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3. EL RÉGIMEN DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS EN LA CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980
Оглавление3.1. Ámbito de aplicación de la Convención de Viena de 1980
A. Compraventa internacional de mercaderías
Sin perjuicio de lo que más adelante se expone sobre los contratos de compraventa que la propia Convención exceptúa de su ámbito de aplicación, sobre las estipulaciones que las partes del contrato puedan acordar modificando o excluyendo alguna o algunas de las disposiciones convencionales como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, o sobre las excluidas por los Estados contratantes de la Convención, su regulación es aplicable «a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes, cuando esos Estados sean Estados contratantes o cuando las normas de Derecho Internacional Privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante» (art. 1.1 CV).
a. Contratos de compraventa
La Convención no contiene un concepto de compraventa. Sin embargo, según se infiere de los artículos 30 CV (obligación del vendedor de entregar las mercaderías y transmitir su propiedad) y 53 CV (obligación del comprador de pagar el precio), el contrato de compraventa que regula se corresponde con el de un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo por el que una de las partes se obliga a entregar bienes y transmitir su propiedad a la otra parte y ésta a recibirlos y a pagar por ellos un precio en dinero.
La Convención también incluye en su ámbito de aplicación los contratos de compraventa con entregas sucesivas, según resulta del art. 73 CV. Asimismo están comprendidos los contratos mixtos de venta con arrendamiento, y de leasing con opción de compra [FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA, L., y CALVO CARAVACA, A. L.: «El Contrato de Compraventa Internacional de Mercancías», en CALVO CARAVACA y FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA (dirs.): Contratos Internacionales. Tecnos, Madrid, 1997, pgs. 144-399, especialmente en las pgs. 146-147]. Se encuentran excluidos de su ámbito los contratos de permuta, de donación, así como otros actos traslativos de dominio no contractuales.
La Convención se aplica también a los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser producidas o manufacturadas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufacturación o producción (art. 3.1 CV). Se entiende que, en este supuesto, es necesario que tales obligaciones –de entrega de bienes y de ejecución de obra o prestación de los servicios– se establezcan en el mismo contrato o estén directamente relacionadas. En todo caso, la dificultad se suscita en la determinación, como principal o sustancial, de unas y otras prestaciones, inclinándose la doctrina, para ello, por establecerla en razón del valor que respectivamente les corresponda en el momento de celebración del contrato, de la cualidad de las mercancías suministradas, o de su cantidad (ILLESCAS ORTIZ, R., y PERALES VISCASILLAS, P.: «La compraventa Internacional de Mercaderías», en ILLESCAS ORTIZ, R. y PERALES VISCASILLAS, P.: Derecho Mercantil Internacional. El Derecho Uniforme. Centro de estudios Ramón Areces, Madrid, 2003, pgs. 79-274, especialmente en las pgs. 97-98).
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 11ª, de 7 de septiembre de 2011, la apelante y demandante en la Sentencia de instancia sostuvo que era improcedente aplicar al supuesto la CV, ya que el contrato litigioso no era de compraventa sino de arrendamiento de obra con suministro de materiales. Tras poner de manifiesto las diferencias existentes entre ambas figuras contractuales, la Audiencia Provincial concluyó que el contrato celebrado era de compraventa, ya que no constaba extremo alguno que permitiera afirmar que la apelada había asumido la consecución de un resultado en cuanto al propio cometido de la instalación encargada, más allá de que la instalación respondiera al encargo, como ocurre en toda compraventa, de forma que el objeto fuera el pactado y sirviera al uso determinado, no constando el compromiso de la demandada de garantizar el buen funcionamiento de la planta y de todos sus componentes (fundamento 2º). La Audiencia Provincial recordó, además, que el art. 3 CV admite que las compraventas incluidas en el ámbito de aplicación convencional vayan unidas a la suministración de mano de obra o la prestación de otros servicios, «como en el presente, en el que viene prevista la instalación o montaje, siempre que la parte principal de las obligaciones de quien proporcione las mercaderías no sean éstos, lo que también acontece en el presente, pues como señala la resolución apelada el 94% de la operación corresponde al precio de aquellas, que es por tanto la obligación principal del contrato» (fundamento 3º).
La calificación del contrato, de compraventa o de prestación de servicios, también se suscitó en la Sentencia de Primera Instancia núm. 1 de Fuenlabrada de 11 de mayo de 2012 (véase la Parte II de la Sentencia).
Por último, la Convención excluye de su ámbito de aplicación las siguientes compraventas (art. 2 CV):
-aquellas en las que las mercaderías sean compradas para uso personal, familiar o doméstico del comprador. Estas compraventas, sin embargo, quedan sometidas al régimen de la Convención cuando el vendedor, antes de celebrar el contrato o en el momento de su celebración, no hubiese tenido ni debiera de haber tenido conocimiento del destino personal, familiar o doméstico de las mercaderías [art. 2 a) CV]. En todo caso, quedan sometidas al régimen convencional las compraventas en que el uso a que se destinen las mercaderías sea distinto de los expresados [por ejemplo, para consumo o uso de la empresa o de la profesión del comprador: agrícola, ganadero, industrial, etc. En este sentido, OLIVA BLÁZQUEZ, F.: Compraventa internacional de mercaderías (Ámbito de aplicación del Convenio de Viena de 1980). Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pg. 232; CAFFARENA LAPORTA: «Artículo 2», en DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L. (dir.): La compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de Viena. Civitas, Madrid, 1998, pg. 62].
-las realizadas en subastas.
-las concluidas en el marco de procedimientos judiciales.
b. Compraventa de mercancías
La Convención hace constante referencia, como bienes objeto de la compraventa que regula, a «mercaderías». Este término tiene por lo común el significado de cosas muebles objeto del comercio (véase, por ejemplo, GARRIGUES: Curso de Derecho Mercantil, vol. II, 8ª ed., pgs. 75 y ss.). El art. 1.3, «in fine», expresa, a efectos de aplicación de la Convención, que «no se tendrá en cuenta... el carácter civil o comercial de las partes o del contrato». Del significado de «mercaderías» y de la disposición transcrita, se concluye que la regulación convencional alcanza a todo contrato cuyo objeto sea la compraventa internacional de cosas corporales o bienes materiales de naturaleza mueble, sean materias primas, elaboradas o fabricadas. Si se trata de productos agrícolas, forestales, o materias procedentes de minas, canteras, etc., habrán de estar separadas de la tierra o del yacimiento en el momento de la entrega aunque no lo estén en el momento de celebración del contrato (FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, op. cit., pg. 147). También hay que entender incluidos el ganado y los animales vivos (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca núm. 18/2005 [Sección 1ª], de 31 de enero; Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense [Sección 1ª], de 12 de febrero de 2004). Quedan exceptuados del régimen convencional los contratos relativos a bienes inmuebles, créditos, bienes o derechos inmateriales tales como las marcas, patentes, derechos de autor o de propiedad intelectual (CASTELLANOS RUIZ: «Compraventa internacional», en CALVO CARAVACA, A. L., y CARRASCOSA GONZÁLEZ, J.: Curso de Contratación Internacional, 2ª ed., Colex, Madrid, 2006, pgs. 191-306, en las pgs. 217-218; OLIVA BLÁZQUEZ, op. cit., pgs. 454 y ss.).
Por disposición expresa de la Convención (art. 2), están excluidas de su ámbito de aplicación las siguientes compraventas:
-de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero (véase la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Secc. 1ª, de 3 de septiembre de 2010, fundamento 5º, en la que el Tribunal declara inaplicables las disposiciones de la CV a una compraventa de acciones). Sin embargo, cuando se trate de efectos –cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de almacén o depósito, u otros títulos representativos de las mercaderías– cuya transmisión conlleva o ampara la transmisión de las mercaderías, se entiende que su compraventa se halla regulada por la Convención (FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, op. cit., pg. 150).
-de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves. La Convención no distingue entre estos diferentes vehículos por sus características –tamaño, registro, potencia, etc.–, por lo que, en principio, procede considerar que todos ellos están excluidos del ámbito convencional. Existen sin embargo opiniones de la doctrina que estiman que no se deben considerar excluidas las pequeñas embarcaciones –a vela, de remos, motoras, ultraligeros–, a menos que lo estuvieren conforme al apartado a) del art. 2 CV (estar destinadas a uso personal, familiar o doméstico del comprador. Así, por ejemplo, OLIVA BLÁZQUEZ, op. cit., pgs. 259-260 y FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, op. cit., pg. 151. Véase también ILLESCAS ORTIZ y PERALES VISCASILLAS, op. cit., pgs. 95-96). La opinión doctrinal parece haberse seguido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Secc. 5ª, de 15 de junio de 2001, en la que el Tribunal invocó la Convención de Viena en una demanda por daños y perjuicios que tenía su origen en un contrato de compraventa de embarcaciones. Para un amplio sector doctrinal, quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación de la CV las compraventas de piezas de repuesto o elementos constitutivos de cualquiera de los medios de transporte mencionados [así, OLIVA BLÁZQUEZ, op. cit., pg. 261; CAFFARENA LAPORTA: «Artículo 2», en DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN (dir.), op. cit., pg. 66].
-de electricidad.
c. Contratos internacionales
La Convención regula únicamente contratos de compraventa internacional de mercaderías. El carácter internacional del contrato está determinado por el hecho de que las partes contratantes tengan sus respectivos establecimientos en Estados diferentes en el momento de celebrar el contrato, siempre que tales Estados sean parte de la Convención, o, también, por la circunstancia de que las normas de Derecho Internacional Privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado que sea parte de la Convención [art. 1.1 a) y b) CV].
Este criterio de delimitación de los contratos de compraventa sujetos a la Convención, plantea las cuestiones de saber qué debe entenderse por «establecimiento» y cuáles son los Estados contratantes.
La Convención no define el término establecimiento. La doctrina (vid. CASTELLANOS RUIZ, op. cit., pg. 203; FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, op. cit., pgs. 161 y ss.) se refiere a él como al conjunto de instalaciones duraderas, pertenecientes a cada una de las partes y con capacidad negocial, aunque no gocen de plena autonomía jurídica (como, por ejemplo, sucursales, delegaciones, etc.).
Hay que tener en cuenta que el cambio de emplazamiento de los establecimientos con posterioridad a la celebración del contrato es indiferente a efecto de la aplicación del art. 1.1 CV, así como la nacionalidad de los contratantes, el lugar en que se hallen o hayan de entregarse los bienes, el lugar de celebración del contrato y el carácter –civil o mercantil– de los sujetos contratantes o del contrato (FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, op. cit., pgs. 164-165). Es necesario, sin embargo, para que la Convención sea aplicable, que los contratantes tengan conocimiento de que sus establecimientos se encuentran ubicados en Estados diferentes, ya que esta circunstancia no se tiene en cuenta cuando ello no resulta del contrato, ni de los tratos entre ellos, ni de información revelada por las partes antes o en el momento de celebración del contrato (art. 1.2 CV).
Ha de advertirse, además, que, conforme al art. 10 CV, si una o ambas partes tuviesen más de un establecimiento, el establecimiento relevante será el que guarde relación más estrecha con el contrato y con su cumplimiento, teniendo en cuenta las circunstancias conocidas o previstas por ellas antes o en el momento de su celebración. Si una o ambas partes carecen de establecimiento, se tiene en cuenta su residencia habitual.
La condición de Estado contratante de la Convención se adquiere mediante ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios o mediante adhesión de los no signatarios que lo desearen, depositando los respectivos instrumentos en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Son Estados parte de la Convención los siguientes (la lista actualizada de Estados que son parte de la Convención se puede encontrar en el sitio de Internet de la UNCITRAL, http://www.uncitral.org):
-Europa: Albania, Alemania, Austria, Belarús, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Ex República Yugoslava de Macedonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Montenegro, Noruega, Países Bajos, Polonia, República Checa, República de Moldova, Rumanía, Rusia, San Marino, Serbia, Suecia, Suiza, Turquía, Ucrania.
-América: Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Chile, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guyana, Honduras, Méjico, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Vicente y las Granadinas, Uruguay, Venezuela.
-Asia: Armenia, Bahréin, China, Georgia, Irak, Israel, Japón, Kirguistán, Líbano, Mongolia, República Árabe de Siria, República de Corea (Corea del Sur), Singapur, Uzbequistán, Vietnam.
-África: Benín, Burundi, Congo, Egipto, Gabón, Ghana, Guinea, Lesotho, Liberia, Madagascar, Mauritania, Uganda, Zambia.
-Oceanía: Australia, Nueva Zelanda.
B. Materias reguladas por la Convención y materias excluidas del ámbito de aplicación de la Convención
a. Materias reguladas por la Convención
Respecto de los contratos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, la Convención regula exclusivamente la formación del contrato (Parte II) y su cumplimiento (Parte III, Compraventa de mercaderías), mediante el establecimiento de normas sobre los derechos y obligaciones de los contratantes para el perfeccionamiento y ejecución del contrato (art. 4 CV, inicio del primer párrafo): oferta, aceptación de la oferta, entrega, recepción y pago de las mercaderías, calidad y cantidad de éstas, comunicaciones entre las partes, riesgos, incumplimientos, responsabilidades, resolución del contrato y otras disposiciones complementarias.
b. Materias excluidas del ámbito de aplicación de la Convención
Reiterando que la Convención regula solamente la formación del contrato y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador (inicio del art. 4 CV), además de las exclusiones expuestas en los apartados anteriores, el texto exceptúa expresamente de su regulación algunas materias.
– la validez del contrato, la de cualquiera de sus estipulaciones o de cualquier uso [art. 4 a) CV].
El art. 4.a) CV establece que, «salvo disposición expresa en contrario de la Convención, ésta no concierne, en particular, a la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones ni tampoco a la de cualquier uso». Esta exclusión ha de entenderse referida a los requisitos esenciales del mismo –capacidad de los contratantes, consentimiento, objeto y causa del contrato– sobre los cuales no establece disposición alguna (salvo lo relativo a conformidad de las mercaderías con el contrato). Por ello, la nulidad o anulabilidad del contrato por ausencia o vicios de tales requisitos habrán de determinarse y sustanciarse según el Derecho nacional interno aplicable conforme a las normas de conflicto de leyes. Se considera generalmente por la doctrina, sin embargo, que cuando la normativa convencional establece una solución jurídica para un determinado hecho, no procede invocar la posible invalidez del contrato fundada en una normativa estatal interna sino que ha de resolverse conforme a la regulación convencional. Así, si sobre un mismo hecho pueden incidir la regulación interna de un Estado y la convencional, ésta prevalece sobre aquélla (véase, por ejemplo, el art. 8 CV y arts. 1281 y ss. del Código civil, sobre interpretación del contrato; acciones de saneamiento conforme a regulación estatal y derechos y acciones convencionales por falta de conformidad de las mercaderías).
Al examinar la formación del contrato se exponen algunas consideraciones acerca de la capacidad y el consentimiento de los contratantes, a las que se hace remisión. Respecto de la inexistencia o ilicitud de la causa, ilicitud del objeto o del contrato, serán de aplicación las normas de Derecho interno que procedan según las normas que determine el Derecho aplicable. La forma del contrato y sus modificaciones se encuentran reguladas por los arts. 11, 12 y 29 CV, según se expondrá al examinar la forma del contrato; no obstante, la infracción de los mismos habrá de resolverse igualmente por las normas del Derecho nacional aplicable.
Los Principios Unidroit (2010) sobre los contratos comerciales internacionales, especialmente en su capítulo 3, establecen reglas interpretativas y complementarias sobre validez del contrato. Su aplicabilidad exige pacto expreso de sujeción a las mismas, por los contratantes.
Respecto de la validez de las estipulaciones contractuales, como de los usos (véase más adelante el epígrafe destinado a los usos y prácticas comerciales), procede hacer las mismas consideraciones expuestas sobre la validez del contrato. El establecimiento de cláusulas, o la aplicación de usos o prácticas comerciales abusivos, ilícitos o contrarios al orden público, según el ordenamiento jurídico de los Estados, cuando los contratantes tengan sus establecimientos en ellos, están excluidas del ámbito convencional, y por tanto, quedan sometidas a la normativa interna de los respectivos Estados.
Tanto sobre la validez del contrato como de sus estipulaciones y de los usos o prácticas comerciales, ha de tenerse en cuenta que la norma convencional las excluye de su ámbito «salvo disposición expresa en contrario». Se requiere por consiguiente que la salvedad venga establecida «expresamente» en la Convención, sin que quepa hacer interpretaciones –ni siquiera con los criterios establecidos en el art. 7 CV– que, por analogía, puedan llevar a establecer la inclusión o exclusión de la validez en su ámbito de aplicación.
– los efectos que el contrato puede producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas [art. 4.b) CV].
El art. 4.2 CV establece asimismo que, salvo disposición expresa en contrario de la Convención, ésta no concierne «a los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas».
El vendedor debe entregar las mercaderías y transmitir su propiedad libres de derechos y pretensiones de terceros (arts. 30 y 41 CV). La eventual separación en el tiempo, de las tres obligaciones –entrega de las mercaderías, transmisión de la propiedad y estar libres de derechos de tercero–, exigirá, según proceda, aplicación de la normativa convencional si ésta establece la solución jurídica (por ejemplo, acciones por incumplimiento o por incumplimiento previsible del contrato) o del Derecho estatal interno aplicable (en supuestos de venta con reserva de dominio u otros derechos, por procedimientos concursales, por derechos de terceros, etc.) para determinar los efectos que pudieren derivarse del incumplimiento de la obligación de transmitir la propiedad libre de derechos de terceros, ya sea ante el vendedor, para el comprador o para los terceros.
– la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías (art. 5 CV).
El art. 5 CV dispone que «la Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías». La Convención solamente regula las responsabilidades, derechos y acciones entre el vendedor y el comprador para la formación y cumplimiento del contrato o por incumplimiento del mismo (art. 4 CV). La exceptuación de su ámbito que se establece en el art. 5 CV, respecto de la responsabilidad del vendedor por muerte o lesiones corporales a personas, originadas por las mercaderías (defectuosas, con vicios o en malas condiciones), comprende los daños de esa naturaleza producidos al comprador y a terceras personas, así como la responsabilidad que pudiera derivarse al vendedor como consecuencia de responsabilidades atribuidas al comprador. Las responsabilidades que procedan en esos supuestos tendrán que sustanciarse y ser declaradas conforme a la normativa de Derecho interno que resulte aplicable o, en su caso, conforme a las disposiciones o los tratados internacionales, bilaterales o multilaterales, que regulen con carácter general las responsabilidades por tales daños [por ejemplo el Convenio sobre la ley aplicable a la responsabilidad por productos, hecho en La Haya el 2 de octubre de 1973, que fue firmado por España el 11 de marzo de 1987 (BOE núm. 21, de 25 de enero de 1989) y ratificado el 23 de noviembre de 1988 (BOE núm. 114, de 20 de junio de 2005)].
– la aplicación de otros acuerdos internacionales (art. 90 CV).
Conforme al art. 90 CV, la Convención «no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes de ese acuerdo». Estos acuerdos –convenios, tratados, etc.– prevalecen sobre la normativa de la CV en las materias que regulen y sean coincidentes con las de ésta, siendo la de Viena aplicable en aquellas otras que no hayan sido previstas por tales acuerdos o tratados. Esta exceptuación de la normativa convencional, establecida por la propia Convención, no precisa ser declarada por los Estados, y es aplicable directamente, sin ningún otro requisito, a los contratantes que tengan sus establecimientos en los Estados que sean parte en el acuerdo.
C. Exclusiones hechas por los Estados
La Convención de Viena autoriza a los Estados contratantes a excluir la aplicabilidad de determinadas disposiciones convencionales a los contratos en que alguna de las partes tenga su establecimiento en ese Estado, para lo cual pueden efectuar declaraciones o reservas comunicándolas al depositario.
a) El art. 92 CV prevé la posibilidad de excluir la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Parte II –formación del contrato (arts. 14 al 24)– o de la Parte III –compraventa de las mercaderías (arts. 25 al 88)–. Según dispone el apartado 2 del art. 92 CV, el Estado que mediante declaración excluya la aplicación de cualquiera de esas dos Partes de la Convención, no será considerado Estado contratante respecto de las materias reguladas en la Parte respectiva, no quedará obligado por ella y, en consecuencia, la Convención no será aplicable en la Parte afectada por la declaración a los contratos en los que uno de los contratantes tenga su establecimiento en ese Estado o cuando las normas de Derecho Internacional Privado remitan a la Ley de ese Estado.
Han efectuado declaración respecto de la Parte II (oferta, aceptación de la oferta y perfeccionamiento del contrato): Dinamarca, Finlandia y Suecia. No hay constancia de que se hayan formulado reservas respecto de la Parte III (compraventa de mercaderías).
b) En virtud del art. 93 CV, el Estado que tenga territorios en los que, con arreglo a su Constitución, sean aplicables sistemas jurídicos distintos respecto de materias reguladas por la Convención, pueden declarar que ésta no sea aplicable a alguno o algunos de esos territorios, designándolos expresamente. Como consecuencia de la declaración, si el establecimiento de una de las partes del contrato está situado en territorio excluido, se considera, a efectos de la Convención, que no está en un Estado contratante. Si, pese a tener sistemas jurídicos diferentes, el Estado no ha efectuado declaración alguna, la Convención se aplica en todos sus territorios.
