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2. LA LEY APLICABLE AL CONTRATO DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS

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La determinación de la Ley aplicable a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil, cuando se suscita ante un órgano jurisdiccional español competente una situación que implica un conflicto de leyes, se ha de realizar, para los contratos celebrados con posterioridad al 17 de diciembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) núm. 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DOUE de 4 de julio de 2008, núm. L 177, pgs. 6 ss. En adelante Reglamento «Roma I»). Con anterioridad a esa fecha, la indicada determinación se efectuaba, desde que entrara en vigor en España el 1 de septiembre de 1993, con arreglo a las disposiciones del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, CR), al que España se adhirió en fecha 18 de mayo de 1992 (BOE de 19 de julio de 1993. El texto consolidado del CR se encuentra publicado en el DOCE de 26 de enero de 1998, núm. C 27. Este Convenio ha sido sustituido por el Reglamento Roma I en los Estados miembros de la Unión Europea, salvo en lo que respecta a los territorios de estos Estados comprendidos en el ámbito territorial de dicho Convenio a los que no resulte de aplicación el Reglamento en virtud del art. 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [antiguo art. 299 del Tratado CE]); y, hasta entonces, por las reglas de conflicto de leyes que se establecen en el Código Civil. Estas últimas todavía se aplican a las materias no comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I.

Según dispone el Reglamento Roma I, «el contrato se regirá por la ley elegida por las partes» (art. 3 del Reglamento Roma I). Si esta elección no se ha manifestado expresamente, ni resulta de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso, se establece en el art. 4.1.a) del Reglamento Roma I que «el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual» (Conforme al art. 19 del mismo Reglamento se considera residencia habitual el lugar de la administración central de la asociación o la persona jurídica; el lugar del establecimiento principal de la persona física; o, si el contrato se hubiere celebrado en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, el lugar en el que esté situado el establecimiento). Ello, sin perjuicio de que puedan existir circunstancias que atribuyan al contrato claramente vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto (cfr. art. 4.3 del Reglamento Roma I) y de la posible aplicación de normas imperativas (cfr. art. 9 del Reglamento Roma I) o de la cláusula de orden público del foro (cfr. art. 21 del Reglamento Roma I).

Con relación al criterio que se establece para la determinación de la Ley aplicable a falta de elección por las partes conviene advertir que el alcance de la expresión «contrato de compraventa de mercaderías» que se menciona en el art. 4.1.a) del Reglamento Roma I no tiene porqué ser necesariamente coincidente con el que tiene esa misma expresión en el contexto de la CV (en este sentido, CALVO CARAVACA, A.-L./CARRASCOSA GONZÁLEZ, J. [dirs.]: Derecho Internacional Privado, 16ª ed., 2 vols., Comares, Granada 2016, en Vol. II, pg. 938). Sin embargo, en aras a la coherencia a la que hace referencia el considerando núm. 7 del Reglamento Roma I, el alcance de esta expresión debería ser análogo al que tiene reconocido en el Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. DOUE de 20 de diciembre de 2012, núm. L 351, pg. 1, que se aplica a las acciones ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015[cfr. Art. 7.1.b) del Reglamento].

Asimismo se debe precisar que los contratos mixtos, que contienen elementos propios del contrato de compraventa junto a elementos de otros contratos, se rigen por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato (art. 4.2 del Reglamento Roma I).

La ley del contrato que resulta de aplicar las reglas establecidas en el Reglamento Roma I determina los principales aspectos del régimen jurídico del mismo (sobre este particular, véase, FERNÁNDEZ ROZAS, J. C./SÁNCHEZ LORENZO, S.: Derecho Internacional Privado, 9ª ed., Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2016, pgs. 602-607; CALVO CARAVACA, A. L./CARRASCOSA GONZÁLEZ, J. [dirs.]: Derecho Internacional Privado, 2 vols., 16ª ed., Comares, Granada, 2016, vol. II, pgs. 897-901). Estos aspectos incluyen lo relativo a la formación del contrato, su existencia y validez (art. 10.1 del Reglamento Roma I) así como, en su caso, las consecuencias derivadas de su nulidad [art. 12.1.e) del Reglamento Roma I].

Se debe advertir, con relación a la formación del contrato, que el Reglamento Roma I no se aplica a las obligaciones derivadas de los tratos previos a la celebración del contrato [art. 1.2.i) del Reglamento Roma I]. La ley aplicable a estas obligaciones se tiene que determinar conforme al Reglamento (CE) núm. 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (DOUE de 31 de julio de 2007, núm. L 199, pgs. 40 y siguientes. En adelante, Reglamento «Roma II»). Este Reglamento remite a la ley que hubiere sido aplicable al contrato de haberse llegado a celebrar y, si no se pudiere determinar, a la ley de la residencia común de las partes en el momento en que tiene lugar el hecho generador del daño o, en su caso, a la ley del país en que se hubiere producido el daño directo (art. 12 del Reglamento Roma II). Y ello, siempre que no sea aplicable una ley distinta por deducirse, del conjunto de las circunstancias, que la obligación extracontractual derivada de los tratos previos a la celebración del contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto.

