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11. EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES

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Hay que comenzar señalando que el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles al que se refiere el artículo 15 de la LVPBM está en la actualidad integrado en el Registro de Bienes Muebles, tal y como ya preveía la Disposición Adicional tercera de la propia LVPBM.

El Registro de Bienes Muebles fue creado por el RD 1828/1999, de 3 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación y en él han quedado integrados, constituyendo distintas secciones del mismo, tanto el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles como el Registro de Condiciones Generales de la Contratación, así como, los antiguos Registros de Buques, Aeronaves, Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión. De ahí que todas las referencias que la LVPBM realiza al Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles haya que entenderlas referidas al Registro de Bienes Muebles.

No obstante, la regulación básica del Registro de Bienes Muebles sigue estando integrada por la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y por la Ordenanza del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999. Así mismo, tienen especial relevancia, las instrucciones de la DGRN de 10 de mayo de 2000, por la que se aprueba un Convenio entre la DGRN y la Dirección General de Tráfico que permite la interconexión entre el Registro de Tráfico y el Registro de Bienes Muebles a fin de facilitarse entre ellos los datos de matrícula y datos administrativos de los vehículos; y las de 23 de octubre de 2001 y 3 de diciembre de 2002, por las que se regula la presentación telemática de contratos en el Registro de Bienes Muebles. Igualmente, tiene especial relevancia la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2000 por la que se aprueban los modelos de contratos de venta a plazos de bienes muebles, contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, contrato de compraventa, contrato de arrendamiento financiero, de cancelación de contrato de compraventa a plazos y de cancelación de contratos de financiación a comprador.

El Registro de Bienes Muebles es el encargado de dar publicidad y consiguientemente seguridad a los contratos que tienen como objeto los bienes muebles, incluidos los contratos de venta a plazos de los mismos.

Tal y como tiene declarado la DGRN (entre otras, en las Resoluciones de 7 y 24 de enero de 2005 [RJ 2005, 1181 y 1796] y de 8 de noviembre de 2013 [RJ 2013, 8037]) el Registro de Bienes Muebles no es un mero registro de gravámenes, sino un registro de titularidades. Así, a través del Registro obtienen publicidad las titularidades, los gravámenes y las condiciones de los contratos sobre bienes muebles identificables. De esta manera se facilita la celebración de este tipo de contratos y se les da transparencia, lo cual permite un funcionamiento mucho mas eficiente del mercado de bienes muebles.

Una función esencial de este Registro es permitir la oponibilidad frente a terceros de los pactos de reserva de dominio y prohibición de disponer que recaigan sobre los bienes objeto de los contratos. Tal y como se ha expuesto con anterioridad, a través del pacto de reserva de dominio, el vendedor conserva la propiedad del bien hasta que el precio es pagado en su totalidad (SSTS de 19 de mayo de 1989 [RJ 1989, 3778], 10 de febrero de 1998 [RJ 1998, 970] y 28 de abril de 2000 [RJ 2000, 3233], entre otras). Mediante la prohibición de disponer, el vendedor transmite el bien pero se prohíbe al comprador la transmisión del bien a cualquier tercero antes de que se haya pagado al vendedor la totalidad del precio. Pues bien, a través de la inscripción en el Registro se pretende que estos pactos sean oponibles, no solo entre las partes, sino también frente a terceros.

De ahí que, aunque la inscripción registral del contrato tiene carácter facultativo, el artículo 15.1 LVPBM establezca la necesidad de la inscripción en el Registro de las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer incluidas en los contratos de venta a plazos de bienes muebles, para que puedan ser oponibles frente a terceros. En este sentido , las reservas de dominio son inscribibles aunque estén incluidas en contratos no sujetos a la LVPM (Resolución de la DGRN de 5 de junio de 2012 [RJ 2012, 8132]).

En cuanto a los efectos que produce la inscripción en el Registro de Bienes Muebles pueden destacarse los siguientes:

1. La inscripción en el Registro crea una presunción de existencia de los derechos inscritos y de su titularidad, así como, de la validez de los contratos (artículo 15.2 LVPBM y 24 de la Ordenanza de 1999). Como consecuencia de ello, se establece la imposibilidad de ejercitar ninguna acción contradictoria del dominio de los bienes muebles o de derechos inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente, o a la vez, se entable la acción de nulidad o cancelación de la inscripción registral, entendiéndose implícito el ejercicio de esta última acción cuando la demanda contradictoria del dominio inscrito va dirigida contra el titular registral. Se presume, pues, la certeza y veracidad de lo que aparece inscrito en el Registro.

Es precisamente, esta presunción de validez de los asientos registrales la que permite el ejercicio por el acreedor de las acciones judiciales sumarias a las que se refieren los apartados 10 y 11 del artículo 250 de la LEC.

2. En el caso de embargo preventivo o ejecución forzosa se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los bienes o sus frutos o rentas desde el momento en el que conste en autos, que esos bienes aparecen inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo (artículo 15.3 LVPBM y 24 de la Ordenanza de 1999).

3. Los pactos de reserva de dominio y de prohibición de disponer inscritos en el Registro serán plenamente eficaces frente a terceros, de tal manera que quien adquiera estos bienes, podrá ser requerido a través de fedatario público para que pague el importe de la deuda o desampare el bien (artículo 16.3 LVPBM).

4. Aquel al que se adjudique el remate de bienes sujetos a la prohibición de disponer inscrita, los adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de la que responderá solidariamente con el deudor anterior (último párrafo del artículo 15 LVPBM).

5. Por aplicación del principio del tracto sucesivo, no pueden inscribirse embargos ni demandas de propiedad sobre bienes muebles no inscritos, pudiendo en este caso el acreedor solicitar del Juez que requiera al deudor o demandado para que proceda a inscribir previamente el bien, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así, será el propio Juzgado el que proceda a abrir el folio correspondiente en el Registro para asegurar la ejecución de la resolución judicial (Disposición adicional segunda de la LVPBM y artículo 27 de la Ordenanza de 1999).

6. Para el cobro de los créditos nacidos de los contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Bienes Muebles, el acreedor gozará de los derechos de preferencia y prelación establecidos en los artículos 1922.2ª y 1926.1ª del Código Civil (artículo 16. 5 LVPBM y artículo 25 de la Ordenanza de 1999).

7. Los créditos garantizados con reserva de dominio o prohibición de disponer que figuren inscritos, tendrán el carácter de créditos preferentes especiales según lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley Concursal.

8. Los contratos y estipulaciones no inscritos no perjudican a terceros y no puede invocarse la ignorancia de los inscritos (artículo 28 de la Ordenanza de 1999).

9. La inscripción no convalida los contratos y cláusulas que sean nulos, si bien, quien adquiera a titulo oneroso y de buena fe, algún derecho inscribible en el Registro de Bienes Muebles de quien según este Registro sea titular con facultades de disposición, será mantenido en su adquisición aunque posteriormente se anule o resuelva el derecho. En estos casos se presume la buena fe (artículo 29 de la Ordenanza de 1999).

10. En caso de incumplimiento de contratos inscritos, el vendedor podrá dirigirse contra los bienes objeto de la compra a través del procedimiento especial y sumario previsto en el artículo 16.2 LVPBM.

El registro está a cargo de los Registradores, integrados en el Colegio de Registradores de España y bajo la dependencia de la Dirección General de Registros y del Notariado (así se establece de forma expresa en el artículo 15.1 LVPBM). La DGRN tiene a estos efectos competencia para regular el funcionamiento de este Registro, así como, para aprobar los modelos oficiales de los contratos de venta a plazos de bienes muebles que van a ser inscribibles.

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