Ha hecho reserva respecto de determinados territorios del Estado: Canadá.
c) Conforme al art. 94 CV, los Estados contratantes de la Convención que tengan normas idénticas o similares a las de otros Estados, sean o no contratantes de la Convención, en materias reguladas por ésta, pueden declarar que las normas convencionales no sean aplicables cuando las partes de la compraventa tengan sus establecimientos en dichos Estados.
Han hecho reserva con arreglo a este artículo: Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, por lo que la Convención no es aplicable a los contratos en los que ambas partes tengan sus establecimientos en cualquiera de esos Estados.
d) Según el art. 95 CV, los Estados pueden declarar no quedar obligados a aplicar la Convención cuando las normas de Derecho Internacional Privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante de la Convención conforme al art. 1.1 b). Se refiere esta reserva a la Ley que haya de regir el contrato por remisión de las normas de Derecho Internacional Privado, cuando éstas reenvíen al Ordenamiento jurídico de un Estado contratante: si el Estado no ha efectuado reserva, será aplicable la Convención; si por el contrario la ha efectuado, será aplicable al contrato la Ley nacional o convencional procedente según sus normas de Derecho Internacional Privado.
Han formulado reserva fundada en el art. 95: Armenia, China, Eslovaquia, Estados Unidos de América, República Checa, República Eslovaca, San Vicente y las Granadinas y Singapur.
e) De acuerdo con el artículo 96 CV, los Estados cuya legislación interna exige que los contratos de compraventa se celebren o aprueben por escrito, pueden hacer una declaración en el sentido de que la celebración o la prueba del contrato, su modificación o extinción, así como cualquier otro acto regulado en la Parte II (formación del contrato) o manifestación de intención de las partes, hayan de hacerse por escrito en el caso de que alguna de ellas tenga su establecimiento en uno de esos Estados. Afecta esta declaración, además de a la Parte II expresada (arts. 14 al 24), a los artículos 11 CV (que establece la libertad de forma para la celebración y prueba de los contratos) y 29 CV (sobre modificación y extinción del contrato por acuerdo entre las partes).
Los efectos de una declaración realizada en el sentido del art. 96 CV se establecen en el art. 12 CV, según el cual «no se aplicará ninguna disposición del artículo 11, ni del artículo 29, ni de la Parte II de la presente Convención» que permita la celebración, modificación o extinción por mutuo acuerdo de los indicados actos, o cualquier otra manifestación de intención de las partes, en forma no escrita cuando cualquiera de ellas tenga su establecimiento en un Estado que haya hecho la declaración. El art. 12 CV tiene, además, carácter imperativo y no puede ser modificado por la voluntad de las partes (como excepción expresa al art. 6 CV) al consignar, in fine, que «las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos». Procede señalar también que, si bien en el régimen de la Convención la expresión «por escrito» comprende el telegrama y el télex (art. 13 CV), para poder utilizar válidamente estos sistemas de comunicación, si se ha formulado la declaración, los contratantes deberán conocer si el Estado que la haya realizado admite la misma equiparación (FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, op. cit., pg. 235).
Han formulado declaración conforme a los arts. 96 y 12: Argentina, Armenia, Belarús, Chile, China, Hungría, Letonia, Lituania, Paraguay, Rusia, Ucrania y Vietnam.
A efectos de determinar en cada momento la vigencia de las declaraciones y reservas expuestas, es importante verificar si han sido retiradas por el Estado que las haya formulado ya que, conforme al apartado 4 del art. 79 CV, tal retirada se puede efectuar en cualquier momento notificándolo formalmente al depositario, y surte efecto a partir del primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario hubiese recibido la notificación. La situación de la CV con relación a estas declaraciones se puede consultar en el sitio Internet de la UNCITRAL (http://www.uncitral.org).
Asimismo, para conocer la aplicabilidad de la Convención habrá de observarse que, con arreglo al art. 101 CV, cualquier Estado contratante puede denunciarla total o parcialmente (en este último caso, las Partes II o III), mediante notificación por escrito al depositario. La denuncia puede efectuarse en cualquier momento y tiene como consecuencia la conclusión de las relaciones convencionales del Estado que la formula con los demás Estados contratantes y la aplicabilidad de la Convención, o de las disposiciones contenidas en la Parte denunciada, a los contratos futuros entre partes en que hubiese sido de aplicación si no se hubiera realizado la denuncia, la cual surte efecto una vez transcurridos los plazos que el mismo art. 101 determina; no obstante, se admite generalmente que las disposiciones convencionales continúan obligando a las partes del contrato ya celebrado, hasta su extinción.
3.2. Interpretación de la Convención
A. Principios básicos
Conforme al art. 7.1 CV, en la interpretación de la Convención se tendrá en cuenta su carácter internacional, así como la necesidad de procurar una aplicación uniforme y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional. A través de estos principios se pretende que los contratos sometidos a sus normas tengan un mismo tratamiento jurídico, sin acudir a sentidos y significados distintos que pudieran darse a sus disposiciones y términos conforme a los ordenamientos internos de los Estados, e incluso del foro en que hubieren de resolverse los eventuales conflictos, o de la nacionalidad del Órgano de arbitraje que hubiere de resolver sobre ellos.
B. Lagunas jurídicas de la Convención (integración)
La Convención prevé también mecanismos para integrar sus lagunas jurídicas. Según el art. 7.2 CV, las cuestiones relativas a materias que se rijan por la Convención y que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en que se basa la propia Convención y, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas de Derecho Internacional Privado. Conviene precisar que la regla contenida en este artículo sólo se aplica a las lagunas que existan en las «materias reguladas por la propia Convención», lo que excluye criterios de analogía u otras interpretaciones que puedan conducir a limitar o ampliar su ámbito de aplicación.
Se consideran principios generales en que se basa la Convención, entre otros, la autonomía de la voluntad, la libertad contractual y de forma, la uniformidad, la buena fe, la seguridad jurídica, los usos comerciales, la equidad, la prohibición del abuso de derecho, etc. (FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, op. cit., pg. 209 y ss. Véase también ILLESCAS ORTIZ y PERALES VISCASILLAS, op. cit., pg. 119, para quienes los jueces y, en particular, los árbitros pueden encontrar «vías de escape» en la llamada Lex Mercatoria). A falta de tales principios, habrá de acudirse al Derecho nacional aplicable según las normas de Derecho Internacional Privado.
C. La autonomía de la voluntad
La Convención deja un amplio margen a la autonomía de la voluntad. Conforme al art. 6 CV, «las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos».
La voluntad de las partes, manifestada en la formación o en el cumplimiento del contrato, prevalece, por consiguiente, sobre lo establecido en la Convención respecto de las materias reguladas en ella, cuya normativa tiene, en consecuencia, carácter dispositivo. Como excepción a la aplicación prioritaria del principio de autonomía de la voluntad, la Convención establece una disposición de derecho necesario que obliga a las partes a elegir la forma escrita en los supuestos previstos en el art. 12 CV.
La exclusión de la aplicabilidad de la Convención, o de parte de ella, exige acuerdo entre las partes (observando, en su caso, la obligación establecida en el art. 12 CV sobre la forma escrita).
La exclusión expresa, cuando se refiera a la totalidad de la Convención, se hará constar, normalmente, en el propio contrato. Si la exclusión es parcial o se dirige a modificar los efectos de determinadas disposiciones convencionales, se puede hacer, bien en el propio contrato, bien con posterioridad para los actos pendientes de cumplimiento o susceptibles de realización futura (por ejemplo, sobre indemnización de daños y perjuicios, pago del precio, resolución de conflictos, etc.). Para su validez, no se requiere designación de otra Ley que la sustituya (así, FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, op. cit., pg. 192) pero, en el caso de indicarse, se deberá expresar de manera inequívoca y con la precisión necesaria para evitar eventuales conflictos sobre tal determinación (las reglas de Derecho Internacional Privado de un elevado número de Estados declaran aplicable el derecho elegido por las partes). Si no se hiciese designación de ley aplicable, se aplicará al contrato la que proceda con arreglo a las normas de Derecho Internacional Privado, sin que pueda serlo la propia Convención aunque ésta forme parte del Ordenamiento jurídico interno del Estado designado por ser Estado contratante de la misma (CASTELLANOS RUIZ, op. cit., pgs. 226-227). En estos casos será de aplicación la legislación del país correspondiente en materia de compraventa. La exclusión expresa de alguna disposición convencional o para modificar sus efectos, habrá de indicar con el debido detalle el alcance de tal exclusión o el sentido de la modificación.
El hecho de que la Convención no indique expresamente la posibilidad de excluir tácitamente la aplicación de sus normas no significa que tal posibilidad quede descartada. Un sector mayoritario de la doctrina entiende que es posible, si bien, para que la exclusión tácita de la Convención o una modificación de los efectos de alguna de sus disposiciones sea válida y aplicable, exigen que sea consciente e inequívoca por ambas partes contratantes y que resulte de hechos o actos de los que claramente se concluya esa intención (por ejemplo, designar norma distinta a la de la Convención o, sobre determinadas materias, actos de las partes cuya realización o efectos difieran de manera evidente de lo establecido en la Convención, etc.). A pesar de existir jurisprudencia contraria, la mayoría de los fallos judiciales sobre esta cuestión admiten la exclusión tácita. Este último parece ser también el caso de los Tribunales españoles.
Así, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2000, la Audiencia Provincial de Alicante, Secc. 7ª, concluyó, con fundamento en el art. 6 CV, que las partes habían querido excluir la aplicación de la Convención al contrato objeto del litigio en atención a las siguientes circunstancias:
1º) En la condición estándar núm. 11 de los contratos de pedidos emitidos por la apelante, expresamente se hace constar que «El contrato se interpretará a tenor de lo dispuesto en la legislación de Inglaterra», lo que equivale a excluir la normativa internacional, máxime cuando no consta que por remisión de la de ese país pudiera ser ésta la aplicable; 2º) Tanto en la demanda como en la contestación e incluso en la reconvención, ninguna de las litigantes hace la más mínima mención del Tratado de Viena, reconduciendo sus argumentaciones y defensas con arreglo a la legislación española; y 3º) Es en la alzada cuando la apelante, cuya acción se ha entendido caducada en la instancia, introduce «ex novo» la pretensión de que se aplique la Convención discutida, mucho más favorable en este particular. Por todo ello, la Sala, considera suficientemente demostrado que las partes contratantes no tuvieron voluntad de someter las discrepancias surgidas, como consecuencia de la relación comercial, a la normativa internacional sobre la materia representada por la Convención de Viena, siendo de aplicar la legislación española... (fundamento 1º).
La Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 16ª, en su Sentencia de 8 marzo 2007 (JUR 2007, 120722), confirmó la respuesta dada por la juez de instancia quien, tras escuchar las declaraciones de las partes y con fundamento en el art. 6 CV, consideró que éstas habían acordado alterar el sistema de transmisión de los riesgos previsto en el art. 67 CV conforme al cual cuando la cosa vendida se entrega a un porteador para ser trasladada al comprador, el riesgo se traslada a éste en el momento de la entrega al transportista.
D. El papel de los usos y prácticas comerciales
La ausencia, hasta época reciente, de normas jurídicas de aplicación internacional que regulasen las relaciones contractuales entre entidades radicadas en Estados diferentes, ha hecho que tales relaciones se hayan venido regulando y desarrollando conforme a normas profesionales o gremiales o que la costumbre y los usos han impuesto en la práctica comercial: la denominada Lex Mercatoria.
La Convención de Viena de 1980 dispone en su art. 9 la obligatoriedad, para los contratantes, de cualquier uso que hayan convenido o de cualquier práctica que hayan establecido entre ellas (art. 9.1 CV). Asimismo dispone que, salvo pacto en contrario, se considera que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo, en el tráfico mercantil de que se trate (art. 9.2 CV).
Dos son por consiguiente los supuestos que contempla el art. 9: el primero, sobre usos o prácticas establecidos entre las partes; el segundo, respecto a usos observados habitualmente en el tráfico comercial de que se trate.
El establecimiento de usos entre los contratantes podrá ser expreso, si se determina de esta forma (sea para esclarecer estipulaciones o para su cumplimiento, o mediante remisión a signos o expresiones conocidos en las relaciones comerciales, como por ejemplo, las reglas Incoterms ®), o tácito, cuando el establecimiento del uso se deduce claramente de la actuación de las partes en la formación del contrato o en relación con determinados actos de su ejecución. La aplicación de las prácticas entre las partes nacerá del comportamiento mutuo de éstas en sus relaciones contractuales anteriores que la buena fe hace prever que continuarán manteniéndose. En caso necesario la determinación de la intención de las partes sobre aplicabilidad de unos y otras, y alcance de sus efectos, habrá de realizarse conforme a los criterios de interpretación que establece el art. 8 CV; artículo al que se hace referencia en el siguiente apartado.
La aplicabilidad de los usos habitualmente observados en el comercio, que establece el art. 9.2, exige que tales usos, objetivamente considerados, sean:
-generalmente aplicados en contratos de comercio internacional y calificados e interpretados como tales según criterios específicos de este comercio, con independencia en lo posible de criterios extraídos de los ordenamientos jurídicos o reglas internas de los Estados;
-ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes de contratos similares;
-observados en el tráfico mercantil de que se trate (industria, comercio, tipo de mercaderías, etc.);
-válidos, lícitos, y que no contradigan normas imperativas;
-que sean o debieran ser conocidos por las partes;
-que no exista entre las partes pacto en contrario a su aplicación o contradigan estipulaciones expresas y claras del contrato.
La presunción de validez de los usos en los que concurran los expresados requisitos, habrá de entenderse «iuris tantum» en virtud de lo dispuesto en el art. 4 a), según el cual la Convención no concierne, en particular, «a la validez... de cualquier uso».
3.3. Interpretación de la voluntad de los contratantes
En el art. 8 CV se determinan las reglas para interpretación de las declaraciones y otros actos de las partes. La generalidad de los términos empleados en la redacción del artículo –«declaraciones y otros actos de una parte»– sugiere que estas reglas se refieren a cualesquiera actos o declaraciones de los contratantes relativos al contrato, ya sea para su formación o celebración, como para su cumplimiento, ejecución o extinción.
El art. 8 CV distingue dos situaciones dependiendo de si la otra parte contratante conocía o no podía ignorar cuál era la intención de la parte autora del acto o declaración. Conforme a lo establecido en el art. 8.1 CV, «las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención».
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Secc. 3ª) de 27 diciembre 2007 (JUR 2008, 184460), el tribunal declara que el art. 8.1 CV trata de discernir la voluntad real de cada contratante, pero excluyendo una indagación psicológica interna, por lo que si los términos del contrato son claros se ha de estar a su tenor literal, sin que ninguna de las partes pueda pretender que prevalezca su voluntad no declarada (fundamento 4º. Véase también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 14 de julio de 2010).
Supletoriamente, para el caso de que la otra parte no conociera o pudiera ignorar la intención de la parte autora del acto o de la declaración, el art. 8.2 CV establece que «las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte». Como se puede apreciar, en este supuesto la interpretación viene referida objetivamente al sentido que al acto o declaración de una parte daría un tercero de las cualidades y situación señaladas (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Secc. 1ª, de 17 de marzo de 2011, fundamento 2º, apartados 24-26, en la que el Tribunal pone de relieve las principales características de las reglas de la Convención sobre la interpretación del contrato).
Como elementos a considerar y valorar para determinar la intención de la parte que realiza el acto o la declaración, o el sentido que les habría dado un tercero, el art. 8.3 CV expresa que «deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes». Si bien el precepto destaca algunos de tales elementos en particular, la enumeración que hace no es exhaustiva al disponer que se tendrán en cuenta «todas las circunstancias que concurran en el caso». Se afirma en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Secc. 3ª) de 27 diciembre 2007 (JUR 2008, 184460) que al referirse al «comportamiento ulterior», la norma de alguna forma recoge expresamente la conocida prohibición de venire contra factum propium y reconoce que el comportamiento posterior de los involucrados en una transacción internacional debe tomarse en consideración a la hora de valorar la intención de cada una de las partes (fundamento 4º).
Con fundamento en el art. 8.3 CV en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de abril de 2004 el Tribunal tuvo en cuenta los documentos cruzados entre las partes en el proceso negociador para concluir que la empresa demandante, que había comprado tapas de alcantarillado para su colocación en calzadas de tráfico, no podía ignorar la falta de aptitud de éstas para el destino que pensaba darles, ya que le constaba que no estaban homologadas conforme a las prescripciones de la norma europea EN-124 (fundamento 4º).
Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Secc. 1ª, de 17 de marzo de 2011, el Tribunal tuvo en consideración, para determinar la calificación del contrato litigioso, que otros acuerdos concluidos entre las partes con anterioridad se habían desarrollado como contratos de compraventa (fundamento 3º).
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Secc. 1ª, de 27 de abril de 2011, la compradora de unos rollos de tejido de algodón, que había sido demandada por no haber satisfecho íntegramente el precio de la mercancía que le habían servido, invocó un supuesto pacto al que habría llegado con la vendedora en virtud del cual estaba autorizada para descontar del precio total la cuantía correspondiente a la mercancía defectuosa. La compradora no pudo probar la existencia de este pacto y el Tribunal lo consideró poco verosímil en atención a los usos de comercio que se practican habitualmente: «Nos parece poco menos que irreal que, entre mercantiles, que además lo son del mismo ramo y donde este tipo de problemas son corrientes, que en el supuesto de que se comiencen a servir y recibir hilaturas con defectos, no se realice una reclamación formal en tiempo y forma, y a lo que aquí importa, si se llega a un pacto de descuento de las taras, que su ejecución, es decir la apreciación de la existencia de las mismas, se deje en manos de una sola de las partes contratantes, debiendo la otra –que por el pacto devendría perjudicada–, estar y pasar por esos descuentos unilaterales sin poder intervenir en su cuantificación» (fundamento 3º).
La intención de la empresa compradora expresada en el contrato de destinar lo adquirido a una finalidad concreta también fue determinante para que la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 14ª), en la Sentencia de 20 febrero 2007, llegase a la conclusión de que la mercancía entregada por la demandada (huesos de aceituna de almazara para la producción de energía), que excedía del grado de humedad máximo pactado y presentaba pulpa e impurezas, no era conforme a lo estipulado en el contrato de modo que la compradora actora podía resolver el contrato y exigir a la vendedora demandada la indemnización de daños y perjuicios por la necesidad de tener que comprar mercancía alternativa. Para la Audiencia, la posibilidad prevista en el contrato de reducir el precio si la humedad excedía del grado pactado no era más que «una previsión para el supuesto de que exceda la humedad del 14% dentro de límites admisibles en una o varias entregas o para el supuesto de que la compradora acepte, con el fin de conservar el contrato, la mercancía con exceso de humedad» (fundamento 3º). La vendedora ya había efectuado dos entregas de mercancía anteriormente, que presentaba los mismos defectos, sin haber corregido tal incumplimiento.
Hay que poner de manifiesto que las reglas de interpretación expresadas en el art. 8 son aplicables en el ámbito de la Convención, con exclusión de las establecidas en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados, si las normas convencionales son bastantes para esclarecer esa intención, y con independencia de las que, en su caso, fuesen procedentes a otros efectos.
3.4. La fase preliminar del título
A. Consideraciones preliminares
Generalmente, la conclusión de un contrato exige la realización previa entre los eventuales contratantes de una serie de negociaciones que, no obstante, carecen de carácter obligacional y, por tanto, de efectos jurídicos, hasta que éstas cristalizan en una oferta formal o en el perfeccionamiento del contrato.
B. La oferta
a. Concepto y caracteres
Conforme al art. 14.1 CV, constituye oferta la propuesta de celebrar un contrato, dirigida a una o varias personas determinadas, si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Puede ser propuesta de venta o de compra.
La propuesta, para ser considerada oferta conforme a la Convención, ha de reunir, por consiguiente, los siguientes requisitos:
-el propósito del oferente de celebrar un contrato (ver arts. 8 y 9 CV);
-estar dirigida a una o varias personas determinadas;
-tener precisión suficiente;
-y la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación.
Si la propuesta carece de alguno de estos requisitos, según se indica a continuación, no se considera oferta y, por tanto, carece de los efectos jurídicos que se derivarían de ésta con arreglo a la Convención. La Convención, por otra parte, no expresa cuál sea el significado y alcance de cada una de esas exigencias y, cuando lo hace, es en términos muy generales que, sin duda, precisarán en cada caso concreto estipulaciones más detalladas en el eventual contrato.
