Читать книгу Contratos mercantiles - Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 84
1. INTRODUCCIÓN
ОглавлениеEl régimen jurídico de los contratos en los que concurre un elemento extranjero viene condicionado por el carácter predominantemente nacional del Derecho privado, que obliga a buscar la norma aplicable a las cuestiones que se suscitan en esas transacciones en diferentes ordenamientos jurídicos. Esta circunstancia afecta, no sólo al contenido del contrato –esto es, a los derechos y obligaciones de las partes–, sino también a otras cuestiones tan relevantes como la capacidad de los contratantes, el régimen de su representación, la perfección, forma y prueba de la existencia del contrato, las modalidades de cumplimiento de las obligaciones o la determinación de la competencia judicial para dirimir eventuales litigios que se puedan suscitar tras su perfección.
La determinación de la Ley aplicable al contrato se realiza recurriendo a normas de conflicto que, a través de puntos de conexión, permiten vincular el contrato a un ordenamiento jurídico concreto. Este método, sin embargo, puede presentar inconvenientes que impiden satisfacer plenamente las exigencias de seguridad, economía y agilidad que requiere el tráfico comercial. Por ello, a pesar de que la unificación internacional de las normas de conflicto ha contribuido a superar en parte esos inconvenientes, especialmente a través de la normativa de Derecho Internacional Privado de la Unión Europea, son muchos quienes estiman que la existencia de reglas materiales uniformes –que excluyen la posibilidad misma del conflicto de leyes– constituye la solución más satisfactoria desde el punto de vista de la seguridad del tráfico externo (sobre este aspecto véase JUENGER y SÁNCHEZ LORENZO: «Conflictualismo y Lex mercatoria en el Derecho Internacional Privado», Revista Española de Derecho Internacional, vol. LII [2000], 1, pgs. 15-47).
Probablemente, uno de los ámbitos del comercio internacional en el que más se ha progresado para establecer un conjunto normativo uniforme es el correspondiente al contrato internacional de compraventa de mercaderías, lo cual se debe, sin duda, a la función esencial que cumple en los intercambios comerciales. Por una parte, muchos Estados han aceptado utilizar la vía legislativa para adoptar normas uniformes. Fruto de esta cooperación fue la aprobación de la Ley Uniforme sobre la compraventa internacional de Bienes Muebles y la Ley Uniforme sobre Formación del Contrato de Compraventa, ambas anexas a sendos Convenios de La Haya de 1 de julio de 1964. Estas leyes fueron sustituidas por la vigente Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (en adelante, CV), hecha en Viena el 11 de abril de 1980, bajo los auspicios de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil internacional (UNCITRAL), y ratificada por un elevado número de Estados entre los que se encuentra España. Por otra parte, los operadores económicos, con el apoyo de algunas instituciones vinculadas al comercio, han desarrollado un Derecho de producción autónoma, no estatal, destinado a ser aplicado a los contratos internacionales de compraventa. Entre las iniciativas más relevantes, por su amplia aceptación, merecen destacarse las «Reglas Internacionales para la interpretación de los términos comerciales (INCOTERMS)» que, desde 1936, recopila y codifica la Cámara de Comercio Internacional (CCI), así como el «Modelo de la CCI de Contrato de Compraventa Internacional», elaborado en el seno de esta misma institución, que puede utilizarse para redactar contratos de compraventa de productos manufacturados celebrados entre un vendedor y un comprador-revendedor. Asimismo, cabe referirse a los «Principios Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales», que se elaboran desde 1994 por el Instituto internacional para la unificación del derecho privado, cuya última versión ha sido aprobada en 2010.
Entre las iniciativas dirigidas a establecer normas uniformes en el ámbito de la contratación internacional, también se debe hacer mención a los trabajos que se están realizando en el seno de la Unión Europea para establecer un Derecho común europeo de contratos (véase, sobre el particular, las contribuciones que se hacen en la obra de BOSCH CAPDEVILA, E. [dir.]: Derecho contractual europeo. Problemática, propuestas y perspectivas, Bosch, Barcelona 2009). En este contexto, el 11 de octubre de 2011 la Comisión Europea adoptó una Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre un Derecho común europeo de la compraventa [Documento COM(2011) 635], en la que se recogía un régimen de los contratos de compraventa transfronterizos de carácter opcional, de modo que solo resultase aplicable en el supuesto de que las partes lo eligieran como ley aplicable (sobre el contenido de esta Propuesta, vid. FAUVARQUE-COSSON, B.: «Hacia un Derecho común europeo de la compraventa», en CÁMARA LAPUENTE [dir.]: La revisión de las normas europeas y nacionales de protección de los consumidores. Más allá de la Directiva sobre derechos de los consumidores y del instrumento opcional sobre un Derecho europeo de la compraventa de octubre de 2011, Civitas Thomson-Reuters, Cizur Menor, 2012, pgs. 41-61). Esta Propuesta ha sido retirada en 2015 por la Comisión, que ha presentado en su lugar sendas Propuestas de Directiva relativas a determinados aspectos del comercio electrónico.
A pesar de los progresos realizados, la unificación del Derecho material aplicable a los contratos de compraventa internacionales dista de ser una realidad. Como se expondrá más adelante, la unificación internacional se ha producido con relación a la compraventa de mercaderías y sólo en determinadas materias. En el presente trabajo se comentan las disposiciones aplicables en España al contrato de compraventa internacional de mercaderías, especialmente las normas de la Convención de Viena, a la luz de la interpretación que hacen de ellas los Tribunales españoles.