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4. PRINCIPALES ESPECIALIDADES DE LA CONTRATACIÓN AL CONSUMO DESARROLLADA MEDIANTE LA TÉCNICA DE «VENDING»

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Como ya se ha ido indicando a lo largo de los apartados y epígrafes precedentes, es ahora cuando va a ser analizada la que puede ser considerada la relación jurídica más básica e inmediata que subyace a la técnica y a las actividades de vending, esto es, la que se concluye entre el operador de las mismas y su clientela, es decir, los destinatarios finales, consumidores y usuarios, de las prestaciones comercializadas mediante estos medios automáticos. Conviene recalcar igualmente que tales relaciones no se van a ver afectadas en su calificación jurídica general por la incidencia de esta nueva forma de contratación al consumo que el vending representa. Por el contrario, la mecánica y funcionamiento habitual del vending se limitan tan sólo a imponer una serie de especialidades en el régimen aplicable a tales contratos como consecuencia de las nuevas situaciones a las que dan lugar, pero sin que ello implique cambios esenciales en la naturaleza y concepción de los contratos así desarrollados. En otras palabras, el contrato celebrado a través del vending entre el operador de los medios automáticos y el consumidor o usuario será el que corresponda según el supuesto y conforme a la regulación general que le resulte de aplicación en Derecho, de manera que podrá tratarse de una compraventa, de un arrendamiento de obra o de cosa, de un contrato de juego, etc. Y la única diferencia entre uno de tales contratos ejecutados mediante vending y otro que lo sea por otras técnicas más clásicas y habituales consistirá en la referida aplicación al primero de las especialidades propias de esta vía de comercialización, siempre en aras de la protección del consumidor y usuario, tal y como se desprende del art. 51 de la Constitución Española (CE) de 1978, en el que se establece en el máximo nivel normativo de nuestro ordenamiento este principio pro consumatore.

Pues bien, tales especialidades aparecen tipificadas en los arts. 49 y ss. LOCM, reguladores de lo que se ha dado en llamar «venta automática». Es ésta una terminología tal vez discutible, habida cuenta de que lo verdaderamente automático no es la compraventa en sí, sino los medios a través de los cuales se realiza (en este sentido, resultaba más idónea la enmienda a la totalidad del Grupo Izquierda Unida/Iniciativa por Cataluña –enmienda núm. 31, BOCG/Congreso de los Diputados, V legislatura, Serie B, núm. 10-14, de 11 octubre 1994, pgs. 50 y ss., pg. 59– durante la tramitación en el Congreso de los Diputados de la LOCM, ya que dicha rúbrica rezaba «Ventas por sistemas automáticos», pero se hizo caso omiso de tal propuesta), y de que, como se verá a renglón seguido, estas especialidades no se aplican sólo a la compraventa, puesto que pueden ser otros los contratos concluidos por estos medios automáticos. En este punto conviene indicar, asimismo, que la delimitación de los diferentes contratos a los que pueden resultar de aplicación estos preceptos desde una perspectiva estrictamente jurídica no tiene porqué coincidir exactamente con el elenco de las actividades que son habitualmente consideradas como parte integrante del vending en su acepción económica y material, y de hecho no coinciden, razón por la cual el análisis de los arts. 49 y ss. LOCM debe comenzar por la delimitación legal que ha introducido el legislador en el primer apartado del primero de tales artículos en relación con los contratos a los que resultarán de aplicación lo dispuesto en aquéllos.