La necesidad de que la propuesta esté dirigida a «una o varias personas determinadas» excluye del carácter de oferta los catálogos, folletos, comunicaciones publicitarias y otros efectos de propaganda distribuidos de forma generalizada. El propio art. 14.2 CV, expresa que «toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario», indicación esta que no ha de ofrecer dudas y habrá de expresar el contenido y reunir los requisitos exigidos por la Convención, interpretados a la luz del art. 8 CV.
Para que la propuesta sea suficientemente precisa es necesario que indique las mercaderías que se pretenden comprar o vender y, expresa o tácitamente, señale la cantidad y el precio o prevea un medio para determinarlos (art. 14 CV).
Respecto de las mercaderías, lógicamente, habrá de señalar la naturaleza o especie de las mismas y, eventualmente, sus características, calidad, composición, medidas, modelos, etc. La Convención nada indica acerca de la cantidad de mercaderías objeto de la oferta, pudiendo ser medios para su determinación, si no estuviese concretamente especificada en la oferta, las anteriores relaciones entre las partes, o expresiones como «toda la producción» del vendedor, «de acuerdo con las necesidades» del comprador, etc.
En relación con el precio, para evitar repeticiones, véase más adelante el apartado dedicado a su determinación en el epígrafe destinado al pago del precio.
La intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación, ha de ser clara, sin ofrecer dudas y formulada por quien pueda obligarse u obligar a la empresa que represente, por causa de la oferta.
b. Efectividad e inefectividad de la oferta (caducidad, retirada, revocación y rechazo)
La oferta surte efecto cuando llega al destinatario (art. 15.1 CV). No obstante, la Convención establece seguidamente cuatro causas por las cuales la oferta puede perder su eficacia: la caducidad de su plazo de vigencia, la retirada o la revocación por el oferente y el rechazo por el destinatario, en las condiciones que para cada una de ellas se indican a continuación.
– Caducidad.
La caducidad de la oferta se produce por el transcurso del plazo señalado por el oferente para la aceptación o, si no hubiese fijado plazo, por el transcurso de un plazo razonable teniendo en cuenta las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente (art. 18.2 CV).
El oferente puede, por tanto, establecer un plazo para que la aceptación de la oferta por el destinatario tenga efecto. El plazo puede ser designado con un término concreto (por ejemplo hasta tal día, durante tales meses, etc.). Si el plazo es de duración (por ejemplo, por quince días, por dos meses, etc.) y el oferente lo ha fijado por telegrama o carta, comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiese indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre (art. 20.1 CV). Si el plazo se ha fijado por teléfono, télex u otros medios de comunicación instantánea, comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario (art. 20.1 CV). Los días feriados o no laborables no se excluyen del cómputo del plazo, pero si la comunicación de aceptación no pudiera ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento del plazo, por ser feriado o no laborable en el lugar del establecimiento del oferente, el plazo se prorroga hasta el primer día laborable siguiente (art. 20.2 CV).
– Retirada de la oferta.
Conforme a lo establecido en el art. 15.2 CV, el oferente puede retirar la oferta siempre que su retiro llegue al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta. Desde el momento de la recepción de la retirada, hecha en tiempo oportuno, la oferta carecerá de validez, siendo indiferente el que ésta haya sido formulada con carácter irrevocable o no.
– Revocación de la oferta.
El oferente puede revocar la oferta hasta el momento de la perfección del contrato si la revocación llega al destinatario antes de que éste haya enviado la aceptación (art. 16.1 CV). Sin embargo, la oferta no puede ser revocada si el oferente, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, hubiese indicado que es irrevocable [art. 16.2 a) CV], o cuando el destinatario haya actuado basándose en la oferta por considerar razonablemente que era irrevocable [art. 16.2 b) CV].
En el caso de que el oferente, después de surtir efecto la aceptación, se oponga al cumplimiento del contrato o pretenda revocar la oferta, el aceptante puede oponerse ello, pudiendo optar, bien por exigir al oferente el cumplimiento de sus obligaciones conforme a los arts. 46 y 62 CV, bien por declarar resuelto el contrato según los arts. 49, 64 y 72 CV. En ambos casos, el aceptante tendrá derecho a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos conforme a los arts. 74-77 CV.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Secc. 4ª, de 15 de julio de 2010, el Tribunal tuvo que examinar si cabía deducir de las declaraciones de voluntad expresadas por las partes que se hubiere perfeccionado el contrato de compraventa. Según la demandada y apelante en alzada, el contrato estaba sometido a la condición de que el pago fuese realizado con anterioridad a cualquier otro comprador por lo que, al no cumplirse esta condición, el contrato no había llegado a celebrarse. Sin embargo, el Tribunal consideró probado que el vendedor había concedido al comprador la oportunidad de efectuar la operación con preferencia a cualquier otro, siempre que el pago se realizase con anterioridad a una fecha determinada. El comprador había cumplido este requisito pagando mediante una transferencia bancaria, pero ésta había sido rechazada por el banco del vendedor. Por ello, estimó el Tribunal que había existido una oferta y una aceptación, por lo que el contrato había quedado perfeccionado, si bien el vendedor había incumplido su oferta firme y vinculante de manera injustificada al vender la mercancía a un tercero sin esperar al plazo final concedido al comprador para satisfacer el importe de la operación (fundamento 2º).
La Audiencia Provincial de Murcia consideró aplicable el art. 74 CV, ya que el incumplimiento del vendedor había causado un perjuicio al comprador. Los daños se concretaban en la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de la reventa, y el precio de venta de la grúa adquirida a la compradora, más el importe de los gastos asumidos por la compradora (fundamento 3º).
– Rechazo de la oferta.
Constituye rechazo de la oferta la declaración del destinatario oponiéndose a su aceptación. La oferta, aunque sea irrevocable, queda extinguida cuando el rechazo llega al oferente (art. 17 CV).
El rechazo puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando el destinatario de la oferta lo manifiesta en tal sentido; es tácito cuando hay silencio o inacción del destinatario de la oferta o si la respuesta que pretende ser una aceptación contiene adiciones, limitaciones u otras modificaciones que alteren sustancialmente los elementos de la oferta (conforme a los apartados 1 y 3 del art. 19), referidos, en particular, al pago, cantidad y calidad de las mercaderías, lugar y fecha de entrega, grado de responsabilidad de las partes, solución de controversias. En este último caso, la respuesta se considera contraoferta.
C. Aceptación de la oferta
a. Concepto y caracteres
Constituye aceptación toda declaración o acto del destinatario de la oferta que indique asentimiento a la misma (art. 18.1 CV). La aceptación debe ser inequívoca y definitiva, lo que parece excluir que pueda estar sometida a condición suspensiva (FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, op. cit., pg. 226). El silencio o la inacción del destinatario de la oferta, por sí solos, no constituyen aceptación (art. 18.1 CV «in fine») ni aun en el caso de que el oferente, unilateralmente, haya dispuesto lo contrario. Tal silencio o inacción pueden, sin embargo, ser considerados como aceptación si así lo tuviesen convenido previamente las partes o si por prácticas anteriores entre ellas, o por los usos de la actividad (cuya interpretación habrá de hacerse conforme a las reglas del art. 8 CV), procediese darles tal consideración (cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Secc. 1ª, de 2 de julio de 2010, fundamento 4º, en la que el Tribunal consideró, sin embargo, que el contrato no se había perfeccionado. Véase también ILLESCAS ORTIZ y PERALES VISCASILLAS, op. cit., pgs. 149-150; FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, op. cit., pgs. 227-228).
La aceptación ha de tener carácter obligacional y ser congruente con la oferta; esto es, ha de reflejar la voluntad del aceptante de quedar obligado de acuerdo con los términos y condiciones de la oferta. Carecen por tanto del carácter de aceptación actos tales como el acuse de recibo de la oferta, peticiones de aclaración o ampliación de datos, indicaciones de que se va a tener en consideración o estudio, o cualquier otra manifestación que no entrañe claramente voluntad de obligarse por parte de quien la realiza.
En su Sentencia de 28 de enero de 2000 (RJ 2000, 454), el Tribunal Supremo tuvo que pronunciarse, en el marco de un recurso de casación, sobre un posible incumplimiento de contrato de compraventa internacional. La Sentencia de instancia había desestimado la demanda y la de apelación había declarado no haberse probado la existencia entre las partes de un contrato de compraventa de 800.000 sacos de yute. El Tribunal analizó, con carácter previo, la posible existencia del contrato para examinar posteriormente si el comprador había incumplido sus obligaciones. Para ello, el Tribunal comprobó que la parte compradora había enviado un telefax a la vendedora aceptando la oferta pero, con posterioridad, aunque el mismo día, aquella había remitido otro telefax expresando la intención de «renegociar» el precio. El Tribunal Supremo declaró que los términos literales del primer telefax evidenciaban «de forma inequívoca la aceptación de la oferta por la compradora demandada, surgiendo así el consentimiento contractual vinculante para las partes». Con relación al contenido del segundo telefax, el Tribunal Supremo consideró que se trataba de una «propuesta de novación modificativa del contrato en relación al precio, no aceptada por la vendedora».
En la Sentencia de 20 de julio de 2011, el Tribunal Supremo (Civil, Secc. 1ª) confirmó la falta de validez de un acuerdo atributivo de competencia, que según la recurrente habían concluido las partes, por el que sometían a una determinada jurisdicción el conocimiento de las controversias presentes o futuras que pudieran surgir en la relación jurídica. Una cláusula de la versión en alemán del contrato remitía a unas condiciones generales en las que figuraba dicho acuerdo. Sin embargo, tal remisión no constaba en la versión en castellano del contrato, que era la que había firmado la parte recurrida (demandante en el procedimiento principal). Por ello el Tribunal Supremo consideró que no resultaba acreditada la aceptación de la cláusula por el comprador (ver fundamento 2º).
La aceptación puede ser expresa o tácita. La declaración expresa de aceptación debe ser comunicada al oferente por cualquier medio, salvo si éste hubiese señalado algún medio concreto, lo tuviesen previamente establecido las partes o requiriese alguna forma determinada con arreglo a lo dispuesto en la Convención.
La aceptación tácita se produce por actos del destinatario de la oferta que indiquen su asentimiento a ella, a los que la Convención atribuye carácter de aceptación. Del art. 18 CV, apartados 1 y 2, se desprende que la realización de tales actos debe ser comunicada y hacerse llegar al oferente para que surtan efecto como aceptación. Sin embargo, cuando tales actos se realizasen en virtud de la oferta, conforme a prácticas que las partes tuviesen establecidas entre ellas o de acuerdo con usos habituales en la actividad de que se trate, y el destinatario de la oferta realizare un acto relativo –como la expedición de las mercaderías o el pago del precio, u otros actos a que se refiera la oferta, o análogos a tales prácticas o usos, que puedan indicar asentimiento a la oferta–, no será necesario comunicarlo al oferente y producirán dichos actos efecto como aceptación desde el momento en que se realicen (art. 18.3 CV).
b. Modificaciones a la oferta por el aceptante
Cuando la respuesta que pretende ser una aceptación contiene adiciones, limitaciones u otras modificaciones que alteran sustancialmente los elementos de la oferta, constituye un rechazo de la oferta y se considerará una contraoferta (art. 19.1 CV). No obstante, si los elementos adicionales o diferentes de la respuesta no alteran sustancialmente los de la oferta, la respuesta surte efecto como aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe (emisión) una comunicación en tal sentido al aceptante. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación (art. 19.2 CV). A tenor de lo dispuesto en el art. 19.3 CV, «los elementos adicionales o diferentes relativos... al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta».
En su Auto de 17 de febrero de 1998 (RJ 1998, 760), el Tribunal Supremo se pronunció sobre la existencia y validez de un Convenio arbitral incluido en un contrato de compraventa internacional de mercancías; contrato que se había celebrado con intervención de una sociedad de mediación. A la oferta de la empresa vendedora, en la que se hacía referencia a un contrato tipo, la mercantil compradora había contestado con un escrito manifestando textualmente: «éstas son nuestras normas complementarias que deseamos introduzcan en su contrato núm. B-93190 para su aceptación, estando de acuerdo en los demás puntos del mismo». La empresa compradora sostuvo en el procedimiento que las relaciones entre ambas empresas se establecían verbalmente y no tenía conocimiento de la incorporación al contrato de la cláusula de arbitraje. El Tribunal Supremo consideró, sin embargo, que la correspondencia mantenida permitía sin ningún género de dudas considerar acreditada la voluntad de las partes de incorporar al contenido del contrato la cláusula de arbitraje, sin que apareciera justificado el desconocimiento de la existencia de dicha cláusula. En segundo lugar, la compradora sostuvo que el contrato de compraventa no se había perfeccionado ya que, lo que se presentaba como tal contrato constituía en puridad una mera oferta no aceptada por el comprador. El Tribunal Supremo desestimó el argumento de la compradora con base en el art. 19 CV:
«De esta norma convencional se desprende que ya se quiera entender la voluntad de la compradora exteriorizada en su telefax de 20 de octubre de 1993 como una aceptación a los términos de la oferta, si se considera que no altera sustancialmente (art. XIX.2 y 3 del Convenio de Viena), ya se quiera ver en ella una contraoferta que encierre en sí otro contrato (art. XIX.1), perfeccionado a su vez por actos concluyentes o típicos de ejecución realizados por la mercantil francesa (art. XVIII.1 y 3), lo cierto es que en uno y otro caso el negocio jurídico se habría perfeccionado (tanto más cuando, recuérdese, que el art. XI consagra el principio de libertad de formas) incluyendo en su contenido el pacto sumisorio, sin que, por demás, y al margen de su perfección, se haya cuestionado en sí su validez, que en su caso habría de examinarse a la luz de la ley determinada por el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 también vigente entre las partes» (fundamento de derecho 5º).
c. Efectividad e inefectividad de la aceptación (retirada)
La aceptación surte efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llega al oferente (art. 18.2 CV). Ha de ser tempestiva, es decir, el asentimiento ha de llegar al oferente dentro del plazo que éste haya señalado o, si no lo hubiese fijado, dentro de un plazo razonable desde la recepción de la oferta por el aceptante teniendo en cuenta las circunstancias de la transacción (art. 18.2 CV) y, en particular, la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La necesidad de que la aceptación esté dentro de los expresados plazos es aplicable tanto a la aceptación expresa como a la comunicación del acto que indique la aceptación tácita y, si esta comunicación no fuere necesaria, al momento de realización de los actos relativos que indiquen aceptación.
La aceptación de una oferta verbal habrá de ser inmediata, a menos que de las circunstancias resulte otra cosa (art. 18.2 CV), circunstancias que pueden nacer de la propia oferta (por ejemplo, si el oferente concede plazo al formularla), cuando así lo tengan establecido en la práctica entre las partes, si resulta de los usos generalmente aceptados en la actividad de que se trate o si puede deducirse de las negociaciones preliminares del contrato (por ejemplo, disponibilidad de las mercaderías, obtención de crédito, etc.).
La Convención regula dos supuestos en que se otorga validez y eficacia a la aceptación tardía, esto es, que haya llegado al oferente transcurrido el plazo de vigencia de la oferta. Son los siguientes:
-Aceptación tardía imputable al aceptante: Para que la aceptación tardía adquiera eficacia se requiere que el oferente, sin demora, informe de ello verbalmente al aceptante o le envíe una comunicación en tal sentido (art. 21.1 CV). La expresión «sin demora» hace necesario que el oferente no incurra en retrasos que puedan hacer que el aceptante considere rechazada la aceptación por el silencio de aquél.
-Aceptación tardía no imputable al aceptante: La Convención contempla también el supuesto de que la carta u otra comunicación por escrito por los que se manifieste la aceptación, indiquen (por ejemplo, según el matasellos del sobre o fecha del telegrama o télex) que han sido enviadas en circunstancias –momento y forma de remisión– en que habría sido normal su llegada al oferente en el plazo debido. En este supuesto, la aceptación surte efecto desde el momento de la llegada al oferente, a menos que éste, sin demora, informe verbalmente al aceptante que considera caducada la oferta o le envíe una comunicación en tal sentido (art. 21.2 CV). Para que la aceptación surta efecto en este caso, se requiere solamente que haya sido enviada en tiempo adecuado para que en circunstancias normales hubiese llegado al oferente dentro de plazo y que la demora sea por motivos no imputables al aceptante; pero pierde su eficacia cuando el oferente comunica al aceptante la caducidad de la oferta. Si esta comunicación no se produce, la aceptación es válida y, por lo tanto, efectiva.
– Retirada de la aceptación.
Una vez declarada la aceptación, el aceptante solamente puede retirarla y dejarla sin efecto comunicándolo al oferente. Para que la retirada sea eficaz, la comunicación de retiro ha de llegar al oferente (recepción por éste) antes de que la aceptación haya surtido efecto (antes de la llegada de ésta) o en ese mismo momento (art. 22).
Por ello no existirá posibilidad de retirada de las aceptaciones verbales o telefónicas, ni en los casos de aceptación tácita por un acto relativo a que se refiere el art. 18.3, que no requiere comunicación al oferente y cuyo efecto de aceptación se produce en el momento de ejecución del acto.
3.5. Perfección, forma y prueba del contrato
A. Perfección del contrato
El art. 23 CV establece que «el contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención» (véase el Auto del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998, cit.). Este artículo debe ser relacionado con la regla general contenida en el art. 18 CV, anteriormente expuesta, conforme la cual la aceptación de la oferta surte efecto cuando llega al oferente o cuando el destinatario de la oferta realiza un acto de ejecución de los mencionados en el art. 18.3 CV. A efectos interpretativos establece el art. 24 CV que la declaración de aceptación de la oferta llega al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal o, si no los tiene, en su residencia habitual.
La Convención no regula expresamente el lugar donde se deba entender perfeccionado el contrato. Entre la doctrina española, la opinión dominante parece sostener que, en ausencia de norma o principio aplicables, la cuestión se debe resolver remitiéndose al Derecho interno aplicable conforme a las normas previstas en el art. 7.2 CV (FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, op. cit., pg. 215; ILLESCAS ORTIZ y PERALES VISCASILLAS, op. cit., pg. 159). No obstante, algunos autores defienden que el lugar de perfección del contrato sea aquel en que ha surtido efecto la aceptación (MEDINA DE LEMUS: Contratos de Comercio Exterior, 2ª ed. Dykinson, Madrid, 2000, pg. 117).
B. Forma y prueba del contrato
La Convención de Viena consagra en el art. 11 el principio de libertad de forma al establecer que «el contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos». La redacción del artículo sugiere que el principio es relevante tanto a efectos de validez y eficacia, como a efectos de prueba [en este sentido, COCA PAYERAS: «Artículo 11», en DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN, L. (dir.), op. cit., pgs. 148-155, especialmente en la pg. 151].
No obstante, debe de tenerse en cuenta, como se ha indicado anteriormente, que el art. 96 CV permite a los Estados, cuya legislación exija la forma escrita para la celebración o aprobación de los contratos de compraventa, realizar una declaración excluyendo la aplicación del art. 11 CV a los contratos en los que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en dicho Estado. Los efectos de tal declaración se expresan en el art. 12 CV: las reglas de la Convención relativas a la formación y perfección del contrato que admitan que se efectúen la celebración, modificación o extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, aceptación o cualquier otra manifestación de intención, por procedimientos distintos del escrito, no serán de aplicación.
La Convención tampoco impide que los contratantes puedan someterse voluntariamente a la forma escrita. Dentro de esta lógica, el art. 29 CV dispone que «un contrato que disponga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito, no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma». A efectos de la Convención, la expresión «por escrito» comprende el telegrama o el télex (art. 13 CV). Esto no obstante, continúa el precepto, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos, sin que pueda alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.
El principio de libertad de forma expresado en el art. 11 afecta a las prestaciones contractuales que estén relacionadas con el contrato de compraventa (FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, op. cit., pg. 236). El principio no afecta, por tanto, a las cláusulas incorporadas al contrato que no guarden relación con dichas prestaciones, que pueden quedar sometidas a exigencias de forma impuestas por otras normas internacionales (COCA PAYERAS, op. cit., pg. 152). Éste es el caso, por ejemplo de los pactos compromisorios o de sometimiento a arbitraje.
