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8. LA FACULTAD DE DESISTIMIENTO DEL COMPRADOR

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La Ley de venta a plazos de bienes muebles regula, como una de las peculiaridades de este contrato y de forma muy detallada, el llamado derecho de desistimiento (artículo 9 LVPBM).

Así, el artículo 9.1 comienza declarando que el comprador podrá desistir del contrato dentro de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien, comunicándolo de forma fehaciente (bien mediante carta certificada o mediante cualquier otro medio fehaciente) al vendedor y en su caso al financiador.

Hay que señalar que en este artículo 9 la LVPBM contempla el desistimiento como una facultad del «consumidor». La utilización de este término, en lugar de comprador, hace surgir la duda sobre si la facultad de desistimiento está limitada a las ventas realizadas a consumidores y no a aquellas en las que el comprador no tiene tal consideración.

Pese a la duda planteada, lo que parece claro es que en todas las ventas a plazos celebradas con consumidores éste tiene un derecho de desistimiento que debe ejercitar durante el plazo de siete días. En principio este derecho de desistimiento se contempla como un derecho irrenunciable del comprador (artículo 9.2). No obstante, el apartado 4 del artículo 9 prevé la posibilidad de suprimir este derecho o de modalizar su ejercicio de forma distinta a la prevista en la Ley, en los supuestos de adquisición de vehículos de motor susceptibles de matriculación. La experiencia ha demostrado que esta facultad de desistimiento es sistemáticamente suprimida en los contratos de compraventa de este tipo de bienes.

Si el derecho de desistimiento no ha sido suprimido o modalizado por la voluntad de ambas partes, entonces el mismo debe necesariamente constar en el contrato a tenor de lo establecido en el artículo 7.14 LVPBM, sin que la no constancia del mismo prive al comprador de ejercitar esta facultad (artículo 9.2 LVPBM). Además, dado que la facultad de desistimiento forma parte del contenido obligatorio del contrato, la no mención de la misma en el documento contractual puede dar lugar a la sanción prevista en el artículo 8.5, esto es, se podrá reducir la obligación del comprador a pagar exclusivamente el importe del precio al contado, o en su caso, del nominal del préstamo. Para que opere esta reducción, el comprador deberá justificar que la omisión en el contrato del derecho de desistimiento le ha causado perjuicio y la misma deberá ser acordada por el Juez (en este sentido puede verse la SAP de Cuenca de 30 de julio de 2002).

El derecho de desistimiento tiene como fin permitir que el consumidor pueda recapacitar durante un tiempo sobre la adquisición que ha llevado a cabo de tal forma que, si la compra no le satisface, pueda desistir del contrato sin tener que dar razón alguna de dicho desistimiento.

El derecho debe ser ejercitado por el consumidor en el plazo de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien. Se trata, sin duda, de un plazo de caducidad que produce la extinción del derecho si no se ejercita en el tiempo estipulado. En cuanto a su cómputo, solo comienza si se produce la efectiva entrega del bien, sin que baste la mera puesta del mismo a disposición del comprador. La LVPBM no establece la forma de acreditar el momento de la entrega del bien, por lo que será recomendable que el comprador preconstituya esta prueba a los efectos de ejercitar su derecho en el plazo establecido.

El desistimiento se constituye como una facultad totalmente discrecional del comprador, sin que deba justificarse ninguna causa que lo motive. El comprador puede desistir con motivo o sin él y no tiene porque justificarlo ante el vendedor. Ahora bien, la LVPBM somete esta posibilidad al cumplimiento de unos requisitos que son:

a) El consumidor debe comunicar el desistimiento al vendedor y, en su caso, al financiador, en el plazo anteriormente señalado de siete días, mediante carta certificada u otro medio fehaciente. Aunque la Ley menciona expresamente la posibilidad de que la notificación se remita por carta certificada, hay que tener en cuenta que este medio de notificación no constituye un medio fehaciente (en este sentido, SAP de Madrid de 19 de febrero de 1990).

b) El consumidor no debe haber usado el bien vendido más que a efectos de simple examen o prueba.

c) El consumidor debe devolver el bien, dentro del mismo plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento, en el lugar, forma y estado en que lo recibió y libre de todo gasto para el vendedor. El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al bien, no impedirá su devolución.

d) El consumidor debe proceder a indemnizar al vendedor, cuando se haya pactado tal indemnización y en la forma establecida contractualmente, por la eventual depreciación comercial del bien. Dicha indemnización no podrá ser superior a la quinta parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de aplicarse el desembolso inicial si existiera. Obviamente, esta indemnización solo procede si se ha producido el deterioro efectivo del bien.

El ejercicio del derecho de desistimiento produce la resolución del contrato. El comprador devolverá el bien y el vendedor devolverá el desembolso inicial una vez descontada la indemnización por deterioro pactada para el caso de desistimiento.

En el caso de que para la adquisición del bien se hubiera suscrito alguno de los contratos de financiación al vendedor a los que se refiere el artículo 4 LVPBM, la resolución del contrato de venta a plazos producirá la resolución del contrato de financiación. Si se trata de una financiación al comprador, el consumidor tendrá que reintegrar el préstamo concedido en los términos acordados en el contrato para el caso de desistimiento, En el caso de que se trate de un supuesto de financiación al vendedor, se producirá igualmente la resolución del contrato de financiación, no pudiendo reclamar el financiador la devolución del préstamo mas que al vendedor (en este sentido, SAP de Valencia de 26 de octubre de 2002).

El artículo 9.3 establece que transcurrido el plazo señalado en el apartado 1 para el ejercicio de la facultad de desistimiento, el contrato producirá todos los efectos. No obstante, en cualquier momento de la vigencia del contrato, podrá el comprador pagar anticipadamente, de forma total o parcial, el precio pendiente de pago o reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no devengados, si bien para estos casos pueden las partes pactar el abono de una compensación al vendedor por razón del pago o reembolso anticipados, que en ningún caso podrá exceder del 1,5% (en caso de contratos con tipo de interés variable) o del 3% (en caso de contratos con tipo fijo) del precio aplazado o del capital reembolsado anticipadamente (artículo 9.3 LVPBM). Del mismo modo, se establece que salvo pacto en contrario de las partes, los pagos parciales anticipados no podrán ser inferiores al 20% del precio.

Hay que señalar que esta regulación específica del derecho de desistimiento de la LVPBM se complementa con la regulación general sobre este derecho contenida en el TRLGCU (tras las modificaciones en el mismo operadas por la Ley 3/2014 de transposición de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre derechos de los consumidores). La regulación del derecho de desistimiento contenida en el TRLGCU tendrá carácter supletorio respecto de las disposiciones legales contenidas en la LVPBM (en este sentido, I. Beluche Rincón «Novedades introducidas por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, en el TRLGCU: ¿un nuevo régimen jurídico general del derecho de desistimiento del consumidor?».

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