Sin embargo, el régimen de las obligaciones contractuales derivadas de contratos instrumentales o previos a los contratos definitivos se someten al régimen que resulta de la ley aplicable al contrato en virtud del Reglamento Roma I (FERNÁNDEZ ROZAS, J. C./SÁNCHEZ LORENZO, S.: Derecho Internacional Privado, 9ª ed., Civitas-Thomson Reuters, Cizur Menor 2016, pgs. 603-604).

En cuanto a la forma del contrato, el art. 11 del Reglamento Roma I establece una serie de conexiones que se aplican de manera alternativa en función de determinadas circunstancias. En función de estas circunstancias la validez formal del contrato se regirá por la ley aplicable al contrato, la ley del lugar de celebración, de la oferta o la aceptación, o de la ley de la residencia habitual de cualquiera de las partes en el momento de la celebración. En el Reglamento se establecen normas sobre la validez formal de los contratos de consumo (si bien, por regla general, éstos se excluyen del ámbito de aplicación de la CV).

La ley aplicable al contrato rige asimismo el contenido del contrato, esto es, las obligaciones que corresponden a cada parte, el régimen de los elementos accidentales, los efectos del contrato y la interpretación del mismo [art. 12.1.a) del Reglamento Roma I]. El cumplimiento de las obligaciones de cada parte [art. 12.1.b) del Reglamento Roma I], y las consecuencias del incumplimiento total o parcial de estas obligaciones, incluida la evaluación del daño en la medida en que la gobiernen normas jurídicas, también se rige por la ley del contrato. Lo mismo sucede con los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como con la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo [art. 12.1.d) del Reglamento Roma I. No obstante véase, sobre la compensación, el art. 17].

Frente a la ley del contrato, el Reglamento Roma I atribuye relevancia a la ley del lugar de ejecución del contrato, no solo con relación a la aplicación de normas imperativas a que se refiere el art. 9, sino también a las modalidades de cumplimiento del contrato, así como a las medidas que se deben adoptar en caso de cumplimiento defectuoso (art. 12.2. del Reglamento Roma I).

Cuando, conforme a las disposiciones del Reglamento Roma I, la ley aplicable a un contrato de compraventa internacional de mercaderías resulte ser la ley española, su régimen jurídico vendrá determinado por lo establecido en la Convención de Viena de 1980. Las normas de esta Convención forman parte de nuestro ordenamiento jurídico desde el 30 de enero de 1991 (instrumento publicado en el BOE de 30 de enero de 1991. Véase también la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1997 [RJ 1997, 1638], relativa a un contrato de compraventa perfeccionado con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención en España) y se aplican, según se dispone en el art. 1.1, a los contratos celebrados entre partes que tienen sus establecimientos en Estados diferentes, cuando esos Estados son Estados contratantes, o cuando las normas de Derecho Internacional Privado prevén la aplicación de la Ley de un Estado contratante (en un epígrafe posterior, dedicado al ámbito de aplicación de la CV, se indica cuál es el concepto de «establecimiento», a efectos de esta Convención, y se mencionan los Estados contratantes de la misma).

Existen situaciones en las que, siendo aplicable al contrato la ley española, el régimen jurídico de éste no viene determinado por la CV (el ámbito de aplicación de la Convención de Viena se expone detalladamente en el apartado 3.2 de este trabajo). Hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la CV no incluye en su ámbito de aplicación todos los contratos de compraventa de bienes muebles corporales. En segundo lugar, también se debe tener presente que la CV regula solamente algunos aspectos de los contratos comprendidos en su ámbito de aplicación (formación del contrato, obligaciones de las partes, y cumplimiento de las mismas). En tercer lugar debe observarse que las partes, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, pueden excluir la aplicabilidad del régimen de la CV sin designar una ley alternativa, en cuyo caso ésta se determinará conforme a las disposiciones del Reglamento Roma I.

Cuando, siendo aplicable al contrato la ley española, el régimen jurídico de éste no sea el establecido por la CV –bien por no estar comprendido el contrato en su ámbito de aplicación; bien por haberse excluido la aplicación de dicho régimen por las partes; bien por tratarse de una materia no regulada por la misma– habrán de aplicarse las disposiciones civiles y mercantiles que procedan sobre el contrato de compraventa. Conviene recordar a este respecto que los criterios que permiten calificar una compraventa de «mercantil», se establecen en los arts. 325 y 326 del Código de Comercio.

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