Así, en el Auto de 26 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4538), el Tribunal Supremo denegó el exequátur a un laudo arbitral dictado por la Cámara Internacional de Arbitraje de Frutas y Verduras de Estrasburgo por considerar que los documentos aportados por la actora no cumplían con los requisitos exigidos por los arts. II y IV del Convenio de Nueva York, del año 1958, sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras, ratificado por España en 1977. Según el art. II del mencionado Convenio, los Estados reconocen el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligan a someter a arbitraje sus diferencias, entendiéndose la expresión «acuerdo por escrito» como una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas. El Tribunal Supremo declaró que los documentos aportados no eran conformes a las exigencias del Convenio:
«Es, sin embargo, en la verificación del cumplimiento del requisito impuesto por el art. IV.1 b) del Convenio [de Nueva York] en donde radica el obstáculo al reconocimiento pretendido; y es que la parte solicitante no ha conseguido aportar el documento o documentos en donde se recoja el acuerdo arbitral en la forma descrita en el art. II.2 de la misma Convención, pues únicamente ha acompañado a su demanda unas facturas y un certificado de encargo y nota de entrega referidas a otras mercancías, una simple fotocopia de una confirmación de pedido de fecha 10 de febrero de 1994 que contiene una mención a las condiciones COFREUROP y a la jurisdicción arbitral de Estrasburgo y a cuyo pie consta el nombre de la entidad demandante, así como una firma ilegible, una simple fotocopia referida a una supuesta factura de devolución de mercancías y a una solicitud de costes de almacenaje, y, por último, unas fotocopias relativas a la correspondencia que se dice remitida por el letrado de la demandante a la entidad demandada; y si bien de todos ellos pudiera quedar acreditada la existencia de relaciones comerciales e, incluso, la perfección de un determinado negocio jurídico, en cuanto demostrativos de la realización de actos típicos de ejecución contractual (vide arts. 18 y 19 del Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, de 11 de abril 1980, en vigor en los Estados de los que son nacionales las partes en litigio), no permiten, sin embargo sostener sin ambages que en semejante relación contractual se incluyó la cláusula compromisoria que motivó el procedimiento arbitral, toda vez que ninguno de tales actos posteriores se refiere de forma directa a dicho acuerdo arbitral o permite inferir de forma indubitada que la voluntad de los contratantes fue incluir en el contenido del negocio que celebraban el compromiso de someter a los litigios que surgieran en su aplicación al juicio de determinados árbitros, en línea con el criterio seguido por este Tribunal, manifestado entre otros, en AATS 16 abril 1996 y 17 febrero 1998» (Fundamento 3º. Véase, en el mismo sentido, el Auto del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998 [RJ 1998, 972]).
A distinta conclusión llegó el Tribunal Supremo en su Auto de 17 de febrero de 1998 (RJ 1998, 760), en el que la oponente sostenía la nulidad del convenio arbitral por considerar que los negocios jurídicos celebrados con la actora eran orales y que, en ellos, nunca se hizo mención alguna al arbitraje. El Tribunal Supremo, tras examinar los documentos aportados, desestimó las alegaciones de la oponente y otorgó el exequátur:
«...la correspondencia mantenida a través de los documentos a que se ha hecho referencia permite sin ningún género de dudas considerar satisfecho el requisito impuesto por el artículo IV.1.b) del Convenio de Nueva York, por cuanto de ella queda suficientemente acreditada la voluntad de las partes de incorporar al contenido del contrato, como una cláusula más, la relativa a arbitraje, sin que por el contrario aparezca justificado el desconocimiento de la existencia de dicha cláusula, afirmado por la oponente, por más que ésta venga incluida en un contrato tipo (Contrato núm. 21 de París) al que se remite, en bloque, el particular celebrado por las partes, pues la recepción por ésta de la confirmación expedida por la vendedora núm. B-93190, que no niega, unido a la contestación que la compradora remitió a la vendedora permite afirmar sin ambages que tuvo conocimiento de que la cláusula compromisoria quedaba incluida en el contrato, como parte del mismo, y nada objetó sobre el particular sino que, por el contrario, manifestó expresamente su conformidad con las cláusulas que no variaba o modificaba [...]. Y si lo que intenta la oponente es negar la validez del convenio arbitral, bien sea por razones de forma ad solemnitatem, bien sea por falta o vicio en sus elementos esenciales, tampoco aquí ha conseguido probar con arreglo a la Ley a la que apunta el art. V.1 a) del Convenio de Nueva York –aquí convertido en auténtica norma de conflicto– que el Contrato arbitral sea inválido, debiendo de advertirse sobre este particular que en ningún caso ha de ser la Ley española de arbitraje la que regule tales aspectos, en concreto el referido a la formalización del convenio arbitral, ni a la que, por lo tanto, se deba atender en la verificación de los controles propios de este procedimiento homologador...» (Fundamento 5º).
3.6. Contenido del contrato
A. Consideraciones previas
La Parte III de la Convención (arts. 25 al 88), bajo el epígrafe «Compraventa de mercaderías», regula los derechos y obligaciones de los contratantes relativos al cumplimiento del contrato. En la exposición que a continuación se hace, se sigue el orden sucesivo en que normalmente han de producirse las actuaciones de las partes en la ejecución del contrato: entrega de las mercaderías y de los documentos, recepción de unas y otros, examen y conformidad de las mercaderías, dos epígrafes dedicados a la transmisión de riesgos y al transporte, para finalizar con el examen del pago del precio. Por último, también regulados en la Parte III, se exponen los supuestos y régimen del incumplimiento del contrato, acciones y derechos derivados del incumplimiento, la indemnización de daños y perjuicios y el deber de conservación de las mercaderías.
El vendedor tiene la obligación de entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar los documentos relacionados con ellas, en las condiciones establecidas en el contrato y en la Convención (art. 30).
B. Obligaciones del vendedor
a. Entrega de las mercaderías
– La entrega
La primera y principal obligación del vendedor es entregar las mercancías. La entrega material supone poner las mercancías en poder y posesión del comprador. No obstante, la Convención prevé que el vendedor pueda cumplir su obligación de entrega, no sólo poniendo las mercaderías en poder y posesión del comprador o de su representante, sino también poniéndolas a disposición del comprador, o en poder del primer porteador cuando el contrato implique transporte (cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 16ª, de 14 de enero de 2011, fundamento 3º). En el caso de que se pongan en poder del porteador se exige que las mercaderías estén claramente identificadas como correspondientes al contrato de que se trate mediante signos, mediante los documentos de expedición o de otro modo o, de no estarlo, que el vendedor envíe al comprador aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías (art. 32.1 CV).
– Lugar de entrega.
Respecto del lugar de entrega de las mercaderías, la Convención regula tres supuestos, todos ellos para el caso de que «el vendedor no esté obligado a entregar las mercaderías en otro lugar» (art. 31 CV). Con ello, la Convención atribuye prioridad expresamente, una vez más, a la voluntad de las partes manifestada en el contrato, a las prácticas entre ellas y a los usos, sobre lo establecido en la Convención (vid. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 16ª, de 14 de enero de 2011, fundamento 3º).
-Cuando el contrato implique transporte de las mercaderías, el vendedor debe de ponerlas en poder del primer porteador –en su caso, del designado por el comprador–, en el lugar procedente para que las traslade a éste. Si mediasen varios medios de transporte (terrestres, marítimos o aéreos), habrá de entenderse para que las traslade al siguiente porteador [art. 31 a) CV].
-Cuando no implique transporte y el contrato se refiera a mercaderías ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o ser producidas o manufacturadas en un determinado lugar y las partes supieran cuál sea éste en el momento de celebración del contrato, el vendedor debe ponerlas a disposición del comprador en ese lugar [art. 31 b) CV].
-En los demás casos, el vendedor debe poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar en que el primero tenga su establecimiento [art. 31 c) CV].
– Momento de la entrega.
La entrega de las mercaderías por cualquiera de las formas señaladas para el cumplimiento de la obligación (entrega material, puesta a disposición, etc.) habrá de realizarse en la fecha fijada o dentro del plazo establecido para ello en el contrato y, en cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato (art. 33 CV).
La fecha ha de estar claramente fijada en el contrato pudiéndose expresar de forma concreta (indicando día, mes y año; o indicando el día o días de cada mes, en contratos con entregas sucesivas, etc.) o con referencia a otra fecha cierta (por ejemplo, diez días antes del de Navidad). Si se establece plazo para la entrega, ésta podrá realizarse por el vendedor en cualquier fecha dentro del plazo a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha (art. 33.2 CV). En este supuesto, la buena fe exige que el comprador comunique al vendedor la fecha elegida con antelación suficiente para que éste pueda cumplir puntualmente su obligación. El plazo se puede establecer indicando las fechas de comienzo y final del mismo o según períodos conocidos de tiempo (por ejemplo, durante el mes de septiembre, durante la primera quincena de marzo, la primera quincena de cada mes, etc.).
La fecha o plazo de entrega también pueden ser determinados por las prácticas convenidas entre las partes o conforme a los usos del comercio internacional, según dispone, en términos generales, el art. 9 CV.
La fecha de entrega tiene trascendencia jurídica, no sólo para determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación y la realización de las actuaciones que a cada una de las partes corresponden para su efectividad, sino también para el ejercicio de otros derechos que la Convención establece: rehúse de la recepción por el comprador en caso de entrega anticipada (art. 52.1 CV) o de subsanación de falta de conformidad de las mercaderías por el vendedor en caso de entrega anticipada (art. 37 CV), o sobre transmisión de riesgos (en el caso que contempla el art. 69.2 CV).
Si la entrega se efectúa después de la fecha o plazo establecidos, serán de aplicación los arts. 45 y ss. CV, que se exponen al tratar del incumplimiento del contrato y los derechos y acciones por causa de incumplimiento [vid. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 16ª), de 22 de junio de 2006 (JUR 2007, 18197), a la que se hace referencia posteriormente, en la que el Tribunal consideró incumplimiento esencial del vendedor el retraso en la entrega de las mercancías].
– Objeto de la entrega.
El vendedor debe de entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma establecida en el mismo (art. 35.1 CV). Puesto que el contrato se perfecciona en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta (art. 23 CV), las cualidades y demás circunstancias de las mercaderías vendrán determinadas normalmente en la oferta contractual de una de las partes o en la aceptación por ésta de la contraoferta de la otra parte, mediante la aplicación del art. 19 CV expuesto anteriormente al examinar la aceptación de la oferta.
Si la venta se hubiera efectuado sobre muestras, las mercaderías deberán responder al tipo y calidad de éstas, y el comprador no podrá rehusar su recibo si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato (cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Secc. 1ª, de 19 de diciembre de 2011, fundamento 5º).
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Secc. 5ª, de 18 de marzo de 2010, la compradora de un cargamento de más de mil toneladas de pescado, que había sido demandada por haber dejado de pagar el precio, alegó que la mercancía no se ajustaba a las muestras convenidas y era inhábil para servir a su destino. El Tribunal excluyó que se tratase de una compraventa a ensayo o prueba y consideró que la falta de pago respondía a problemas de tesorería de la compradora, ya que no resultaba creíble que la compradora se hubiese mostrado conforme con abonar el importe en varias ocasiones y que hubiese llegado a consumir el 40% del cargamento después de conocer los análisis que se habían efectuado al pescado.
Si los contratantes no han pactado la naturaleza, especie, clase, calidad y características (peso, dimensiones, composición, etc.), según resulta «a contrario sensu» del art. 35.2 CV, para que las mercaderías sean conformes al contrato es necesario: que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinan mercaderías del mismo tipo o que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de celebrar el contrato (salvo cuando de las circunstancias resultase que el comprador no confió, o no fuera razonable que confiara, en la competencia y juicio del vendedor).
En la Sentencia de 27 de enero de 2010 (JUR 2010, 113416), la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 16ª, tuvo que examinar la conformidad de la mercancía vendida con el «uso ordinario» que cabía esperar de ella y con un hipotético «uso especial». Según el comprador, que era el demandante en la Sentencia de Instancia y recurrente en la apelación ante la Audiencia Provincial, la máquina torno que había adquirido en la Feria de Bilbao presentaba vicios ocultos que la hacían impropia para su finalidad. En particular, reprochaba al vendedor que la máquina adquirida no fuera igual o más rápida que la del modelo anterior de la misma marca que tenía el demandante y de la que estaba satisfecho.
El Tribunal examinó si la máquina adquirida era conforme con el uso ordinario al que se refiere el art. 35 CV. Aun cuando el torno era menos potente que el que tenía el comprador –circunstancia de la que había sido advertido en la Feria– no podía afirmarse que la máquina no cumpliera las especificaciones que le eran propias. Descartada una posible inadecuación de la máquina para el uso ordinario, el Tribunal analizó si la venta debía responder a requerimientos específicos que el comprador hubiese hecho saber al vendedor. Tras considerar un conjunto de circunstancias (vid. fundamento 3º de la Sentencia) el Tribunal llega a la conclusión de que no había base razonable para extender la responsabilidad del vendedor a la adecuada respuesta a requerimientos de uso especial, «cuando es claro que ni existió tal indicación de uso especial, ni es especialmente previsible tal cosa en una máquina-herramienta de uso polivalente».
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Secc. 3ª, de 30 de julio de 2010 (JUR 2011, 139178), el Tribunal consideró que, conociendo la vendedora la actividad de la compradora (fabricación de componentes de automoción) y el destino de la mercancía suministrada, era claro que ésta adolecía de defectos que la hacían inhábil para el fin al que estaba destinada (fundamento 3º).
La falta de aptitud para satisfacer el uso especial que el comprador había hecho saber al vendedor también fue el elemento determinante para que el tribunal declarase la falta de conformidad de la mercancía (una máquina para la producción de piezas componentes de un conducto de aire acondicionado) en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Fuenlabrada de 11 de mayo de 2012 [vid. Parte IV de la Sentencia. Véase, en el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 14ª), de 20 febrero 2007; y Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón núm. 138/2006 (Sección 3ª), de 21 de marzo].
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Secc. 4ª, de 2 de marzo de 2000, el Tribunal tuvo que pronunciarse sobre la falta de conformidad de dos pedidos de mercaderías (muslos congelados de gallina y pollo para paella) solicitados por un comprador estadounidense a una empresa española. La demandante sostenía que las características de los productos recibidos no permitían su consumo. La mercancía iba destinada a Ucrania, donde no se permitió la comercialización de la mercancía por incumplir determinadas normas, que no se describen, así como por haberse infringido las normas sobre la matanza. Se da la circunstancia que la compraventa se había realizado sobre muestras, ya que el comprador había visitado el establecimiento de la demandada.
El Tribunal declaró que no se había demostrado el incumplimiento, ni tampoco que el estado en que se habían recibido las mercancías, en el supuesto de que éste no hubiere sido el óptimo, fuese imputable al comprador. Por una parte, no había quedado demostrado que las mercancías suministradas difiriesen de las observadas por el comprador en el establecimiento de la demandada. Según el Tribunal, «fácil hubiera sido a la parte demandante conservar unas muestras a fin de probar que no se correspondían con las existencias que se tuvieron en cuenta». Además, se habían remitido con la mercancía «los correspondientes certificados sanitarios emitidos por el veterinario competente en los que tras establecer los controles obligatorios concretos certificó que su elaboración, almacenamiento y carga se habían efectuado de acuerdo con las normas sanitarias en vigor». Por otra parte, el Tribunal tuvo en cuenta que los documentos de transporte habían sido firmados en destino, ya que según se le había indicado al transportista «la mercancía estaba correcta» y que, sin embargo, habían mediado varios días desde la recepción de la mercancía hasta su inspección, por lo que, si hubo fallo en la conservación de la mercancía, en modo alguno era achacable a la demandada.
En la Sentencia de 28 de enero de 2004, la Audiencia Provincial de Barcelona conoció en apelación una demanda presentada por una empresa a causa de los perjuicios que habría sufrido a resultas de un problema de desencolado de algunas cajas de cartón para cereales que había suministrado a un tercero cliente suyo, al parecer, debido a un defecto de resistencia al calor de la cola servida por la empresa demandada. La empresa demandante había hecho saber a un viajante de la demandada el uso especial a que se destinaba la mercancía, habiendo manifestado éste que no habría problema. A pesar de tratarse presumiblemente de dos empresas españolas, y tras descartar por contradictorios los resultados de los informes periciales encargados por ambas empresas, el Tribunal se refirió al art. 35 CV, señalando que la comunicación del uso especial «no se hizo propiamente al vendedor sino a un viajante de la empresa y, desde luego, la empresa compradora tiene un departamento de calidad, de manera que lo propio es guiarse por sus propios criterios y no por el parecer que en este sentido hubiera expresado el comercial de la vendedora» (fundamento 4º).
Cuando, conforme al art. 65 CV, se haya estipulado en el contrato que corresponde al comprador especificar la forma, dimensiones u otras características de las mercaderías objeto de la entrega, éstas habrán de tener igualmente las cualidades que haya establecido el comprador siempre que lo haya hecho en la fecha convenida o en un plazo razonable después de «recibir» el requerimiento del vendedor a tal efecto. Si el comprador no lo hace así, el vendedor puede –aunque no está obligado ya que también puede optar por la resolución del contrato–, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan, hacer la especificación de acuerdo con las necesidades del comprador que le sean conocidas, informando de los detalles al comprador y fijándole un plazo razonable para que éste pueda hacer una especificación diferente. Si el comprador no hace uso de esta posibilidad dentro del plazo fijado, las especificaciones del vendedor tienen fuerza vinculante.
La cantidad de mercaderías que el vendedor debe de entregar al comprador es la establecida en el contrato. Si la entrega es parcial, o sólo una parte es conforme a lo estipulado en el contrato, son de aplicación los arts. 46 al 50 CV, sobre incumplimiento del contrato, con relación a la parte no entregada o que no sea conforme. Cuando la entrega parcial o no conforme al contrato constituya un incumplimiento esencial de éste, el comprador puede declarar la resolución del contrato en su totalidad [art. 51 CV. Cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 149/2006 (Sección 1ª), de 24 de marzo]. Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías superior a la pactada, el comprador puede aceptar o rehusar el exceso; si acepta la totalidad o parte del exceso, habrá de pagarlos al precio del contrato (art. 52.2 CV) y, si no estuviese determinado, al precio aplicable conforme al art. 55 CV, según se indica al examinar el pago del precio. Cuando el rehúse del exceso de las mercaderías no sea posible (por ejemplo, por estar amparadas todas ellas por un solo documento) el comprador puede optar por resolver el contrato por la totalidad de la entrega o por recibirla comunicando al vendedor la falta de conformidad por el exceso (conforme al art. 39.1 CV), y, respecto de ese mismo exceso, con los derechos y obligaciones que determinan los arts. 86 al 88 CV, sobre conservación de las mercaderías.
Para que las mercaderías sean conformes al contrato, el art. 35.2 d) CV también exige que «estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existiese tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas». En este último caso (por ejemplo si las mercancías han sido extraídas de un yacimiento, se encuentran en un depósito de combustible, etc.), las operaciones a cargo del vendedor serán las establecidas por los usos comerciales o industriales en la actividad de que se trate.
Todos los requisitos indicados, además de las actuaciones necesarias para que el comprador pueda hacerse cargo de las mercaderías, habrán de cumplirse por el vendedor tanto en el caso de entrega material como en el caso de «puesta a disposición».
La posibilidad de que los bienes objeto del contrato estén sujetos a normas de Derecho público que impidan o limiten su utilización o comercialización (prohibiciones de exportación o de importación, prohibición o limitación de determinados usos por razón de seguridad, etc.), o los someta al cumplimiento de normas técnicas relativas a etiquetado, presentación, etc., plantea la cuestión de saber en qué medida puede exigirse al vendedor que cumpla con las normas del país de destino de la mercancía.
Según la jurisprudencia alemana, no se puede esperar que el vendedor cumpla con los requisitos de la normativa del país de destino de la mercancía, a menos que en el país del vendedor existan esos mismos requisitos; que el comprador advierta al vendedor de estos requisitos; o que, en atención a las circunstancias (por ejemplo por disponer el vendedor de un establecimiento en el país de destino) el vendedor los conociere o no pudiera desconocerlos (de esta jurisprudencia dan cuenta ILLESCAS ORTIZ y PERALES VISCASILLAS, op. cit., pg. 175). En estos últimos casos, el incumplimiento de los requisitos podría llegar a considerarse como defectos materiales de las cosas (art. 35.2 CV) y, por consiguiente, tener el mismo tratamiento jurídico que éstos a efectos del contrato.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Secc. 4ª, de 2 de marzo de 2000, anteriormente citada, el Tribunal declaró lo siguiente acerca de la falta de conformidad de las mercaderías con los requisitos exigidos por la legislación ucraniana:
«A este respecto, la circunstancia de que en el país de destino (Ucrania) no se permitiera la introducción en la red de comercialización de aquellos productos no significa que los mismos se encontraran en mal estado, y menos, que la demandada incumpliera un contrato cuando no se le especificaran las condiciones que a este fin habrían de reunir aquéllos, máxime cuando la propia actora las inspeccionó y las eligió. La negligencia a quien ha de reprocharse es a esta parte que realizó los distintos pedidos sin cerciorarse de las cualidades que las mismas habían de reunir en aquel país. Por eso, las características que las carnes presentaban (coágulos de sangre, pigmentación biliar y restos de pulmón) no implicaba que no fueran susceptibles de un consumo humano, sino que fue impedida su comercialización en base a una norma de aquel estado que desconocemos (GOST) y por "infracción de tecnología de matanza" que no llegamos a averiguar (...) En suma, la prohibición de suministro o consumo de una mercancía en un determinado país no significa que ésta sea inhábil al fin pactado cuando no se le ha hecho saber al vendedor las condiciones y forma en que había de presentarse el producto...» (fundamento 2º).