4.1. Delimitación legal: el artículo 49.1 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista

La definición introducida en este precepto por el legislador debe ser considerada, más que como un concepto legal stricto sensu, como una delimitación previa de los diferentes contratos desarrollados por medios automáticos a los que serán aplicables las especialidades previstas en este Cap. III (arts. 59 a 52), sobre «venta automática», del Tít. III LOCM, en relación con las «ventas especiales». Para ello, el legislador no ha introducido en modo alguno en el tenor literal de ninguno de tales artículos la voz vending, sino que el planteamiento ha sido otro, en concreto la referencia a los medios automáticos como base y elemento característico de delimitación del ámbito de aplicación de estas normas, y de ahí que dicho ámbito no coincida con el marco económico y material atribuido normalmente al vending, como ya se ha señalado con anterioridad, si bien es evidente que se da una notable superposición parcial entre ambos. En realidad, podría decirse que el vending entra de pleno en el ámbito de aplicación de los arts. 49 y ss. LOCM, pero que dicho ámbito excede de lo que se considera coloquialmente como vending, por lo cual abarca otro tipo de contratos que también pueden ser realizados a través de medios automáticos. En consecuencia, lo que se ha definido en el art. 49.1 LOCM no ha sido el vending, sino más bien la contratación por medios automáticos, pensando sobre todo en la venta y prestación de servicios mediante tales medios, y muy especialmente en la venta, denominada dudosamente como automática. Esta definición ha venido a ser configurada por el legislador del modo y con las palabras siguientes:

1. «Es venta automática la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.»

Como puede verse, aunque el art. 49.1 LOCM aparezca formalmente como una definición, habría que considerarlo más bien como una delimitación legal previa de los contratos a los que serán de aplicación los arts. 49 y ss. LOCM, dado que esta pretendida definición no es sino la acumulación de una serie de elementos que deben concurrir como requisitos normativamente exigidos en el contrato de que se trate desarrollado por estos medios automáticos para que resulte conforme a Derecho la referida aplicación de los citados preceptos a tal contrato. En concreto, tales elementos, o más bien requisitos, vienen a ser los siguientes:

i) La configuración de la contratación por sistemas automáticos como una forma de distribución detallista.

Es decir, circunscrita a la última fase de comercialización de los productos o servicios, en la cual es el comerciante minorista quien los hace llegar hasta los consumidores y usuarios. Sin embargo, en este caso, no es el propio comerciante o empresario quien desarrolla directa y personalmente dicha operación, sino que (y ahí precisamente radica la principal peculiaridad de esta forma de contratación) lo hace a través de cualquier clase de artefacto o artilugio destinado a tal fin. Tal vez la locución utilizada por el legislador no haya sido la más afortunada, dado que quizá no nos hallemos ante una forma de distribución detallista stricto sensu, sino ante un instrumento para el desarrollo de la misma (esta disfunción se hubiese evitado de haberse mantenido redacción inicial que presentaba el art. 118 de la inicial Proposición de Ley que dio origen a la LOCM presentada por el Grupo Catalán, cuyo tenor literal aludía simplemente al hecho de que fuese el comerciante minorista quien pusiese a disposición del consumidor o usuario el producto o servicio a través de cualquier clase de mecanismo, pero fue la enmienda núm. 196 a dicha Proposición, presentada por el Grupo Socialista, la que finalmente prevalecería). Al margen de tales cuestiones de índole formal, la importancia práctica de este elemento de la definición en análisis radica en que, dado que nos hallamos ante una contratación orientada al mero consumo, y no con miras a una posterior actividad empresarial con ánimo de lucro, ello permite calificarla como de carácter civil, como sucedería, por ejemplo, con la venta por sistemas automáticos sin ningún género de dudas, por exclusión de lo dispuesto en el art. 325 CCom, y conforme a la numerosa jurisprudencia al respecto (SSTS –Sala de lo Civil– de 7 junio 1969 [RJ 1969, 3285], 12 diciembre 1983 [RJ 1983, 6929], 20 noviembre 1984 [RJ 1984, 5617], 5 noviembre 1990 [RJ 1990, 8464] y 15 noviembre 1991 [RJ 1991, 9800], entre otras).

De esta forma, en esta modalidad de contratación la mera instalación de las máquinas equivale a la oferta, y la introducción del importe para dar lugar a su funcionamiento representa la aceptación, y la vez la contraprestación. Ello podría inducir a error en relación con el eventual carácter real de la compraventa llevada a cabo por medios automáticos, ya que se trataría del mero cambio de cosa por dinero. Sin embargo, no parece admisible tal hipótesis, por cuanto el carácter obligacional del contrato de compraventa en nuestro ordenamiento impide aplicar tal calificación. En todo caso, además, habría que matizar que lo que sucede en la venta por sistemas automáticos es que las peculiaridades propias de esta modalidad de venta especial hacen que los dos requisitos exigidos para la transmisión de la propiedad en el art. 609 CC (título y modo) se superpongan y cumplan en un sólo acto, a saber, el de la propia venta por estos sistemas, ya que dicha venta representa el título, y la propia entrega del bien objeto de la misma el modo, pero ello no es motivo para predicar un pretendido carácter real de tales contratos. Al margen de tales problemas, de escasa importancia práctica, la consecuencia realmente relevante de la calificación como civil de estos contratos es que, supletoriamente a lo dispuesto en la LOCM, le será de aplicación el CC, y también, dado que esta modalidad contractual va dirigida a los consumidores y usuarios como destinatarios finales de los productos y servicios ofertados, las normas sobre consumo, en particular el TRLGDCU.

