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9. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

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El artículo 10 de la LVPBM establece un procedimiento especial para el supuesto de que el comprador demore el pago de dos plazos, aunque no sean consecutivos, o el último de éstos.

En estos casos, la Ley concede al vendedor la opción clásica de optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes, es decir, el cumplimiento tota,l o bien la resolución del contrato, sin que sea necesario el requerimiento previo de pago para poder ejercitar esta facultad (SAP de Granada de 28 de septiembre de 2002).

Lo que hace este artículo 10.1 es establecer un régimen especial que hace inoperante la aplicación en estos supuestos del artículo 1124 Cc. En este sentido, el Tribunal Supremo en la sentencia de 3 de febrero de 1994 (RJ 1994, 967) concede entidad propia al artículo 11 de la anterior LVPBM de 1965 (actual artículo 10) señalando que «nos encontramos ante una venta a plazos de bienes muebles lo que sitúa la cuestión, no ante dicho precepto (se refiere al artículo 1214 Cc) sino ante uno específicamente referido a dicho tipo de ventas, el art. 11 de la Ley de 17 de julio de 1965, reguladora de dicha manifestación contractual, norma que hace….inoperante el citado art. 1214 Cc). En este mismo sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 7 de julio de 1987 (RJ 1987, 5182).

En el caso de que el vendedor opte por la resolución del contrato, las partes se restituirán recíprocamente las prestaciones recibidas, lo que incluye la restitución del bien al vendedor. Además, el artículo 10 de la LVPBM establece una indemnización compensatoria a favor del vendedor, y también del financiador, consistente en:

1. Tendrán derecho al 10% del importe de los plazos vencidos en el momento de ejercer la facultad de resolución, hayan sido éstos pagados o no, en concepto de indemnización por la tenencia del bien o de los bienes por el comprador.

2. También tendrán derecho, en concepto de indemnización por la depreciación del bien, a una cantidad igual al desembolso inicial, si existiera. Si no ha habido desembolso inicial o éste es superior a la quinta parte del precio de venta al contado, la deducción se reducirá a esta última cantidad.

3. Finalmente, podrá el vendedor exigir la indemnización que proceda por el deterioro de la cosa vendida. Para que proceda esta indemnización debe haberse producido el efectivo deterioro y que el mismo exceda del desgaste normal del bien por el uso (STS de 30 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 8563] y SAP de Sevilla de 6 de abril de 2000). Hay que señalar que esta indemnización por deterioro parece corresponder en exclusiva al vendedor y no al financiador, por cuanto que el artículo 10.1 distingue claramente este derecho de los anteriormente mencionados, refiriéndose en este último tan solo al vendedor.

Es de destacar que para el ejercicio de esta facultad resolutoria no es necesario que exista pactada la reserva de dominio, pues el pacto de reserva de dominio opera plenamente para la protección del vendedor frente a los acreedores del comprador, pero no en las relaciones contractuales entre partes (en este sentido STS de 19 de mayo de 1989 [RJ 1989, 3778]).

Obviamente, el incumplimiento por si solo no produce la pérdida de la posesión del bien para el comprador ni su restitución automática al vendedor, esto solo se produce por la resolución del contrato que es optativa para éste y que además exigirá el ejercicio de la correspondiente acción resolutoria si el comprador no se aviene a dicha pretensión (en este sentido, J.M. De La Cuesta Rute, «Aspectos de la protección del vendedor en la compraventa a plazos ante la suspensión de pagos del comprador», La Ley, 1982, Vol. IV, pg. 330).

En el caso de que el vendedor opte por el cumplimiento, es decir, por el pago por parte del comprador de todos los plazos pendientes, si éste no cumple, tendrá el vendedor que reclamar judicialmente ese cumplimiento. Del mismo modo, el tercero que financie la operación puede igualmente exigir el abono de la totalidad de los plazos pendientes (el cumplimiento por el comprador), sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder en caso de ser cesionario del vendedor. En este punto, el Tribunal Supremo ha declarado que la inclusión en el contrato de una cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal del artículo 10 de la Ley (en este sentido, STS de 7 de septiembre de 2015 [RJ 2015, 3976], con cita en la misma de la STJUE de 30 de abril de 2014 [TJCE 2014,165].