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Secc. 6ª, de 3 de octubre de 2002, el Tribunal tuvo que pronunciarse sobre un contrato de compraventa de merluza congelada celebrado entre una empresa española (vendedora) y otra jordana (compradora) en el que se había incluido una cláusula resolutoria para el caso de que el examen de las mercancías en el puerto de destino apreciase defectos microbiológicos que impidiesen la comercialización de la mercancía en Jordania. A la llegada de las mercancías, el examen realizado por las autoridades sanitarias y peritos de una compañía de seguros apreció un número de parásitos superior al mínimo permitido por la normativa jordana. El Tribunal concluyó, en este caso, que «toda la reprochabilidad debe de recaer en la vendedora que suministró el pedido sin cerciorarse de las cualidades que el mismo debía reunir en aquel país» (fundamento 3º).
El vendedor es responsable de toda falta de conformidad que exista en el momento de transmisión del riesgo al comprador (sobre la transmisión de los riesgos, vid. infra), aunque esa falta se manifieste después de ese momento (art. 36.1 CV). También es responsable el vendedor de cualquier falta de conformidad ocurrida después de ese momento cuando ésta sea imputable al incumplimiento de sus obligaciones o de cualquier garantía que haya dado de que las mercaderías seguirán siendo aptas, durante determinado período, para su uso ordinario o especial, o que conservarán las cualidades y características especificadas (art. 36.2 CV. Sobre este punto véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de marzo de 2000, que se comenta posteriormente). Sin embargo, el art. 35.3 CV establece que no será responsable de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de celebración del contrato.
En su Sentencia de 17 enero 2008 (RJ 2008, 209), el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Secc. 1ª) desestimó el recurso de casación presentado contra la Sentencia de instancia que había declarado que los vehículos automóviles adquiridos por la demandante eran conformes a lo que ésta había pactado con la vendedora. Los trescientos vehículos objeto del contrato en cuestión habían sido destinados al alquiler por parte de la empresa vendedora. El contrato de compraventa contenía una estipulación a tenor de la cual la vendedora se comprometía a embarcar los vehículos en buen estado, salvo los de uso normal, y sin accidentes. Sin embargo, a juicio de la compradora éstos presentaban una serie de daños y desperfectos consistentes en golpes y arañazos, y en la falta y rotura de diversos elementos. Los vehículos habían sido inspeccionados previamente, antes de ser transportados al lugar de destino, por un representante de la compradora. Según la resolución recurrida, confirmada por el Tribunal Supremo, «los defectos detectados en los vehículos se encuadraban en los derivados de su uso normal, atendido su destino anterior, que era conocido por la parte compradora y contemplado por las partes en el contrato, sin que se hubiese acreditado, por otra parte, signo alguno de accidente» (fundamento 3º).
En el caso de entrega o puesta a disposición anticipadas de las mercaderías, el vendedor puede, hasta la fecha establecida para la entrega o la puesta a disposición, subsanar cualquier falta de conformidad entregando la parte o cantidad que reste, sustituyendo las que no sean conformes o subsanando cualquier otra causa de disconformidad si con ello no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos, el cual, no obstante, conservará el derecho a exigir la indemnización por daños y perjuicios (art. 37 CV).
El vendedor, por su parte, no puede invocar la falta de realización del examen de las mercaderías en un plazo breve ni la omisión de la comunicación, cuando la falta de conformidad fuera conocida o no pudiera ser ignorada por dicho vendedor y no la hubiera revelado al comprador (art. 40 CV).
b. Transmisión de la propiedad
Junto a la obligación de entrega de las mercaderías, el art. 30 CV impone al vendedor la obligación de transmitir su propiedad al comprador. Conforme al art. 41 CV, la transmisión se tiene que efectuar libre de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, salvo si el comprador está de acuerdo en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. Ello significa que, salvo conformidad, han de transmitirse los bienes de pleno dominio, sin limitaciones, cargas u otros derechos que restrinjan el uso o disposición de éstos por el comprador.
El estar las mercancías libres de derechos y pretensiones de tercero debe de entenderse referido a la mera existencia de unos y otras, sin necesidad de que tales derechos y pretensiones hayan sido ejercitados (CASTELLANOS RUIZ, op. cit., pg. 273). Por consiguiente, para que se verifique el incumplimiento de lo establecido en los arts. 30 y 41 CV no es necesario que exista una sentencia previa declarativa del derecho o pretensión del tercero, ni que éste haya ejercido acciones judiciales que, directa o indirectamente, afecten a los bienes objeto de la compraventa. No obstante, dado que la manifestación y planteamiento de las pretensiones dependen de la voluntad del tercero, que puede hacerlos antes o después de la entrega de las mercaderías, para decidir sobre el incumplimiento de éste y los derechos que el comprador puede ejercitar, habrá que tener especialmente en cuenta los motivos y fundamento de las pretensiones, su existencia anterior o posterior a la entrega de las mercaderías y las consecuencias o perjuicios que de tales pretensiones puedan seguirse para el comprador.
La Convención establece una regulación específica para el supuesto de que los derechos o pretensiones del tercero estén basados en la propiedad industrial u otro tipo de propiedad intelectual (marcas, patentes, modelos, derechos de autor, etc.). En estos casos la obligación queda limitada a aquellos derechos o pretensiones que fuesen conocidos por el vendedor, o que no pudiera ignorar en el momento de celebración del contrato, siempre que los mencionados derechos y pretensiones se basen en la propiedad industrial o intelectual en virtud de la Ley del Estado en que hubieren de ser utilizadas o revendidas las mercaderías, si las partes hubiesen previsto esta circunstancia, o, en el caso contrario, en virtud de la Ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento (art. 41 CV).
La obligación del vendedor de entregar los bienes libres de derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial o intelectual, decae en dos supuestos:
-cuando el comprador, en el momento de la celebración del contrato, conociera o no hubiera podido ignorar la existencia de unos y otras [art. 42.2 a) CV];
-cuando los derechos o pretensiones del tercero resulten de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas proporcionados por el comprador [art. 42.2 b) CV].
En todo caso, sean o no derivados de la propiedad industrial o intelectual, el comprador debe de notificar al vendedor la existencia del derecho o la pretensión del tercero especificando su naturaleza; ha de hacerlo en un plazo razonable a partir del momento en que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de dicha circunstancia. De no hacerlo así, pierde el derecho a invocar el incumplimiento por el vendedor (art. 43.1 CV). Recíprocamente, si el vendedor conocía el derecho o la pretensión del tercero, y su naturaleza, no puede invocar el incumplimiento de esa obligación de notificación por parte del comprador (art. 43.2 CV).
Los derechos y obligaciones que la Convención concede a cada una de las partes por incumplimiento de esta obligación, son aplicables únicamente a las relaciones existentes entre los contratantes por causa de la compraventa y son independientes de las acciones que puedan ejercitarse entre el vendedor y el tercero y de las acciones que el primero haya adoptado o deba de adoptar, en su caso, para liberar los bienes.
c. Entrega de los documentos
El art. 30 CV también obliga al vendedor a entregar «cualesquiera documentos relacionados con las mercaderías» en las condiciones establecidas en el contrato y en la propia Convención. Esta disposición tiene su desarrollo en art. 34 CV, según el cual si el vendedor estuviera obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados en el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor puede, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos si el ejercicio de su derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de daños y perjuicios conforme a la Convención.
La Convención no indica cuáles son los documentos cuya entrega por el vendedor es obligatoria. Si tampoco lo han determinado las partes en el contrato, serán los que procedan de acuerdo con los usos y prácticas comerciales –conforme al art. 9 CV–, entendiéndose las expresiones del art. 30 CV –«el vendedor debe de entregar cualesquiera documentos»– y del art. 34 CV –«si el vendedor estuviera obligado a entregar documentos»– en el sentido de que la buena fe y el cumplimiento del contrato exigen que la obligación del vendedor esté referida a los documentos que, siendo obligación del vendedor obtenerlos o expedirlos, el comprador precise para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que le incumban en orden al transporte y utilización de las mercaderías en el momento oportuno (certificado de características, de potencia, composición, etc.). Cabe referirse también a lo dispuesto por el art. 32.3 CV, según el cual «el vendedor, si no estuviera obligado a contratar el seguro, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro».
En su Sentencia de 12 de febrero de 2002, la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 14ª), llegó a la conclusión de que el vendedor había incumplido la obligación de poner a disposición las mercancías adquiridas, refiriéndose en particular a la obligación de entregar el certificado de origen de las mercancías objeto del contrato.
En caso de entrega anticipada de los documentos, será de aplicación lo dispuesto en las dos últimas frases del art. 34 CV, reproducidas al comienzo de este epígrafe.
Los documentos objeto de la entrega habrán de ser, lógicamente, válidos y eficaces para la finalidad a que se destinen (retirada de las mercaderías, exportación, importación, tránsito por terceros países, aduanas, etc.).
Las reglas Incoterms ® contienen normas sobre esta obligación respecto de cada uno de los términos que regulan y que serán de aplicación conforme al que hayan convenido los contratantes.
El lugar de entrega de los documentos habrá de ser el que hayan convenido las partes en el contrato o, en su defecto, el determinado por las prácticas entre ellas o por los usos comerciales. En todo caso habrá de permitir al comprador la posibilidad de ejercer sus derechos o cumplir sus obligaciones en el momento oportuno. Casos singulares serán aquellos en los que el pago del precio se haya convenido mediante crédito documentario o mediante la fórmula «contra documentos», en los que la entrega de éstos habrá de efectuarse en el Banco acreditante o su corresponsal, o en el lugar convenido para el pago.
C. Obligaciones del comprador
a. Recepción de las mercaderías
El art. 53 CV menciona, entre las obligaciones del comprador, recibir las mercancías «en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención». La recepción implica hacerse cargo de los bienes, retirarlos del lugar en que se encuentren (establecimiento, almacén o lugar de producción o extracción en caso de entrega directa, o de puesta a disposición del comprador, o del establecimiento del transportista o del almacenista si se utilizasen estos servicios cuando no fuere lugar de entrega el establecimiento del comprador, etc.) y entrar en posesión de los mismos.
La obligación genérica de recibir las mercaderías que determina el art. 53 CV, se complementa con lo dispuesto en el art. 60 CV, según el cual el cumplimiento de la obligación consiste en que el comprador realice todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega.
La Convención establece dos supuestos autorizando expresamente al comprador a rehusar la recepción de las mercaderías en el momento de la entrega: en caso de entrega anticipada y en caso de entrega de mayor cantidad de mercaderías respecto del exceso sobre la convenida (art. 52 CV). Otros motivos de rehúse en ese momento –el art. 69.1 CV, in fine, expresa, con referencia a la transmisión del riesgo al comprador, cuando «incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción»– habrán de estar referidos a falta de conformidad de las mercaderías con apoyo en el art. 53 CV que determina el deber de recibirlas «en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención». Por ello entendemos que si el examen se produce en el momento de la entrega y existen signos evidentes de falta de conformidad (embalaje o envasado inadecuados, cosas distintas o claramente defectuosas, deficientes o deterioradas, etc.), el comprador puede rehusarlas, evitando así, además, mayores gastos o perjuicios, conforme a lo dispuesto en el art. 77 CV. Sin embargo, cuando la entrega se produzca en destino, aunque el comprador ejerza o piense ejercer el derecho a rechazar las mercaderías, deberá de tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor en las circunstancias que expresa el art. 86.2 CV.
b. Examen y conformidad de las mercaderías
La recepción y retirada de las mercaderías no presupone aceptación y conformidad de las mismas por el comprador. Si en el contrato no se ha estipulado otra cosa, el comprador debe examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias (art. 38.1 CV). El examen de las mercancías por el comprador constituye una carga, más que una obligación, ya que si aquél omitiese realizar las diligencias oportunas, perdería las acciones correspondientes frente al vendedor.
Por lo que se refiere al momento del examen, la Convención evita dar un plazo determinado. En todo caso, se deduce de estas disposiciones que el comprador ha debido de tener posibilidad de examinar las mercaderías. No obstante, el plazo no es ilimitado, ya que se deberá realizar «en el plazo más breve posible, atendidas las circunstancias», lo que implica que la duración del plazo de examen dependerá de cada caso concreto, teniéndose especialmente en cuenta la naturaleza de los vicios o defectos, desde los que puedan ser apreciados a simple vista (vicios aparentes) hasta los que exijan exámenes más complejos e incluso análisis especiales para comprobar las cualidades de las mercaderías: composición, mezclas, aleaciones, etc. (vicios ocultos).
Cuando el contrato implica transporte, el examen puede aplazarse hasta su llegada a destino. El examen puede aplazarse igualmente hasta la llegada de las mercaderías al nuevo destino cuando el comprador cambia, durante el transporte, el inicialmente establecido, o las reexpide, sin haber tenido oportunidad razonable de examinarlas (por ejemplo, a causa del embalaje, o por hallarse en contenedores, etc. Para un supuesto de reexpedición, cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 14ª, de 14 de julio de 2009), siempre que del posible cambio de destino o reexpedición el vendedor hubiera o debiera de haber tenido conocimiento en el momento de celebración del contrato (art. 38 CV). Por consiguiente, el plazo para el examen de las mercaderías puede estar desligado del momento de la entrega –aunque su comienzo coincida con él en el caso de entrega directa– y de la puesta a disposición de las mercaderías.
En la Sentencia de 17 enero 2008 (RJ 2008, 209), el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Secc. 1ª, declaró que habiendo examinado la compradora la mercancía en origen y apreciado falta de conformidad con lo pactado corresponde denunciarlo en aquel momento sin esperar su llegada a destino cuando los defectos son aparentes:
«... el argumento impugnatorio, centrado en la disconformidad de la parte compradora, tampoco puede ser acogido, pues lo impide el hecho constatado de que ésta examinó, por medio de su representante, los vehículos en origen, sin que conste, por el contrario, haber efectuado manifestación de disconformidad alguna, a partir de lo cual se impone en toda su extensión la previsión del apartado primero del artículo 39 del Convenio, con la subsiguiente pérdida del derecho del comprador a invocar la falta de conformidad de las mercaderías al no haberla comunicado a la parte vendedora en plazo razonable, cuyo inicio, vista la naturaleza de los defectos, no debe situarse más allá de la inspección efectuada en origen, cuando, como aquí sucede, ha tenido lugar, lo que desplaza la aplicación del apartado segundo del artículo 38 –que permite posponer el examen de las mercaderías al momento en que lleguen a su lugar de destino, cuando son transportadas–, y del artículo 44 del Convenio, pues, así las cosas, no cabe ver razón alguna que permita excusar el cumplimiento del deber de la parte compradora de comunicar oportunamente la falta de conformidad de las mercaderías» (fundamento 3º).
Como se deduce del art. 38.1 CV, el examen puede ser realizado por el comprador, sus auxiliares, o por un tercero por encargo de aquél. En cualquier caso, las decisiones y actos relativos a la declaración de conformidad o disconformidad de las mercaderías, como consecuencia del examen, habrán de ser realizados por el comprador o persona que pueda representarle jurídicamente.
Según se establece en el art. 39 CV el comprador, para no perder el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías, tiene que comunicar al vendedor la disconformidad especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la hubiera o debiera de haberla descubierto y, como máximo, en el plazo de dos años siguientes a la fecha en que las mercaderías se pusieron en su poder o en el de duración de la garantía dada por el vendedor si éste fuese mayor (cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 14ª, de 10 de marzo de 2009, fundamento 2º). Es necesario, por tanto, para que la comunicación sea efectiva, que en ella se exprese no sólo la falta de conformidad sino también los motivos de la disconformidad (cosas o cantidad distintas, desperfectos, composición o características diferentes de las pactadas, etc.). En la misma comunicación, o en un plazo razonable después de haberla efectuado, el comprador puede exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial, o exigir que se reparen las mercaderías (art. 46.2 y 46.3 CV). La comunicación ha de hacerse en la forma establecida en el contrato (verbal, escrita) y ser enviada por los medios adecuados a las circunstancias; aun con ello, los errores o demoras en la transmisión, incluso su no llegada a destino, no privan al comprador del derecho a invocar la falta de conformidad (según el art. 27 CV). Si el comprador no envía la comunicación en los términos indicados, pierde el derecho a invocar la falta de conformidad (art. 39 CV) como fundamento para el ejercicio de las acciones que le correspondieren conforme a los arts. 45 y siguientes de la Convención.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 febrero 2007 (JUR 2007, 88277) el Tribunal afirma que «la interpretación lógica y sistemática de ambos apartados lleva a considerar que el plazo máximo de dos años rige cuando otro inferior no sea el plazo razonable a que se refiere el apartado primero. En este caso, atendiendo a las circunstancias que se han puesto de manifiesto, ya se considera excesivo el plazo de casi un año en que la apelante tardó en mostrar su disconformidad con la maquinaria» (fundamento 4º).
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 19 diciembre 2007 (JUR 2008, 81370) el Tribunal entendió que no podía considerarse razonable el plazo de más de dos meses transcurrido desde que se efectuó la entrega de la mercancía (buey de mar cocido y congelado y berberechos) hasta que se efectuó la denuncia. Para ello el Tribunal tuvo en cuenta los siguientes factores: a) el carácter perecedero de las mercancías que, aunque congeladas, estaban destinadas al consumo humano y, en consecuencia, precisaban de una mayor diligencia; b) el examen de la mercancía era muy simple y los defectos eran apreciables a simple vista (bastaba con abrir de forma aleatoria un envase individual de cada lote para apreciar los indicios sobre su deterioro en caso de putrefacción); c) hasta que se comprobó el mal estado de la mercancía habían transcurrido más de cuatro meses desde el primer envío, más de dos meses desde el segundo, y un mes y veinte días desde el tercero. A ello había que sumar un mes más que el comprador había tardado en comunicar los defectos; d) en algún contrato anterior la reclamación de la compradora se había realizado en cuestión de días y se había solventado sin problemas mediante la emisión de una «nota de crédito», o reducción del precio, por valor de las mercancías en mal estado (fundamento 2º).
Sin embargo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Secc. 7ª, de 29 de septiembre de 2010, se consideró más que razonable el plazo aproximado de 4 meses transcurrido desde la recepción de la mercancía (cinco contenedores de anchoa en salmuera que, al parecer, no se ajustaban a las condiciones de tamaño y calidad pactadas) habida cuenta de la cantidad y la naturaleza de la mercancía. El Tribunal tuvo en consideración que se trataba de «una gran cantidad de mercancía perecedera envasada en salmuera, y si se abrían todos los barriles a la vez se corría el riesgo de que se perdiese definitivamente gran parte de ella, por lo que es lógico que la demandada tardase un tiempo, según se iba comercializando la mercancía, en advertir que el pequeño tamaño de la anchoa suministrada no era cosa de un barril que otro, sino que era generalizado...» (fundamento 3º).
En la Sentencia de 30 de julio de 2010, la Audiencia Provincial de Navarra, Secc. 3ª, consideró razonables, en atención a las circunstancias del caso, los dos meses que la compradora había tardado en denunciar los defectos de las mercancías. El Tribunal tuvo en consideración que la entidad del vicio no se podía detectar a simple vista y que era necesario el uso en el proceso productivo de las palanquillas suministradas para poder conocer la causa y entidad del defecto (fundamento 2º).
El plazo de dos meses y medio transcurrido desde la entrega hasta la denuncia de los defectos también se consideró razonable en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 14ª, de 14 de julio de 2009 (fundamento 8º). En este asunto los defectos denunciados eran aparentes, pero el examen de conformidad no lo efectuó la compradora sino la destinataria final de la mercancía.
En la sentencia de 12 mayo 2008 (JUR 2008, 224401), la Audiencia Provincial de Valencia, Secc. 8ª, consideró que la denuncia en un plazo de 18 meses, contados desde la instalación de unos GPS, excedía en mucho de lo que podía entenderse por un plazo razonable (fundamento 3º). Tampoco se consideraron razonables los 20 meses transcurridos desde la sustitución de la pieza defectuosa hasta la presentación de la demanda en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Secc. 8ª, de 8 abril 2008 (JUR 2008, 189082) (fundamento 3º).
En su sentencia núm. 18/2005 (Sección 1ª), de 31 de enero, la Audiencia Provincial de Cuenca confirmó la apreciación del Juez de Primera Instancia que estimó razonable un plazo de 20 a 25 días para la denuncia de las características y deficientes condiciones higiénico-sanitarias de un envío de animales vivos, «una vez que su llegada a la explotación se produjo en un estado sanitario deficiente, según comprobó el veterinario a los dos días de la recepción de las reses, quien sometió a medicación a las enfermas y no pudo evitar el fallecimiento de 25», pero aceptando lo pretendido por la compradora sólo respecto de los fallecimientos ocurridos en los tres meses y medio posteriores a la recepción, rechazando las consecuencias compensatorias solicitadas por la demandada respecto de las muertes ocurridas después.
