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10. EL CARÁCTER EJECUTIVO DE LOS CONTRATOS DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES. PREFERENCIA Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS.

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La LVPBM incluye unas normas, de claro carácter procesal, con las que se pretende otorgar al vendedor una mayor protección de sus intereses, ante el incumplimiento del comprador. Así, el artículo 16 regula los procedimientos judiciales a través de los cuales puede el vendedor exigir el cumplimiento del comprador cuando, de conformidad con lo dispuesto en el anterior artículo 10, haya optado por exigir dicho cumplimiento.

El artículo 16 comienza con una declaración general conforme a la cual el acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes en los correspondientes procedimientos ordinario, monitorio o ejecutivo, todo ello, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Seguidamente, señala el artículo 16.1 los requisitos que deben reunir los contratos de venta a plazos de bienes muebles para que tengan carácter ejecutivo y constituyan título suficiente para fundar la acción ejecutiva universal sobre la totalidad del patrimonio del deudor. Así, solo constituirán título suficiente para el ejercicio de la acción ejecutiva, los contratos que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4 y 5 del artículo 517 LEC, esto es: 1) en escritura pública, con tal de que sea primera copia, o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante o que se expida con la conformidad de todas las partes (art. 517.4 LEC); o 2) en póliza firmada por las partes y por corredor de comercio colegiado que las intervenga, con tal de que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos (art. 517.5 LEC). El carácter ejecutivo del contrato deriva, por lo tanto, de su forma, sin que sea relevante el hecho de que dicho contrato esté o no inscrito. Y solo los contratos que reúnan las características señaladas en el apartado 1 del artículo 16 LVPBM podrán fundar una acción ejecutiva de alcance universal sobre la totalidad del patrimonio del deudor.

Pero junto con la posibilidad de interponer un procedimiento ejecutivo de alcance universal, el artículo 16.2 LVPBM regula un procedimiento especial, que solo puede ser instado con base en los contratos de venta a plazos de bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial aprobado, y que tiene como fin la ejecución exclusivamente de los bienes adquiridos a plazos mediante dichos contratos.

Este procedimiento especial tiene unas características propias que son detalladamente especificadas en el artículo 16.2 LVPBM. Estas características son:

1. El procedimiento comienza con un requerimiento extrajudicial que tiene como finalidad que el comprador pague o entregue el bien. En el requerimiento, que debe hacerse mediante fedatario público, se expresará la cantidad total reclamada, la causa de vencimiento de la obligación y se apercibirá al deudor de que, en el caso de que desatienda el requerimiento, se procederá contra los bienes adquiridos a plazos mediante el correspondiente procedimiento.

Respecto a la cantidad líquida exigible, será la especificada en la certificación que expida el acreedor, quien deberá acreditar, mediante fedatario público que dicha liquidación se ha practicado en la forma pactada por las partes en el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. No obstante, las partes pueden pactar en el contrato una forma diferente de determinar la cantidad líquida exigible para el caso de ejecución.

2. Una vez requerido, el deudor, dentro de los tres días hábiles siguientes, deberá pagar la cantidad exigida o bien entregar la posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste haya designado en el requerimiento.

3. Si el deudor no paga, pero entrega voluntariamente el bien objeto del contrato de venta a plazos, el acreedor podrá:

a) Proceder a su enajenación en pública subasta, con intervención de Notario o Corredor de Comercio, y aplicando en lo que proceda las reglas del artículo 1872 del Código Civil y disposiciones complementarias (enajenación de la prenda), sirviendo como tipo en la primera subasta el valor fijado al efecto por las partes en el contrato (artículo 7.13 LVPBM). Si el valor obtenido en la subasta es inferior o superior a la deuda reclamada las partes podrán reclamar de la otra la cantidad que corresponda.

b) Optar por la adjudicación del bien para el pago de la deuda sin tener que acudir a la subasta. No obstante, en el caso de que el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor, fuese inferior o superior a la deuda reclamada, las partes podrán reclamarse entre sí el pago de las cantidades que correspondan.

En este caso, para la tasación del bien habrá que estar a las tablas o índices referenciales de depreciación establecidas en el propio contrato (artículo 7.13 LVPBM). En el caso de que no se haya pactado en el contrato un procedimiento para el cálculo de la depreciación del bien, será el acreedor quien deberá acreditarla en el correspondiente procedimiento declarativo. La experiencia ha demostrado que el cálculo de esa depreciación es uno de los aspectos mas conflictivos en los casos de adjudicación del bien para el pago, siendo muchas las sentencias de los Tribunales que se han pronunciado sobre esta cuestión.