La regulación especial de los efectos del incumplimiento, contenida en el artículo 10 LVPBM se complementa con la regulación, en el artículo 11 LVPBM, de una especial facultad moderadora de Jueces y Magistrados.

Así, de conformidad con lo establecido en este artículo 11 LVPBM, los Jueces y Magistrados pueden, de forma excepcional y atendiendo a las circunstancias de cada caso, señalar nuevos plazos de gracia para el pago o alterar los ya convenidos determinando, en su caso, un recargo en el precio por este nuevo aplazamiento. Así mismo, pueden los Tribunales moderar las indemnizaciones recogidas en el artículo 10 para el supuesto de que el vendedor opte por la resolución del contrato.

Esta facultad moderadora de los Tribunales solo procede de forma excepcional y por justas causas, que serán apreciadas discrecionalmente por el órgano judicial. El propio artículo 11 menciona como posibles causas que justifican la ampliación de los plazos, «las desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios». Aunque el artículo 11, de forma un tanto peculiar, enumera y describe los «infortunios» cuyo acaecimiento justifica el ejercicio de esta facultad moderadora, no lo hace de forma exhaustiva sino que deja a criterio discrecional de los Jueces y Tribunales, la apreciación y valoración de las «justas causas» que permiten aplicar la facultad moderadora para alterar los plazos convenidos. No obstante, estos «infortunios», a los que se refiere el artículo 11, deben ser, en todo caso, considerados como circunstancias de carácter personal. En este sentido, los Tribunales se han mostrado, por ejemplo, contrarios a calificar como «infortunios» la situación de concurso del comprador (en esta línea, STS de 17 de septiembre de 1991 [RJ 1991, 6064], dictada bajo la aplicación de la anterior Ley 50/1965 y SAP de Barcelona de 12 de junio de 1989).

Como ya se ha señalado, el artículo 11 de la LVPBM permite también a los Jueces y Magistrados moderar las cláusulas penales pactadas para el caso de incumplimiento del comprador. Constituyen ejemplos de la aplicación por los Tribunales de esta facultad moderadora de las cláusulas penales, la SAP de Asturias de 28 de septiembre de 2000, entre otras muchas.

Igualmente, podrán moderar los Tribunales las cláusulas penales pactadas en los contratos para los supuestos de pago anticipado. No obstante, dado que el artículo 9.3 LVPBM establece unos claros límites para las compensaciones a abonar en caso de pago anticipado, esta facultad moderadora no es ciertamente muy utilizada por los Tribunales.

Algunos autores, han criticado el contenido de este artículo, que no tiene parangón en toda la legislación de defensa de los consumidores, cuestionando además, su efectiva aplicación. No obstante, hay que considerar que esta norma es muy similar a la contenida en el artículo 1124.3 Cc, si bien su aplicación procede tanto cuando el acreedor haya pedido la resolución, como cuando lo que se persigue es el simple cumplimiento (en este sentido, B. Gesto Alonso, «La venta de bienes muebles a plazos con reserva de dominio y el procedimiento de suspensión de pagos; derechos del vendedor». RDA Civil-Mercantil, nº 9/2000). Así mismo, la extensión de la facultad moderadora de Jueces y Magistrados a las clausulas penales constituye un desarrollo del artículo 1154 Cc.

Finalmente, es de señalar que, por aplicación de lo establecido en el artículo 2 LVPBM, la regulación del incumplimiento contenida en el artículo 10 será aplicable, de forma supletoria, a los contratos de venta a plazos que caigan dentro del ámbito de aplicación de la LCCC, por cuanto que este último texto legal carece de una regulación pormenorizada sobre el incumplimiento del deudor. Esta aplicación supletoria ha sido admitida por la Jurisprudencia (entre otras, SAP de Barcelona de 10 de septiembre de 2002, que expresamente admite la aplicación del régimen especial del artículo 10.2 LVPBM a una venta a plazos a la que le es aplicable la LCCC).

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