La Audiencia Provincial de Castellón, en su sentencia núm. 138/2006 (Sección 3ª), de 21 de marzo, estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que entendía excesivo el plazo de un año transcurrido desde la entrega de la mercancía (piezas para su instalación en vehículos automóviles) hasta la comunicación escrita del comprador manifestando su disconformidad y la voluntad de devolverlos, al acreditarse que esta comunicación se había producido verbalmente varios meses antes.
En la Sentencia de 27 de marzo de 2000 de la Audiencia Provincial de Navarra, la entidad actora había interpuesto una demanda frente a AB, SL para reclamar el precio de una partida de electrodomésticos que le había vendido y entregado entre enero y mayo de 1997. Ante esta reclamación, la demandada formuló reconvención frente a la actora alegando que las mercancías recibidas presentaban defectos importantes cuya reparación le habían supuesto unos gastos elevados. El Tribunal rechazó la demanda reconvencional. En primer lugar, la demandada no había puesto en conocimiento de la actora vendedora, hasta el momento de la reclamación judicial del pago en mayo de 1998, las deficiencias o averías que presentaban los electrodomésticos. Según el Tribunal, de haber realizado la comunicación en un plazo razonable a partir del momento en que hubiere descubierto las averías, el comprador hubiese podido exigir la reparación de la mercancía conforme al art. 46.3 CV. Sin embargo, el lapso de tiempo transcurrido en modo alguno podía considerarse razonable. En segundo lugar, la demandada no había exigido el cumplimiento de la garantía, sino que había encargado a un tercero la reparación de los electrodomésticos. A este respecto el Tribunal declaró:
«En el supuesto de que hubiera dado el aviso de las averías en plazo razonable siempre tendría que haber exigido el cumplimiento de la garantía, y en caso de haber obtenido una resolución judicial condenatoria a la actora a reparar la avería, sólo en caso de no hacerlo en el plazo que se le señalare, puede la demandada hacerlo a su costa (artículo 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero nunca se puede admitir la reparación de una avería por el comprador, a costa del vendedor sin que éste tenga la oportunidad de reclamarlos, aunque tal obligación le sea impuesta judicialmente, so pena de causarle indefensión, vedada por el artículo 24 de la Constitución española, pues el vendedor puede subsanar a su propia costa, después de la entrega, el incumplimiento de sus obligaciones, sí puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos... [...] De haber solicitado la reconviniente el cumplimiento de la garantía a la actora ésta hubiera tenido la oportunidad de reparar las averías por sus propios medios, y le hubiera salido más barato, o simplemente hubiera podido sustituir unos aparatos por otros» (Fundamento 3º).
c. Pago del precio
– Forma de pago
El art. 53 CV establece que el comprador debe pagar el precio de las mercaderías en las condiciones establecidas en el contrato y en la Convención. Si el comprador no cumple la obligación de pago, el vendedor puede exigir el cumplimiento salvo que haya ejercitado un derecho o acción incompatible (por ejemplo, concesión de prórroga de plazo para el pago o la resolución del contrato) con esa exigencia (art. 62 CV). La obligación comprende asimismo la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados en el contrato o por las leyes o reglamentos pertinentes para que sea posible el pago (art. 54 CV). Las medidas y requisitos a cumplir por el comprador serán los que le correspondan para que el pago sea posible en el lugar y momento oportunos, ya sean de carácter mercantil (aceptación y vencimiento de letras de cambio, cheques, transferencias, crédito documentario, etc.) o de otra naturaleza (sobre divisas, control de cambios, validez y eficacia de documentos, etc.). El pago deberá realizarse en la moneda pactada, y en su defecto en la del lugar del vendedor, como así mismo se deduce de la palabra «cobrado» (en su caso, conforme a lo dispuesto en el art. 10 CV: si tiene varios establecimientos, el que guarde relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, y, si no tiene establecimiento, el de su residencia habitual).
– Cuantía
La cuantía que ha de pagar el comprador es la establecida en el contrato, expresa o tácitamente, o la que resulte conforme al procedimiento que hubieran estipulado las partes para determinarla. El procedimiento de cálculo puede ser cualquiera que permita fijar el precio sin ulterior convenio (cotización en bolsa, con referencia a otros precios, a determinada moneda y su cambio, etc.). Puede fijarse por la totalidad de las mercaderías, por unidad, peso, volumen o medida. En el caso de que se señale el precio en función del peso de las mercaderías, es el peso neto el que, en caso de duda, habrá de emplearse para determinar el precio total (art. 56 CV).
Generalmente, la oferta contractual hecha por cualquiera de las partes incluirá una referencia al precio o al medio para determinarlo, tal y como resulta del art. 14 CV. Sin embargo, a diferencia de nuestro Derecho nacional, la indeterminación del precio en el momento inicial no invalida el contrato de compraventa internacional toda vez que la propia Convención establece una regla para determinarlo. Si las partes no hubiesen convenido el precio, o la forma de determinarlo, se considera, salvo indicación en contrario, que han hecho referencia implícita al precio generalmente cobrado en el momento de celebración del contrato, por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate (art. 55 CV). La referencia al precio «generalmente cobrado» puede dar lugar a entender que existe un mercado que es común a ambas partes, en cuyo caso será el precio de dicho mercado el relevante a los efectos del art. 55. De no ser así, indican FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA (op. cit., pg. 291) será el precio generalmente cobrado en el mercado donde el vendedor tenga su establecimiento y, si no existiese tal precio en dicho lugar, por su analogía con el art. 76.3 CV, el de otra plaza que pueda razonablemente sustituir a ese lugar teniendo en cuenta las diferencias de costes del transporte de las mercaderías, en todo caso referido al momento de celebración del contrato.
En su Sentencia de 27 de noviembre de 2003, la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 16ª), tuvo que pronunciarse sobre el precio de un contrato de alquiler de equipos de esquí para un grupo escolar entre un particular y una agencia de viajes. A pesar de no tratarse de un contrato de compraventa internacional de mercaderías, el Tribunal se refirió al art. 55 CV para motivar su decisión. Tras afirmar que «por la libertad formal y la rapidez de la contratación en el comercio, no es rara la circunstancia de que no se determine el precio», declaró que los principios que se deducen, entre otros, del art. 55 CV, eran aplicables al caso. Por lo tanto «el demandado podía lícitamente esperar, cuando se concertó el servicio y se envió la expedición, que el precio de esta operación de alquiler de esquís fuera el normal, no sólo de la zona para grupos escolares que, por la documentación aportada y por la pericial practicada se ha demostrado que era de poco más de unas seiscientas pesetas por persona y día (...), sino también que fuera el precio normal que aplica el propio demandante en estas situaciones, según se desprende de las tarjetas de su establecimiento aportadas a los autos y expresivas de precios similares a los indicados» (fundamento 2º).
– Momento del pago
El comprador debe pagar el precio en el momento establecido en el contrato (arts. 58.1 y 59 CV). Si no se hubiese determinado dicho momento, deberá efectuar el pago cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los documentos representativos de ellas, conforme al contrato o a la Convención (art. 58.1 CV. Vid la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Secc. 1ª, de 17 de marzo de 2011, fundamento 4º, en la que el Tribunal concluye que el comprador estaba obligado a pagar el precio, a pesar de no haber recibido él mismo las mercancías y los documentos justificativos, dado que las mercancías habían sido recibidas por una persona autorizada). En defecto de pacto, por tanto, la Convención determina el pago simultáneo con la entrega o puesta a disposición que, a falta de estipulación expresa de las partes, se rigen por lo dispuesto en el art. 33 CV, expuesto al examinar la entrega de las mercaderías, complementado con el art. 52 CV, relativo a la entrega anticipada o de mayor cantidad de mercaderías.
El vendedor puede condicionar la entrega de las mercaderías o de los documentos representativos de ellas al pago del precio (art. 58.1, «in fine») y, en caso de transporte, establecer que unas y otros no se entreguen al comprador más que contra el pago del precio (art. 58.2 CV).
A tenor de lo dispuesto en el art. 58.3 CV, el comprador no está obligado a pagar el precio mientras no haya tenido posibilidad de examinar las mercaderías, salvo que las modalidades de pago y entrega pactadas por las partes sean incompatibles con la posibilidad de examen. Corresponde al vendedor, si no existe tal incompatibilidad, posibilitar el examen de las mercaderías por el comprador, tanto en la entrega directa o puesta a disposición de las mercaderías como en el caso de entrega indirecta, incluso hasta su llegada a destino si media transporte, para que el comprador esté obligado al pago.
Cualquiera que sea el momento de pago conforme al contrato o a la Convención, éste habrá de realizarse en la fecha fijada, sin requerimiento ni ninguna otra formalidad por parte del vendedor (art. 59 CV), ya que, de no hacerlo así, el comprador podría incurrir en mora, con la obligación de pago de intereses e indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento (art. 78 CV).
– Lugar de pago
Si el comprador no estuviese obligado a pagar el precio en otro lugar, habrá de efectuarlo en el establecimiento del vendedor (art. 57.1 CV). Sin embargo, si el pago se hace contra entrega de las mercaderías o de los documentos, el lugar de pago será el de la entrega (art. 57 CV).
Si el vendedor cambia su establecimiento de lugar después de la celebración del contrato, debe soportar el aumento de gastos relativos al pago que ello origine (art. 57.2 CV).
3.7. La transmisión de los riesgos
A. Consideraciones previas
En todo contrato de compraventa, la posibilidad de que las mercancías sufran un daño desde el momento de la perfección del contrato plantea la cuestión de saber quién tiene que soportar los perjuicios que se ocasionen si dicho daño se produce.
El carácter dispositivo de las normas de la Convención (art. 6 CV) así como el frecuente recurso a términos comerciales (reglas Incoterms ®) en el comercio internacional hace que, habitualmente, esta cuestión se pacte en el contrato en función de la modalidad de la entrega, el tipo de transporte utilizado para trasladar la mercancía y otras circunstancias. No obstante, la Convención regula la transmisión de los riesgos en los arts. 66 y ss.
B. La transmisión de los riesgos y sus consecuencias
Del art. 66 CV se deduce que la pérdida de la mercancía debe soportarla el comprador desde el momento de la transmisión de los riesgos a menos que se deba a un acto u omisión del vendedor [ILLESCAS ORTIZ y PERALES VISCASILLAS, op. cit., pg. 262; ALCOVER GARAU: La transmisión..., pgs. 111 y ss.; CAFFARENA LAPORTA: «Artículo 66», en DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN (dir.), op. cit., pgs. 522-523]. Las consecuencias de la pérdida también quedan expresadas en dicho artículo: «la pérdida o deterioro de las mercaderías sobrevenidos con posterioridad a la transmisión del riesgo al comprador no liberan a éste de su obligación de pagar el precio...».
El art. 66 CV se refiere a «pérdidas o deterioros sobrevenidos». Se entiende que existe pérdida –total o parcial– cuando las mercaderías no llegan, o no llega una parte de ellas, a poder del comprador (extravío, robo, destrucción, etc.); y deterioro, cuando no llegan a su poder las mercancías con las cualidades y características pactadas en el contrato o conforme a la Convención. No quedan incluidos, y por tanto no se someten a las normas sobre riesgos, los deterioros que necesariamente sufren determinadas mercancías durante el transporte debidos a causas naturales previsibles, pero que no pueden ser evitados por un vendedor diligente (por ejemplo, la evaporación de un líquido. En este sentido, ALCOVER GARAU: La transmisión..., pgs. 118 y ss. CAFFARENA LAPORTA, «Artículo 66», cit., pgs. 517-518). La expresión «sobrevenidos» excluye de este régimen los deterioros, pérdidas y faltas de conformidad que existiesen ya en el momento de transmisión del riesgo, aunque su manifestación fuere posterior, los cuales están regulados por el art. 36.1 CV, y se rigen por las normas generales establecidas para el caso de falta de conformidad de las mercaderías [ALCOVER GARAU, G.: La transmisión del riesgo en la compraventa mercantil. Derecho español e internacional. Civitas, Madrid, 1991, pg. 117; CAFFARENA LAPORTA: «Artículo 66», en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN (dir.), op. cit., pg. 523].
La exceptuación del pago por el comprador, cuando la pérdida o deterioro de las mercaderías después de la transmisión del riesgo sean debidos a un acto u omisión del vendedor, obliga igualmente a considerar qué actos u omisiones de éste serán los que eximan al comprador de la obligación que el artículo le impone. Sobre este punto existen opiniones divergentes: desde una interpretación amplia fundada en la ausencia de distinción en este precepto, que supone que cualquier acto u omisión del vendedor exime de la obligación al comprador (cercano a esta tesis, aunque no coincidente, CAFFARENA LAPORTA: «Artículo 66», cit., pgs. 522-523. Según este autor, si los actos u omisiones del vendedor constituyen el ejercicio legítimo de un derecho conforme al contrato o que le otorga la Convención, la conducta del vendedor no libera al comprador de la obligación de pago; en los demás casos, cuando la conducta del vendedor no constituye ejercicio legítimo de sus derechos, constituya o no incumplimiento de alguna de sus obligaciones, la pérdida o deterioro de las mercaderías eximen al comprador de la obligación de pago), hasta una interpretación estricta que los limita a aquellas actuaciones que representan un incumplimiento del contrato por el vendedor (ALCOVER GARAU, op. cit., pg. 123). Como se ha expresado para otros supuestos, pueden considerarse actos u omisiones del vendedor los realizados por sus auxiliares o trabajadores que de él dependan.
También hay que poner de manifiesto que, a tenor de lo dispuesto en el art. 70 CV, si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato (vid., infra, sobre el concepto de «incumplimiento esencial»), las disposiciones de los arts. 67, 68 y 69 CV no afectan a los derechos y acciones de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento. Ello significa que el comprador conserva todos los derechos y acciones que le conceden los arts. 45 al 51 CV a consecuencia del incumplimiento, a pesar de haberse producido la transmisión del riesgo. El art. 70 CV, por otra parte, no hace mención del art. 66 CV –sobre obligación de pago del precio por el comprador–. Por ello, éste, conforme al art. 66 CV, estará igualmente eximido de la obligación de pago del precio.
C. Momento en que se produce la transmisión de los riesgos
La Convención no hace depender la transmisión de los riesgos de un hecho o circunstancia únicos, sino que diferencia varios supuestos, operando la transmisión en función de hechos diferentes para cada uno de los mencionados supuestos.
a. Compraventa que implica transporte de las mercancías
Cuando el contrato de compraventa implique transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado –si lo estuviera sería de aplicación el art. 69 CV–, el riesgo se transmite al comprador en el momento en que las mercaderías son puestas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato (cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 16ª, de 8 marzo 2007 [JUR 2007, 120722]). Si el vendedor debiera ponerlas en poder del porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmite hasta que sean entregadas al porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías, no afecta a la transmisión del riesgo (art. 67.1 CV).
Se debe tener en cuenta que, cuando el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no se considera que éstas han sido puestas a disposición del comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos del contrato (art. 67.2 CV). Si las mercaderías no están identificadas como asignadas al contrato respectivo, la simple puesta a disposición del comprador no determina la transmisión del riesgo. En todo caso, la identificación habrá de ser establecida mediante señales en las mercaderías, mediante los documentos de expedición, por comunicación al comprador, o de cualquier otro modo que la determine. Si las mercaderías se hallan depositadas o en almacenes indistintamente junto con otras de la misma naturaleza y cualidades, aunque existen opiniones no coincidentes, entendemos que la aplicación literal de esos artículos lleva a la conclusión de que si no están claramente identificadas con relación al contrato en la forma indicada, la transmisión del riesgo se produce en el momento de ser separadas del conjunto, sea por el vendedor o por retirarlas el comprador.
b. Compraventa de mercaderías en tránsito
Se refiere este supuesto a la venta de las mercaderías a favor de una o varias personas terceras, durante el transporte; es decir, a un contrato de «reventa» mientras las mercaderías están siendo transportadas. Por ello los términos «vendedor» y «comprador» referidos a este supuesto corresponden a las partes del nuevo contrato.
Si las mercaderías son vendidas en tránsito, el riesgo se transmite al comprador desde el momento de celebración del contrato. No obstante, si así resultara de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hubiesen puesto en poder del porteador que hubiera expedido los documentos acreditativos del transporte (art. 68 CV). Dos son por tanto los momentos previstos por la Convención para la transmisión del riesgo en este supuesto: el de celebración del nuevo contrato de compraventa o el de la entrega de las mercaderías al transportista. La inseguridad jurídica que genera la dualidad de soluciones (CAFFARENA LAPORTA: «Artículo 66», cit., pgs. 538-539), unida a la indeterminación de las expresiones utilizadas (en especial «si así resultare de las circunstancias») y a las dificultades que en muchos casos concurren para determinar el momento exacto en que se ha producido el riesgo durante el transporte, ha llevado a algún autor a aconsejar a eventuales contratantes que regulen específicamente esta cuestión, al amparo de lo dispuesto en el art. 6 CV (ALCOVER GARAU, op. cit., pg. 248).
La Convención no establece expresamente para este supuesto la necesidad de que las mercaderías estén identificadas con relación al nuevo contrato, lo que puede suscitar problemas en el caso de venta genérica. Si la venta es por la totalidad de la remesa o en ella existen lotes, señales u otras formas de distinguir partes de la expedición, con constancia en los documentos acreditativos del transporte (albarán, carta de pago, conocimiento de embarque, etc.), y la venta se realiza con referencia a una o varias partes de las mercaderías, según conste en tales documentos, no existirá problema por razón de su identificación (aunque no se encuentra prevista especialmente para el supuesto de venta de mercaderías en tránsito, véase la norma contemplada en el art. 32.1 CV, sobre el deber de especificación del vendedor). La cuestión se plantea cuando no existe alguna de esas posibilidades y la venta es de parte de la remesa a un comprador o de partes distintas para distintos compradores. En estos casos parece que el riesgo se transmitirá al comprador desde el momento establecido en el art. 68 CV distribuyéndose los daños proporcionalmente a la cuantía o valor de cada parte en relación con la totalidad de la remesa [CAFFARENA LAPORTA: «Artículo 68», en DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN (dir.), op. cit., pgs. 536-544, especialmente en la pg. 539].
No obstante todo lo indicado, si en el momento de celebración del nuevo contrato el vendedor –revendedor– hubiera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo será de cuenta del primero (art. 68 CV «in fine»).
c. Supuesto residual
El art. 69 CV indica el momento de la transmisión de los riesgos en los supuestos no comprendidos en los arts. 67 y 68 CV. El apartado primero se refiere a casos en los que el comprador se tiene que hacer cargo de las mercancías en un establecimiento del vendedor. En estos casos, los riesgos se transmiten al comprador cuando éste se hace cargo de las mercancías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde el momento en que han sido puestas a su disposición y el comprador incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción (art. 69.1 CV). Para los demás casos, si el comprador estuviese obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lugar determinado, distinto del establecimiento del vendedor, el riesgo se transmite cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar (art. 69.2 CV).
Al igual que sucede en los supuestos de compraventa con transporte (art. 67 CV), cuando el contrato versa sobre mercaderías aún sin identificar, no se considera que éstas han sido puestas a disposición del comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos del contrato (art. 69.3 CV).
3.8. Incumplimiento del contrato
A. Consideraciones previas
El cumplimiento del contrato exige que cada una de las partes cumpla sus respectivas obligaciones conforme a las estipulaciones del mismo y, en su defecto, o como complemento de tales obligaciones, conforme a lo establecido en la Convención. La infracción de sus obligaciones por una de las partes faculta a la otra para el ejercicio de las acciones y derechos que la propia Convención establece.
Los derechos y acciones que puede ejercitar el comprador vienen regulados en los arts. 45 al 52 CV, y los del vendedor en los arts. 61 al 64 CV. Su ejercicio está atribuido directamente a los contratantes y no precisa planteamiento judicial o arbitral, sin perjuicio de que posteriormente, en caso de conflicto, haya de acudirse a uno de esos procedimientos.
En algunos casos, el ejercicio de determinadas acciones y derechos viene condicionado a que el incumplimiento de las obligaciones por una parte sea «esencial» (véanse los artículos 46, 49, 51, 64, 70, 72 y 73 CV. Puede advertirse que la mayoría de ellos hace referencia al derecho de las partes a declarar la resolución del contrato), lo que lleva a plantearse qué deba entenderse por tal expresión.
Según dispone el art. 25 CV, «El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que le prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación». Conviene precisar, en primer lugar, que la expresión «en virtud del contrato» no ha de entenderse literalmente en sentido estricto, sino que comprende también los derechos que le concede la Convención. En segundo lugar, también se hace necesario matizar que la expresión «lo que tenía derecho a esperar» el acreedor hace referencia únicamente a las obligaciones de la otra parte nacidas del contrato o de la Convención, sin extenderse a otros motivos que, aunque hubieren concurrido en la determinación de la voluntad de uno u otro contratante, son ajenos al cumplimiento o incumplimiento de tales obligaciones. Con estas dos precisiones, el carácter esencial del incumplimiento viene determinado por el efecto perjudicial que origina al acreedor, referido a lo que tenía derecho a esperar por razón del contrato.