4. En el caso de que el deudor no pague la cantidad exigida, ni entregue el bien para su enajenación en subasta o para su adjudicación directa, el acreedor podrá acudir a los Tribunales ejercitando las acciones especiales previstas en los números 10 y 11 del apartado primero del artículo 250 LEC que son dos:

a) La acción por la que se pretende que Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas del contrato al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos (artículo 250.1.10 LEC).

b) La acción que pretende que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, al objeto de obtener la inmediata recuperación del bien (artículo 250.1.11 LEC).

5. En ambos casos se trata de acciones que se pretende sean muy rápidas, de carácter sumario, por lo la LEC establece para su tramitación las normas correspondientes al juicio verbal (artículo 250 LEC).

Ambas acciones persiguen la declaración por los Tribunales del incumplimiento y la obtención de una sentencia que: a) sirva de título para la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos (en el supuesto del apartado 10 del artículo 250.LEC); o b) persiga la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador, o al vendedor o financiador (en el supuesto del número 11).

El artículo 16, en su apartado 3, establece también unas normas especiales y concretas para el supuesto de incumplimiento del comprador cuando se trata de bienes vendidos con pacto de reserva de dominio o prohibición de disponer e inscritos en el Registro de Bienes Muebles, que se hallen en poder de persona distinta del comprador.

En esos casos, el tercero podrá ser requerido a través de fedatario público para que pague el importe reclamado o desampare el bien. Si el poseedor paga se subrogará en el lugar del acreedor frente al comprador. Si desampara el bien, se entenderá con él todas las diligencias del trámite, ya se realice el mismo ante fedatario público o ante los Tribunales, entregándosele el remanente que pueda sobrar después de pagado el acreedor. Si el poseedor se opone al pago o al desamparo, el acreedor podrá proceder contra él en la misma forma establecida frente al comprador.

Estos procedimientos especiales son independientes de la posibilidad que, en cualquier caso, tiene el acreedor de acudir al juicio declarativo ordinario correspondiente para el cobro de su crédito o de acudir al procedimiento ejecutivo para perseguir la totalidad de los bienes del deudor, siempre y cuando el contrato conste en alguno de los documentos establecidos en los números 4 y 5 del artículo 517 LEC (SAP de Barcelona de 24 de enero de 2015 y SAP de Valencia de 22 de abril de 2014].

Finalmente, hay que mencionar que el artículo 90.4º de la Ley de Concurso otorga a los créditos por cuotas de arrendamientos financieros o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles garantizados con reserva de dominio o prohibición de disponer, el carácter de créditos con privilegio especial. Tras la entrada en vigor de esta Ley concursal hay que entender derogado el último párrafo del apartado 5 del artículo 16 LVPBM.

Al margen del concurso, estos créditos, así como los derivados de contratos formalizados en escritura pública o póliza intervenida, gozan de la preferencia y prelación establecidos en los artículos 1922.2ª y 1926.1ª del Código Civil (párrafo 1º del apartado 5 del artículo 16 LVPBM).

Por último, hay que mencionar, que la LVPBM en su redacción original incluía igualmente una norma de competencia judicial territorial (artículo 12) según la cual la competencia para el conocimiento de los litigios relativos a los contratos regulados en dicha Ley, correspondía a los Juzgados y Tribunales correspondientes al domicilio del demandado, siendo nulo cualquier acuerdo en contrario. Este artículo 12 fue sin embargo derogado por la LEC de 2001. De esta manera, la competencia objetiva y territorial, en los procedimientos declarativos, ejecutivos y monitorios derivados de los contratos de venta a plazos de bienes muebles se rige por las normas sobre competencia territorial establecidas en los artículos 50, 51 y 52 de la LEC. En concreto, el artículo 52, en su apartado 2 establece que, salvo que sean de aplicación alguno de los fueros especiales establecidos en el apartado 1 de ese mismo artículo, en los procedimientos relativos a las ventas a plazos de bienes muebles corporales y a los contratos destinados a su financiación, será competente el tribunal del domicilio del comprador o el que corresponda según las normas de los artículos 50 y 51, que establecen los fueros generales de las personas físicas y jurídicas, a elección del demandante.

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