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2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE VENTA A PLAZOS DE BIENES MUEBLES

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La LVPBM tiene por objeto la regulación de los contratos de venta de bienes muebles, en los que el pago del precio es financiado, bien mediante el simple aplazamiento del pago ofrecido por el propio vendedor, bien mediante la obtención de la financiación por un tercero mediante el otorgamiento de un contrato de préstamo.

Así se desprende de lo establecido en el artículo 1 de la LVPBM, según el cual esta Ley tiene por objeto la regulación: a) de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables; y b) de los contratos de préstamo destinados a facilitar la adquisición de dichos bienes y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos.

Por su parte, el artículo 1 de la LCCC define el contrato de crédito al consumo de forma muy general como aquel por el que un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.

De ahí que, cuando el contrato de venta a plazos de bienes muebles, constituya además un contrato de crédito al consumo, dicho contrato estará incluido en el ámbito de aplicación de ambas leyes, la LVPBM y la LCCC de 2011.

Este conflicto entre normas se resuelve en el artículo 2 de la LVPBM, que debe su actual redacción a la disposición adicional segunda de la Ley 16/2011 de Contratos de Crédito al Consumo y que dispone:

«Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo se regirán por los preceptos de ésta última.

La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los contratos a que se refiere el párrafo anterior».

Esto significa que cuando un contrato de venta a plazos constituya a su vez un contrato de crédito al consumo se regirá por la LCCC, si bien la LVPBM se aplicara con carácter supletorio. Esta aplicación supletoria de la LVPBM ha sido interpretada por los Tribunales (entre otras, en la SAP de Pontevedra de 5 de septiembre de 2002 y en la de la AP de Huelva de 3 de abril de 2007 [AC 2007, 2067]) en el sentido de entender que, aún siendo de aplicación la LCCC, se aplicara la LVPBM en todos aquellos aspectos del contrato que no estén regulados en la LCCC.

Ahora bien, no todos los contratos que caen bajo el ámbito de aplicación de la LVPBM se encuentran a la vez incluidos en el ámbito de la LCCC, ni por lo tanto se rigen por ésta con la aplicación supletoria de la LVPBM.

En primer lugar, existe una diferencia en relación con el elemento subjetivo propio de cada uno de estos contratos. Así, los contratos sometidos a la LCCC son aquellos en los que el crédito es concedido a un consumidor, entendiéndose por consumidor la persona física que actúa en la relación contractual al margen de su actividad comercial o profesional (art. 2 LCCC).

Por el contrario, la LVPBM no distingue entre las personas físicas y jurídicas a la hora de la aplicación de la Ley, ni tampoco tiene en cuenta si en la celebración del contrato el comprador actúa o no al margen de su actividad comercial o profesional. De hecho un buen número de compraventas de bienes muebles con precio aplazado tienen por objeto la adquisición de bienes para uso profesional o empresarial (por ejemplo, elementos de transporte o maquinaria).

Por lo tanto, estarán, en primer lugar, excluidos de la aplicación de la LCCC y sometidos exclusivamente a la LVPBM todos aquellos contratos en los que el crédito es concedido a un comprador que no tiene la calificación de consumidor, de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2 de la LCCC.

Pero además, aún en el ámbito de los contratos celebrados con consumidores, serán ventas a plazos de bienes muebles no sometidas a la LCCC las siguientes:

1. Las ventas a plazos, en los que el contrato de crédito tenga un importe total inferior a 200 euros (artículo 3.c) de la LCCC) y en algunos casos cuando superen los 75.000 euros. Para la determinación del importe total del crédito el mismo artículo 3 de la LCCC establece que se entenderá como única la cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos diferentes celebrados entre las mismas partes y para la adquisición de un mismo bien o servicio, aún cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una agrupación, tenga ésta o no personalidad jurídica.

2. Las ventas a plazos en las que el aplazamiento sea gratuito, es decir libre de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, de tal manera que el coste del bien comprado es el mismo tanto si se compra a plazos, como si se hace al contado.

3. Las ventas a plazos en las que el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por las que solo se deban pagar unos gastos mínimos. A estos efectos, los gastos mínimos no podrán exceder en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1 por ciento del importe total del crédito, es decir, de la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco de un contrato de crédito (art. 6. C) de la LCCC).

Fuera de los supuestos anteriormente señalados, el resto de las ventas a plazos de bienes muebles celebradas con consumidores, es decir la mayoría de ellas, caerán dentro del ámbito de aplicación de la LCCC y se regirán por las normas contempladas en dicha Ley, siendo la LVPBM de aplicación supletoria, es decir, aplicable a todo aquello que no haya sido objeto de regulación en la LCCC.

Sin embargo, quedarán excluidas de la aplicación de la LCCC aquellas ventas a plazos de bienes muebles celebradas con consumidores que no constituyen créditos al consumo en los términos del artículo 1 LCCC. Estas ventas se regularán exclusivamente por la LVPBM.

Finalmente, siempre que la venta se realice a un consumidor, le será de aplicación la normativa de defensa de consumidores y usuarios, en especial las normas sobre contratos y garantías contenidas en el Libro II de la LGCU (modificada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo) y, especialmente, las normas sobre condiciones generales de la contratación de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998.

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