El incumplimiento esencial puede producirse respecto de cualquier obligación siendo irrelevante, a estos efectos, el tipo de incumplimiento de que se trate: por ejemplo, para el comprador, y por tanto para la graduación del perjuicio, los mismos efectos tiene el que no se le entreguen las mercaderías, que se le entreguen unas distintas a las contratadas o que las entregadas sean inservibles; y para el vendedor también es indiferente que la falta de pago sea debida a insolvencia del comprador o a no haber expedido éste los documentos necesarios para llevarlo a efecto. La importancia del quebranto que se produce al interés del acreedor (que se vea privado «sustancialmente» de lo que esperaba) dependerá objetivamente de los efectos que el incumplimiento origine a ese interés (productividad, características y calidad de sus productos, destino de materias primas o elaboradas, obligaciones fundamentales, etc.).
Por ejemplo, en la sentencia núm. 138/2006 (Sección 3ª), de 21 de marzo, la Audiencia Provincial de Castellón estimó que la inhabilidad absoluta del objeto de la compraventa para las funciones que debía cumplir constituía incumplimiento esencial de la obligación del vendedor. En este asunto se trataba de determinados aparatos destinados a ser instalados y utilizados en vehículos automóviles para reducir el consumo y aumentar su potencia que se demostraron inútiles. En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Palencia, en su Sentencia núm. 227/2005 (Sección 1ª), de 26 de septiembre, concluye que el vendedor incurrió en incumplimiento esencial al quedar demostrado que la máquina impresora entregada no era adecuada para el propósito con el que fue adquirida, que había sido manifestado por el comprador, y rechaza las alegaciones del demandado que sostenía que la falta de idoneidad se debía a una inadecuada instalación de la misma.
La entrega parcial de la mercancía también puede constituir incumplimiento esencial. En la Sentencia núm. 149/2006 (Sección 1ª), de 24 de marzo, la Audiencia Provincial de Barcelona declaró, con relación a una compraventa de varias bobinas de hilo de diferentes colores, que «no resulta admisible exigir a la compradora realizar arriesgadas pruebas para solucionar el problema (rebobinado) ni tener que mantener el contrato respecto al hilo que se encuentra en buen estado dado que, como antes se ha dicho, los pedidos que han dado lugar a las facturas reclamadas iban destinadas a fabricar la misma tela y si no hay un hilo no se puede hacer esa combinación de colores de modo que la tela no se puede tejer, perdiendo por tanto la totalidad del producto la utilidad para la que había sido adquirido» (fundamento 4º).
En la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 16ª) de 22 junio 2006 (JUR 2007, 18197) se consideró incumplimiento esencial del vendedor el retraso en la entrega de la mercadería:
«De la lectura de esos documentos [...] se desprende que para la actora el tiempo era un factor determinante de la viabilidad del contrato. Pero no un tiempo cualquiera. Porque el pedido se hizo finalmente el 12 enero, fecha en que se remitió el precio a la demandada [...], y los productos vendidos no llegaron a la República Checa hasta el mes marzo, que era mucho más allá de lo que pretendía la demandante según se desprende de los documentos examinados. [...]. Es cierto, como dice la Juez, que las partes no fijaron un día concreto para la entrega. Pero es indudable, como hemos visto, que para la demandante era trascendental tener los productos pocos días después del día en que pagó. Y también lo es, como vamos a ver a continuación, que la demandada le prometió que así sería.»
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 1ª, de 15 de febrero de 2011, el incumplimiento del plazo de entrega de la mercancía (48 toneladas de lactoalbúmina) se consideró esencial en atención a las siguientes tres circunstancias: Primero, la adquisición tenía por objeto la venta de la mercancía a terceros, por lo que la compradora se veía obligada a incumplir el suministro pactado con su comprador si no podía recoger el producto en la fecha acordada; segundo, tratándose de empresas dedicadas a la compraventa de productos lácteos el cumplimiento de los plazos era especialmente relevante; tercero, el carácter esencial del plazo se podía inferir de una cláusula contractual que atribuía a la vendedora el derecho a rescindir el contrato en caso de demora en el pago y de no recogida puntual de la mercancía (fundamento 2º).
El último inciso del art. 25 exige, para que el incumplimiento pueda calificarse de esencial, que la parte que haya incumplido, y una persona razonable de la misma condición en igual situación, hubiesen previsto el resultado perjudicial del incumplimiento para el acreedor. Habrá de entenderse que, si no concurre tal previsión, el incumplimiento no tendrá carácter esencial y, por consiguiente, el acreedor afectado no podrá ejercer los derechos específicamente previstos para este tipo de incumplimiento, quedando subsistentes los demás derechos para los que no se exija esa calificación.
B. Subsanación del incumplimiento
La Convención establece la posibilidad de que el vendedor subsane el incumplimiento de determinadas obligaciones antes de que la otra parte ejercite los derechos que pudieren corresponderle por la infracción.
a. Subsanación por el vendedor
En el caso de entrega anticipada de las mercaderías, sin perjuicio de lo establecido en el art. 52 CV sobre rehúse de las mismas o de los documentos relativos a ellas, el vendedor puede, hasta la fecha fijada para la entrega, entregar éstos o la parte o cantidad que falte de las mercaderías, sustituir las que no sean conformes o subsanar cualquier falta de conformidad de unos y otras, siempre que el ejercicio de este derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos, conservando éste, no obstante, el derecho a exigir indemnización por daños y perjuicios (arts. 34 y 37 CV). Constituye ésta una facultad del vendedor, el cual puede optar por la sustitución o reparación de las mercaderías para subsanar el incumplimiento, sin que el comprador pueda oponerse a ello salvo si le causa inconvenientes o gastos excesivos. Cuando la subsanación haya sido adecuada y realizada antes de la fecha de entrega fijada, el comprador no podrá ejercer otros derechos, excepto el de indemnización por daños y perjuicios.
El comprador, asimismo, puede conceder al vendedor un plazo suplementario de duración razonable, posterior a la fecha de entrega, para que cumpla sus obligaciones. Si lo concede, el comprador no podrá ejercer ningún derecho que le correspondiese por el incumplimiento durante dicho plazo, conservando sin embargo el de indemnización por daños y perjuicios (art. 47 CV). En este supuesto, el comprador puede optar por la sustitución o la reparación de las mercaderías disconformes. La duración «razonable» del plazo habrá de ser al menos la que permita al vendedor subsanar la obligación incumplida. Cuando la concesión del plazo sea para subsanar la falta de entrega por el vendedor, tal concesión permitirá al comprador la posibilidad de declarar la resolución del contrato, si la entrega no se efectúa dentro del plazo, o antes si el vendedor manifiesta que no la realizará [art. 49.1.b) CV], aunque el incumplimiento inicial no fuese esencial.
Lógicamente, la fijación del plazo suplementario se tendrá que efectuar por persona con capacidad para concederlo. En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 1ª, de 15 de febrero de 2011, el Tribunal consideró que un supuesto pacto concluido entre la vendedora y la compradora para retrasar la entrega de la mercancía no era válido ya que la empleada que lo había acordado por la compradora carecía de facultades para modificar la fecha de entrega inicialmente acordada y la mercantil actora era perfectamente conocedora de su falta de capacidad desde el momento en que los pedidos no los había realizado esa administrativa, «por lo que no puede ahora invocar la doctrina del factor notorio» (fundamento 2º).
Por último, el vendedor puede, incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su costa cualquier incumplimiento de sus obligaciones si puede hacerlo sin demora excesiva, y sin causar al comprador inconvenientes excesivos [cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Secc. 8ª, de 8 abril 2008 (JUR 2008, 189082)]. Para ello habrá de comunicar al comprador que cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado o pedirle que le haga saber si acepta el cumplimiento igualmente en un plazo determinado. La determinación del plazo exige que no esté sujeto a condiciones ni contenga expresiones que hagan incierta la fecha de su terminación. La comunicación no surtirá efecto mientras no sea recibida por el comprador. Si éste no le manifiesta su oposición al cumplimiento en un plazo razonable, el vendedor puede cumplir sus obligaciones en el plazo que haya indicado y, mientras tanto, el comprador no podrá ejercitar ningún derecho o acción incompatibles con el cumplimiento de las obligaciones por el vendedor, salvo el de indemnización de daños y perjuicios (art. 48 CV).
b. Subsanación por el comprador
El vendedor puede fijar un plazo suplementario, de duración razonable, para que el comprador pueda cumplir sus obligaciones. Si lo hace, el vendedor, mientras no «reciba» comunicación del comprador indicando que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo concedido, no podrá ejercitar dentro de él acción o derecho alguno por causa del incumplimiento. Sin embargo, el vendedor no perderá el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento (art. 63 CV).
El plazo ha de ser establecido claramente, sin sujeción a condiciones o mediante expresiones que hagan incierta su finalización. Si el comprador no cumple la obligación de pagar el precio o de hacerse cargo de las mercaderías dentro del plazo suplementario, o si declara que no las cumplirá dentro del mismo, el vendedor puede resolver el contrato aunque el incumplimiento inicial no fuese esencial [art. 64.1 b) CV].
C. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas
a. Incumplimiento previsible del contrato
La Convención reconoce a las partes del contrato determinados derechos para el caso de que el incumplimiento del contrato por la otra parte contratante sea previsible y probable. Concretamente, los arts. 71 y 72 CV regulan dos supuestos de incumplimiento previsible, distinguiendo en función de que éste afecte a una parte sustancial de las obligaciones o que se trate de incumplimiento esencial del contrato. Conviene señalar que, si la parte que hace uso de dichos derechos, lo hace siendo improcedente, incurre en incumplimiento de sus propias obligaciones con los subsiguientes efectos jurídicos (véase, por ejemplo, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona de 22 de mayo de 2006).
– Incumplimiento previsible de parte sustancial de las obligaciones
Si, después de la celebración del contrato, fuere manifiesto que una de las partes no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones, a causa de grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o por su comportamiento al cumplir o al disponerse a cumplir el contrato, la otra parte puede «diferir» el cumplimiento de las suyas (art. 71.1 CV). La facultad de demorar o suspender sus obligaciones una de las partes por esta causa, requiere la existencia de circunstancias o signos claros y manifiestos de que la otra parte incumplirá muy probablemente las suyas, bien por su comportamiento, bien por falta de capacidad o de solvencia graves.
Si el vendedor hubiere expedido las mercaderías antes de que resultasen evidentes los motivos del incumplimiento por el comprador, puede oponerse a que tales mercaderías se entreguen, y ello aunque éste posea un documento que le permita obtenerlas. Esta disposición concierne solamente a los derechos respectivos de las partes sobre las mercaderías (art. 71.2 CV).
La parte que difiere el cumplimiento de sus obligaciones debe comunicarlo inmediatamente a la otra parte (art. 71.3 CV). La comunicación se rige por el principio de «emisión» (art. 27 CV), siendo bastante poder acreditar su envío por un medio adecuado a las circunstancias, para poder invocarla en caso necesario. En ella procederá asimismo indicar los motivos de la suspensión.
El contratante que haya diferido el cumplimiento de sus obligaciones por un previsible incumplimiento de la otra parte, deberá proceder al cumplimiento si ésta le da seguridades suficientes de que cumplirá las suyas (art. 71.3 CV «in fine»). Las «seguridades suficientes» habrán de ser adecuadas al cumplimiento completo de las obligaciones cuyo incumplimiento era previsible, ya sea remediando las causas del eventual incumplimiento o garantizando el cumplimiento.
– Previsible incumplimiento esencial del contrato
Cuando sea patente, antes de la fecha de cumplimiento, que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declarar resuelto el contrato (art. 72.1 CV). Si hubiere tiempo para ello, la parte que tenga intención de resolver el contrato deberá comunicar ese propósito a la otra parte, para que ésta pueda dar seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones, salvo en el caso de que esta última hubiese declarado que no las cumpliría (art. 72.2 y 72.3 CV).
La probabilidad del incumplimiento ha de ser clara y evidente antes de la fecha de cumplimiento de la obligación. Asimismo, la resolución del contrato debe ser declarada antes de esa fecha, previo envío de la comunicación expresada (en la forma expresada en el apartado anterior), si hubiese tiempo para ello y si la otra parte no hubiese declarado que no tenía intención de cumplir sus obligaciones.
Sobre las circunstancias del incumplimiento esencial procede hacer las mismas consideraciones expuestas para el supuesto de incumplimiento sustancial de parte de las obligaciones. Si la resolución se declarase indebidamente, habrá lugar a las acciones procedentes por incumplimiento de quien haya declarado la resolución, por lo que cautelarmente puede ser aconsejable, según las circunstancias, acudir al régimen del art. 71 CV, antes expuesto, y diferir el cumplimiento de las obligaciones propias comunicándolo a la otra parte con la indicación del propósito de resolver el contrato si la otra parte no cumple las obligaciones que le incumben o da seguridad de cumplirlas.
b. Contratos con entregas sucesivas
El art. 73 CV establece los presupuestos y efectos del incumplimiento del contrato cuando en él se estipulan entregas sucesivas de mercaderías, es decir, dos o más entregas. Es indiferente que las mercaderías objeto de las entregas sean o no de la misma especie y características, salvo la necesidad de interdependencia para el supuesto del apartado 3 (FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, op. cit., pgs. 307-308), que las fechas o plazos de entrega sean por períodos regulares de tiempo o no, o que quede su determinación al arbitrio del comprador, así como la cantidad que haya de ser objeto de cada entrega.
Conforme al art. 73.1 CV, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un incumplimiento esencial, la otra parte puede declarar resuelto el contrato con relación a esa entrega. Sin embargo, si el incumplimiento relativo a una entrega da a la otra parte fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras entregas, esa otra parte podrá declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga en un plazo razonable (art. 73.2 CV).
En la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona de 22 de mayo de 2006 el Tribunal precisó que el derecho reconocido en el art. 73.2 CV sólo se puede ejercitar en el supuesto de compraventas con entregas sucesivas y no en aquellos contratos cuyo cumplimiento sea una sola entrega, aun cuando las partes mantengan regularmente relaciones comerciales estables en cuya virtud el comprador realice pedidos periódicos a la misma empresa vendedora.
El comprador que declara resuelto el contrato respecto de cualquier entrega puede, al mismo tiempo, declararlo resuelto respecto de las posteriores e, incluso, con efecto retroactivo a las ya efectuadas si, por razón de su interdependencia, tales entregas no pueden destinarse al uso previsto por las partes en el momento de celebración del contrato (art. 73.3 CV).
D. Ejecución forzosa
La ejecución forzosa (o cumplimiento específico) es el derecho que tiene cada una de las partes a solicitar a la otra que cumpla las obligaciones que ha asumido en virtud del contrato. Por este motivo, parece que se trata de una acción privilegiada dentro del elenco de acciones del que disponen vendedor y comprador (ILLESCAS ORTIZ y PERALES VISCASILLAS, op. cit., pg. 199).
Como se ha señalado anteriormente, la ejecución forzosa puede ser solicitada directamente por los contratantes. No obstante, si ésta llegare a tener que instarse por vía judicial, será necesario, para que pueda prosperar, que el Tribunal correspondiente pueda acordarla respecto de compraventas similares, en virtud del Derecho interno del Estado a que pertenezca. En este sentido se expresa el art. 28 CV al establecer que «si conforme a lo dispuesto en la presente Convención, una parte tiene derecho a exigir a la otra el cumplimiento de una obligación, el Tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciere en virtud de su propio Derecho respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención». La expresión «cumplimiento específico» comprende la realización de lo que no se ha hecho (por ejemplo, entrega o recepción de las mercaderías, sustitución o reparación de éstas, pago del precio, etc.), pero no se refiere a otros derechos que pudieran sustituir a lo no hecho (por ejemplo, la indemnización de daños y perjuicios). Si el Tribunal, en virtud del Derecho interno, está obligado a resolver sobre el cumplimiento específico de la obligación, deberá hacerlo respecto de la compraventa regida por la Convención. Esta disposición no puede ser alterada por pacto, expreso o tácito, entre las partes conviniendo el cumplimiento específico de la obligación, cuyo pacto, aunque se estableciese, podría no ser refrendado judicialmente si resultase contrario a la ley del Tribunal que hubiere de resolver el conflicto.
Hay que señalar también que, en todo caso, cuando se ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el Juez o Tribunal no pueden conceder ningún plazo de gracia (arts. 45.3 y 61.3 CV).
– La ejecución forzosa como derecho del comprador
El comprador puede exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado una acción incompatible con esa exigencia (art. 46.1 CV). Incompatibles con ese derecho serán la resolución del contrato y la reducción del precio.
Junto a la norma general del art. 46.1 CV, existen dos disposiciones particulares sobre subsanación del incumplimiento mediante la sustitución de las mercaderías y mediante su reparación.
Para exigir la sustitución de mercaderías no conformes al contrato se requiere que la disconformidad constituya un incumplimiento esencial y que la petición de sustitución se realice al hacer la comunicación de disconformidad a que se refiere el art. 39 CV o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento y, en todo caso, en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que se pusieron efectivamente en poder del comprador las mercaderías o del período de garantía contractual si éste fuese mayor (art. 46.2 CV. Véase también la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de septiembre de 2001). El comprador pierde el derecho a exigir la sustitución de las mercaderías si no puede restituir las recibidas según las circunstancias que expresa el art. 82 CV. Si el comprador pierde este derecho, conserva no obstante todos los derechos y acciones que le corresponden conforme al contrato y a la Convención; es decir, reducción del precio, reparación de las mercaderías, daños y perjuicios, etc.
El comprador tiene asimismo derecho a exigir al vendedor que repare las mercaderías no conformes, a menos que ello no sea razonable teniendo en cuenta todas las circunstancias. La petición de reparación ha de hacerse en la misma forma y tiempo indicados para la sustitución de las mercaderías (art. 46.3 CV. Véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de marzo de 2000, comentada anteriormente). La posibilidad de que la reparación se realice por el comprador o por su encargo, a costa del vendedor, sin perjuicio de ser necesario realizar la petición (Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 27 de marzo de 2000), es una posibilidad que puede reducir los mayores gastos que originare la sustitución (transportes, demoras, etc.).
Nada expresa la Convención sobre la posible discrepancia que puede producirse entre el derecho del comprador a exigir la sustitución o reparación de las mercaderías no conformes e incluso la resolución del contrato (ex arts. 46 y 49 CV) y la subsanación que el vendedor puede realizar comunicándolo al comprador, conforme al art. 48 CV. La doctrina no ofrece una opinión unánime al respecto. Probablemente, la solución habrá de encontrarse teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurran en el caso, conforme a los principios de buena fe, mantenimiento del contrato y reducción de pérdidas (véase el art. 77 CV), sin detrimento del interés del comprador.
– La ejecución forzosa como derecho del vendedor
Correlativamente a los derechos del comprador, el vendedor puede exigir a éste que pague el precio, que se haga cargo de las mercaderías y que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia (art. 62 CV). Como derecho incompatible solamente es de prever la resolución del contrato.
E. Reducción del precio
Conforme al art. 50 CV, con las excepciones que se indican, el comprador puede rebajar el precio de las mercaderías cuando no fuesen conformes al contrato. Se trata de un derecho, como todos los que concede la Convención a los contratantes, que corresponde directamente al comprador, sin necesidad de instarlo en vía jurisdiccional. Sin embargo, el comprador no puede rebajar el precio si el vendedor subsana el incumplimiento conforme a lo que establece el art. 37 CV (en caso de entrega anticipada) o al art. 48 CV (en cualquier otro momento) concurriendo los requisitos exigidos por tales artículos –expuestos al examinar la falta de conformidad de las mercaderías y el incumplimiento del contrato–, ni cuando el comprador se niega a aceptar la subsanación por el vendedor si éste la pudiere hacer de acuerdo con lo que determinan esos mismos artículos (sobre los presupuestos exigidos en el art. 50 CV para poder exigir una reducción del precio por entrega de mercancías no conformes al contrato véanse las Sentencias de 24 de marzo de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 13ª, fundamento 3º; y de 27 de marzo de 2000 de la Audiencia Provincial de Navarra).
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 14ª, de 14 de julio de 2009, el Tribunal desestimó que los defectos que presentaban varias partidas de banderas encargadas por la compradora para su distribución con fines promocionales constituyesen incumplimiento esencial, pero admitió que daban derecho a una reducción del precio (fundamento 5º).
La cuantía de la reducción ha de ser proporcional a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el que habrían tenido en ese momento si hubiesen sido conformes al contrato. En la determinación del importe de la reducción, carece de relevancia el precio establecido en el contrato. Los valores de los que haya de extraerse la cuantía de la reducción se determinarán en la forma expuesta al comentar el pago del precio, referidos al momento de entrega de las mercaderías.
El comprador también tiene el derecho (conforme al art. 44 CV) a rebajar el precio de las mercaderías, o exigir la indemnización de daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, por tener éstas vicios jurídicos (no estar libres de derechos de terceros por razón de propiedad industrial o de otras pretensiones derivadas de la propiedad industrial o intelectual). La facultad de rebajar el precio por esta causa se pierde por los mismos motivos.
F. Resolución del contrato
Sin perjuicio de lo expresado anteriormente sobre los supuestos de incumplimiento previsible y de contratos con entregas sucesivas, la Convención establece en los artículos 49 y 64 la posibilidad de que las partes declaren resuelto el contrato en determinadas circunstancias.
a. Presupuestos y requisitos
Dado que la resolución del contrato se percibe como un último remedio, la convención establece que comprador y vendedor sólo pueden resolver el contrato cuando el incumplimiento, actual o previsible, se considere esencial [art. 49.1 a) CV] o cuando la otra parte no cumple una de sus obligaciones esenciales en el plazo suplementario fijado por el acreedor conforme a los arts. 47.1 y 63.1 CV, o declare que no lo hará [arts. 49.1 b) y 64.1 b) CV].
Para declarar la resolución, la parte que la inste debe comunicarlo a la parte incumplidora, conforme a lo previsto en el art. 26 CV, en un plazo razonable (arts. 49.2 y 64.2 CV). Estos últimos artículos indican el momento en que las partes pueden declarar la resolución. Conviene poner de relieve que, a pesar de que la fijación de un plazo suplementario para el cumplimiento se contempla en los arts. 47 y 63 como una facultad de las partes, la jurisprudencia suele exigir la concesión de dicho plazo como condición para que éstas puedan declarar la resolución del contrato (CASTELLANOS RUIZ, op. cit., pgs. 282-283).
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Secc. 3ª) de 27 diciembre 2007 (JUR 2008, 184460), la demandada alegó que el comprador debía haber resuelto previamente el contrato y haberlo comunicado al vendedor como requisito o condición sine qua non para presentar la demanda judicial. El Tribunal declaró que el artículo 26 CV no debía interpretarse en ese sentido:
«No existe ningún precepto que exija que la parte que entiende incumplido el contrato y quiera resolverlo tenga que comunicarlo a la otra parte antes de presentar la reclamación judicial. [...] Sólo en el supuesto de resolución extrajudicial el comprador debe cumplir con la comunicación al vendedor prevista en el art. 26, a fin de que surta efectos. [...] En caso de resolución judicial el vendedor tiene conocimiento de la misma al ser emplazado» (fundamento 4º).
En el supuesto de que quien desee resolver el contrato sea el comprador, el art. 82 CV exige que éste pueda restituir las mercancías en un estado sustancialmente idéntico a como las recibió. Por ello, si la restitución en esas condiciones no es posible, «el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas» (art. 82.1 CV). Este requisito no se exige en el supuesto de que la imposibilidad de restitución no fuere imputable a un acto u omisión del comprador [art. 82.2.a) CV]; que las mercancías hubieren perecido o se hubieren deteriorado como consecuencia del examen a que hace referencia el art. 38 CV [art. 82.2.b) CV]; o si el comprador, antes de descubrir la falta de conformidad hubiere vendido las mercancías, o parte de ellas, o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso normal [art. 82.2.c) CV].
b. Efectos
Los efectos de la resolución del contrato se indican en los arts. 81 a 84 CV. Conforme al art. 81.1 CV, «la resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida». Además, la parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato puede reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya entregado o pagado, conforme al contrato (vid. Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia núm. 227/2005 –Sección 1ª–, de 26 de septiembre). En el supuesto de que ambas partes estén obligadas a la restitución, ésta se tendrá que realizar simultáneamente (art. 81.2 CV). La restitución alcanzará también a los beneficios obtenidos por el uso y posesión de las mercancías o el precio (art. 84 CV).
En la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona de 22 de mayo de 2006, la empresa vendedora había dejado de cumplir su obligación de entrega de la mercancía alegando un supuesto incumplimiento anterior de la compradora que el Tribunal declaró inexistente. El Tribunal estimó que el comprador tenía derecho a resolver el contrato por incumplimiento esencial, a que se le restituyera el precio abonado anticipadamente y a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos y precisó que la restitución del precio, como resulta del art. 81.2 CV, implicaba la devolución de la cantidad íntegra abonada por las mercancías no entregadas «sin que la parte que ha incumplido y debe devolver el precio pueda imputar a la otra parte los gastos que le ocasione el medio de pago elegido para la restitución» (fundamento 4º).
G. Indemnización por daños y perjuicios
La convención reconoce a los contratantes el derecho a obtener una indemnización por daños y perjuicios para el supuesto de que la otra parte no cumpla sus obligaciones [véase art. 45.1 b) CV, sobre el derecho del comprador; y art. 61.1 b) CV, respecto al derecho del vendedor]. Este derecho, que se regula en los arts. 74 a 77 CV, es independiente de otros que les pueda corresponder conforme a la Convención (art. 45.2 y art. 61.2), y sólo decae en caso de exoneración.
La Convención no establece un plazo de prescripción para el ejercicio de la acción dirigida a obtener reparación por los daños y perjuicios sufridos. Hay que tener en cuenta, además, que España no ha firmado la Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Nueva York, el 14 de junio de 1974. En su Sentencia de 13 marzo 2007 (JUR 2007, 273209), la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 8ª) declaró que, resultando la Convención de Viena aplicable a una compraventa de 500 sacos de coco rallado celebrada en España entre una empresa española (vendedora) y otra libia (compradora), y puesto que en dicha Convención no se contiene previsión alguna en cuanto a plazos de prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios, había que estar al general de 15 años que se establece en el artículo 1964 del Código Civil.
En principio, nada impide que las partes pacten una cláusula penal que se añada a la indemnización de los daños y perjuicios para tratar de disuadir el incumplimiento (ILLESCAS ORTIZ y PERALES VISCASILLAS, op. cit., pg. 221).
a. Daños indemnizables
Conforme al art. 74 CV, la indemnización de los daños y perjuicios comprende el valor de la pérdida sufrida (daño emergente) y el de la ganancia dejada de obtener como consecuencia del incumplimiento (lucro cesante). Así, son indemnizables las pérdidas reales sufridas por el incumplimiento del contrato, los pedidos en firme que el comprador haya debido desatender por la falta de entrega o la pérdida de reputación del comprador (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de julio de 1997). No obstante, la indemnización no podrá exceder de «la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato» (art. 74 CV).
b. Cálculo de la indemnización
La cuantía de la indemnización se corresponde con el valor de los daños expresados en el art. 74 CV.
En la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badalona de 22 de mayo de 2006 el Tribunal consideró que el daño emergente incluía los gastos de los honorarios pagados a los abogados para las reclamaciones efectuadas extrajudicialmente a la demandada fuera de España (en el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Secc. 9ª, de 24 de abril de 2009, considera indemnizables todos los gastos que fueran adecuadamente necesarios para la ejecución del cobro, incluidos los ocasionados por avisos de pago, costas extrajudiciales e intervención de abogados. Conviene señalar, sin embargo, que en el presente asunto las partes habían pactado este extremo expresamente). En cuanto al lucro cesante, el Tribunal lo determinó según la diferencia entre el precio pagado por las mercaderías al vendedor y el precio al que la compradora las hubiera revendido a su cliente.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia núm. 227/2005 (Sección 1ª), de 26 de septiembre, el Tribunal consideró que el daño emergente soportado por la compradora de una máquina impresora que acusó una falta de idoneidad grave incluía los siguientes gastos acreditados por la compradora: gastos de las sucesivas transferencias bancarias que fue preciso realizar para satisfacer el precio; gastos derivados de la operación de importación; coste de la conexión temporal a la red de baja tensión al negarse la vendedora a seguir funcionando la máquina con el generador eléctrico cuando se demostró que éste era apto para alimentar aquélla; gastos incurridos en la compra de bobinas de papel que hubo posteriormente de ser cortado para poder ser utilizado en otro tipo de máquinas; gastos en material eléctrico y mecanización de piezas requerido por los técnicos para la instalación y ajuste de la máquina, así como los gastos de estancia en España de dichos técnicos; coste de la contratación de trabajos de impresión con terceras empresas para poder cumplir los pedidos; y la diferencia entre el precio pagado por una máquina de segunda mano y el obtenido por su posterior reventa. Se da la circunstancia de que esta máquina de segunda mano había sido adquirida con antelación a revelarse la inidoneidad de la máquina objeto de litigio.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 14ª, de 10 de marzo de 2009, el Tribunal confirmó la Sentencia de instancia que había excluido de los gastos indemnizables los incurridos por la compradora en la contratación del transporte para devolver la mercancía al vendedor (20.880 botellas de vino). La Audiencia Provincial estimó que la decisión de transportar la mercancía a España había sido adoptada unilateralmente por la compradora y que, tratándose de una mercancía no comercializable, no se apreciaba la causa que podía obligar o aconsejar su transporte desde el domicilio del comprador hasta las instalaciones de la vendedora, ni la imposibilidad, o el mayor coste, de destruir o desechar la mercancía en el lugar en que se hallaba (fundamento 6º).
Por el contrario, en esta Sentencia la Audiencia Provincial de Madrid se separó de la Sentencia de Instancia y consideró indemnizables los gastos en los que había incurrido la compradora derivados de la emisión de un análisis sobre el vino, elaborado por un laboratorio, que acreditaba la defectuosa calidad de la mercancía. El Tribunal indicó que el mencionado análisis no podía equipararse a una actuación procesal (pericial), ni siquiera preparatoria del procedimiento, sino que se trataba de una actividad de comprobación a la que se había visto obligada la compradora en el ámbito puramente contractual, extraprocesal, como único medio de constatar la defectuosa calidad de la mercancía suministrada e incluso el daño potencial para los consumidores del producto. Por lo tanto el gasto correspondiente a los informes derivaba directamente del incumplimiento imputable a la vendedora y debía ser soportado por ella (fundamento 7º).
A la hora de valorar la adecuación de la cantidad reclamada por la compradora en concepto de lucro cesante, la Audiencia Provincial de Madrid recordó que, en virtud de los arts. 74 y 76 CV, el reconocimiento de la indemnización por tal concepto dependía de que la pérdida sufrida por la parte perjudicada «se hubiera previsto, o debiera haber previsto, en el momento de celebración del contrato» por la parte que hubiere incurrido en incumplimiento. En el asunto en cuestión el Tribunal consideró que la pérdida económica padecida por la compradora era previsible, ya que «... conociendo [la vendedora] la adición de ácido benzoico al vino suministrado, y conociendo como comerciante del sector la improcedencia de añadir esa sustancia al vino, resultaba del todo previsible la imposibilidad de su comercialización a terceros, y el consiguiente alcance de la pérdida a sufrir por [la compradora], que no tenía la condición de consumidor final sino de comerciante, en cuya condición orientaba la adquisición a la reventa a terceros, con la consiguiente obtención de un beneficio derivado del margen comercial aplicado sobre el precio de reventa» (fundamento 8º).
Los arts. 75 y 76 CV establecen reglas específicas aplicables en el caso de resolución del contrato. Según el art. 75 CV, si se resuelve el contrato y, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo (sobre el concepto de compraventa de reemplazo o sustitución, vid. Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Secc. 1ª, de 3 de septiembre de 2010, fundamento 5º), la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo (cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Secc. 1ª, de 19 de diciembre de 2011, fundamento 4º), además de cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74 CV.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Secc. 5ª, de 25 de febrero de 2011, fundamento 2º, el Tribunal consideró en atención a las circunstancias que no se podía considerar fuera de lo razonable, como pretendía el demandante, el transcurso de poco más de un mes entre la venta de reemplazo y la fecha última o plazo de gracia dado al demandado para que cumpliese el contrato, habida cuenta, además, del volumen de la mercancía y del hecho de que el vendedor inmediatamente iniciara gestiones con un intermediario para que gestionara tal venta. Por lo tanto, la indemnización era acorde con el art. 75 CV.
Si no se procede a una compra o venta de reemplazo, pero existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución (art. 76.1 CV). Si, en este caso, un parte declara resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías se deberá tener en cuenta el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas (art. 76.1 CV «in fine»).
El art. 77 CV establece una norma dirigida a minorar o reducir los daños en la medida de lo posible. A su tenor, «la parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debería haberse reducido la pérdida».
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 (RJ 2000, 454), el Tribunal entendió que el vendedor no había reducido los daños, conforme al art. 77 CV, al no haber aceptado la oferta del comprador, que estaba dispuesto a pagar un precio superior al que posteriormente obtuvo a través de una venta de reemplazo.
H. Intereses
Al margen de la indemnización por daños y perjuicios, el contratante que no pague el precio o cualquier suma adeudada, está obligado a satisfacer a la otra parte los intereses correspondientes (art. 78 CV).
El precepto no establece ningún criterio para determinar el tipo de interés aplicable, por lo que se deberá recurrir a las reglas de integración contenidas en el art. 7 CV, que remiten, en último término, a las normas de Derecho Internacional Privado. Dada la disparidad existente en las legislaciones nacionales, así como la escasa uniformidad de las decisiones judiciales en esta materia, puede ser conveniente que las partes establezcan en el contrato el tipo de interés que estimen adecuado.
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Secc. 9ª, de 24 de abril de 2009, el Tribunal manifestó, refiriéndose al devengo de intereses previsto en el art. 78 CV, que este precepto «remite al derecho interno, resultando de aplicación el artículo 341 del CCom, conforme al cual en ausencia de pacto será de aplicación el interés legal del dinero...» (fundamento 1º).
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Secc. 8ª, de 8 abril 2008 (JUR 2008, 189082) el Tribunal afirmó, refiriéndose al art. 78 CV, que «... dicho precepto no establece el dies a quo de dicho devengo, pero el artículo 7.2 prevé que aquellas cuestiones que no estén expresamente resueltas, se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la Convención o, a falta de ellos, conforme a la Ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado. En consecuencia, es de aplicación el artículo 63.1º del Código de Comercio que establece que los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzará en los contratos que tuviesen señalado un día para su cumplimiento, al siguiente de su vencimiento, interés que devengará el tipo previsto en la Ley 3/2004 de 29 diciembre [por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales]» (fundamento 4º. En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Secc. 5ª, de 25 de febrero de 2011, fundamento 3º. Por contra, en la anteriormente citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Secc. 9ª, de 24 de abril de 2009, el Tribunal consideró que los intereses se devengaban desde el día de presentación de la demanda).
Sin embargo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Secc. 5ª, de 18 de marzo de 2010, el Tribunal desestimó una reclamación de intereses moratorios basada en el art. 63 del Código de Comercio por considerar que, siendo aplicable el Derecho irlandés, la demandante no había acreditado que tuviera derecho al abono de esos intereses conforme a dicha legislación. Y ello, sin perjuicio de los intereses ejecutorios previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
I. Conservación de las mercancías
Los artículos 85 a 88 CV regulan la obligación de adoptar medidas para conservar las mercancías (art. 85 CV. Sobre la posibilidad de depositar las mercancías en el almacén de un tercero, véase art. 87 CV y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de marzo de 2002), el derecho a retenerlas, y el derecho a venderlas en ciertas circunstancias (art. 88 CV. Sobre el deber de comunicar la venta a la otra parte, véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de enero de 2003).
J. Exoneración
a. Consideraciones previas
Sin perjuicio de lo que los contratantes hayan estipulado en el contrato (conforme autoriza el art. 6 CV) o las prácticas establecidas entre ellos (art. 9 CV), la Convención regula tres supuestos de exoneración de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones: falta de cumplimiento por impedimento ajeno a la voluntad de la parte que haya incurrido en él; falta de cumplimiento debido a incumplimiento de un tercero; e incumplimiento debido a acción u omisión de la otra parte. La concurrencia de una de estas causas libera de responsabilidad a la parte incumplidora con los efectos que a continuación se exponen.
b. Supuestos
– Incumplimiento ajeno a la voluntad de la parte que incurra en él
El art. 79.1 CV dispone que una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que ese incumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de celebrar el contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias.
La mayor dificultad que presenta el precepto consiste en interpretar la expresión «impedimento ajeno a su voluntad». La doctrina (ILLESCAS ORTIZ y PERALES VISCASILLAS, op. cit., pgs. 237-239; FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, op. cit., pgs. 328-330) considera que el impedimento debe de ser ajeno e independiente de la voluntad de la parte que incumpla la obligación, dentro de la cual han de incluirse actuaciones o hechos que estén en su ámbito de influencia: de trabajadores o auxiliares de la entidad, organización y funcionamiento de la empresa, etc. Además, la circunstancia debe de ser razonablemente imprevisible en el momento de celebrarse el contrato lo cual, en su caso, habrá de determinarse de acuerdo con el criterio que se indica en el art. 8.2 CV. Asimismo tiene que ser suficientemente grave y en relación específica con la obligación incumplida (entrega de las mercaderías, lugar o fecha de entrega, conformidad de las mercaderías, pago, etc.) y que el impedimento o sus consecuencias sea, para la parte incumplidora, inevitable o insuperable. La prueba de estos requisitos y su concurrencia en el impedimento, corresponde a la parte beneficiaria de la exoneración (ILLESCAS ORTIZ y PERALES VISCASILLAS, op. cit., pg. 243).
– Incumplimiento por falta de cumplimiento de un tercero
Cuando el incumplimiento por una de las partes de cualquier obligación que le incumba conforme al contrato o a la Convención se deba a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, la parte que haya incumplido sólo queda exonerada de responsabilidad si está exonerada conforme al supuesto anterior (por impedimento ajeno a su voluntad) y el tercero también lo estuviera de aplicársele ese mismo precepto (art. 79.2 CV). Por tercero habrá de entenderse toda persona o entidad que sea ajena e independiente de las partes del contrato.
Para que la parte obligada por el contrato quede exonerada de responsabilidad se exige, además de que lo esté ella misma, que lo estuviera igualmente el tercero por haber tenido un impedimento para el cumplimiento de su obligación. Se exige asimismo que la obligación del tercero le haya sido «encargada» por la parte obligada en el contrato y que el encargo se refiera a ejecución total o parcial del contrato de compraventa (por ejemplo, fabricación de determinadas piezas de una maquinaria que haya de entregar el vendedor, pago del precio en un determinado momento por el tercero, etc.). La falta de aptitud del tercero elegido para realizar el encargo puede, según las circunstancias, dificultar la exoneración de la parte que lo haya designado para realizar el encargo.
– Incumplimiento debido a acción u omisión de la otra parte
Una parte no puede invocar el incumplimiento de la otra parte en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por su propia acción u omisión (art. 80 CV).
La aplicación de esta norma exige que las acciones u omisiones de una de las partes causantes del incumplimiento por la otra parte, objetivamente consideradas, tengan directa o indirectamente relación de causa a efecto con el incumplimiento del contrato, sin que importe la causa de las mismas (error, negligencia, culpa, etc.).
c. Efectos
Los efectos de la exoneración dependen de la causa que la haya provocado. Si la exoneración se debe a uno de los dos primeros supuestos, ésta surte efecto mientras dura el impedimento (art. 79.2 CV). Desaparecido éste, desaparecen los efectos de la exoneración y la obligación ha de cumplirse conforme a lo establecido en el contrato, salvo en el caso de que, entretanto, se haya ejercido algún derecho o acción incompatibles con el cumplimiento. La parte del contrato de compraventa que no haya cumplido sus obligaciones debe comunicar a la otra parte el impedimento y los efectos que éste haya producido en su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no «recibiera» esta comunicación dentro de un plazo razonable desde que la parte incumplidora tuviera o debiera de haber tenido conocimiento del impedimento, esta parte será responsable de los daños y perjuicios causados por la falta de recepción por el destinatario (art. 79.4 CV), responsabilidad ésta que es independiente de la que, si no fuese aplicable la exoneración, correspondería por incumplimiento del contrato.
Conviene poner de relieve que nada de lo dispuesto en el art. 79 CV impide a una u otra parte ejercer cualquier derecho distinto a exigir la indemnización de daños y perjuicios conforme a la Convención (art. 79.5 CV). La exoneración libera al incumplidor solamente de indemnizar daños y perjuicios; no le libera sin embargo del cumplimiento de la obligación incumplida ya que la otra parte puede ejercer cualquier otro derecho distinto del de indemnización (por ejemplo al vendedor, entrega de las mercaderías y documentos, reposición y subsanación de mercaderías, admitir la reducción del precio, etc.; al comprador, hacerse cargo de las mercaderías, pagar el precio, etc.).
Si el supuesto de exoneración es imputable al propio acreedor (supuesto tercero) las consecuencias jurídicas de la exoneración difieren sustancialmente de las expuestas en los dos casos anteriores. En este supuesto, la exoneración de responsabilidad no afecta solamente a la indemnización de daños y perjuicios sino también al cumplimiento de la obligación, ya que la parte que ha impedido el cumplimiento no puede invocar el incumplimiento, en la medida en que lo haya causado con su acción u omisión. La expresión «en la medida en que lo haya impedido» implica que la exoneración es correlativa a los efectos que, sobre el incumplimiento, haya causado el impedimento derivado de la acción u omisión de la otra parte.