ii) La subsunción indistinta de productos y servicios bajo este tipo de venta especial.

Lo cual implica que, como ya se ha reiterado con anterioridad en numerosas ocasiones, la mal llamada venta automática, o más bien venta por sistemas automáticos, no es realmente tal, o mejor dicho, no se trata única y exclusivamente de un contrato de compraventa, sino de todo un elenco de contratos de adquisición de productos o de prestación de servicios hacia los consumidores y usuarios a través de los referidos sistemas automáticos, y a cambio de un determinado precio; de ahí que también hubiese resultado más correcto añadir la palabra usuario a la de consumidor en el art. 49.1 LOCM, como han señalado diversos autores. En consecuencia, las disposiciones del Cap. III de esta Ley serán de aplicación, mutatis mutandis, a cualquier clase de servicio prestado mediante máquinas de todo tipo, tales como las antiguas gramolas propias de bares y cafeterías, las atracciones para niños (por ejemplo, las pequeñas reproducciones con movimiento de caballos, coches y motocicletas), las mesas de billar que se accionan con monedas, las máquinas de alquiler de cintas de vídeo mediante tarjeta pre-pago o monedero, etc. En otro orden de cosas, conviene recordar que la inclusión a gran escala en esta regulación de la prestación de servicios se establece también en la mayor parte de las normas autonómicas sobre comercio interior. La aplicabilidad del Cap. III LOCM a los servicios plantea las cuestiones siguientes:

-La calificación contractual, ya que, obviamente, la prestación de servicios por medios automáticos en modo alguno puede calificarse de compraventa, como parecería desprenderse del tenor literal del art. 49.1 LOCM. Como también ya se ha expuesto previamente, dicha calificación dependerá del tipo de prestación efectuada por la máquina y así, en máquinas de juegos de azar se tratará de un contrato aleatorio de juego, mientras que, en máquinas recreativas, de atracciones para niños, mesas de billar, etc., el contrato deberá ser calificado como arrendamiento de cosa, ya que lo que se pretende en tales supuestos por parte de los usuarios es la utilización de la máquina sin más; en cambio, en lo tocante a aparatos como las antiguas gramolas, las máquinas de control de peso, estatura e incluso la tensión arterial, o el revelado automático de fotografías, el elemento básico de la pretensión buscada por sus destinatarios finales no es el uso de la máquina en sí, sino un determinado resultado, como es el sonido de la canción de que se trate, la información exacta acerca de determinados extremos o las fotografías en cuestión, y estaremos por tanto ante contratos de arrendamiento de obra; por último, también se darán supuestos de arrendamiento de cosa distinta a la máquina accionada en el alquiler de cintas de vídeo expendidas exclusivamente por medios automáticos. Pues bien, a tan diferentes contratos les serán de aplicación los preceptos correspondientes del CC y de las normas de protección de los consumidores y usuarios, tales como el TRLGDCU (así como, en su caso, la regulación administrativa de ordenación del sector, como ya se ha visto que sucede en relación con productos como los alimenticios y sanitarios, y para actividades como el juego –vid. supra–), siempre dentro de las especialidades que impone la propia LOCM en sus arts. 49 a 52, especialidades que, por ende, resultarán en general fácilmente conciliables con una y otra normativa, puesto que se limitan a introducir unos mínimos contenidos obligacionales muy concretos en las relaciones jurídico-privadas a que da lugar la comercialización al consumo por sistemas automáticos.

-El consiguiente carácter amplio, en su sentido económico y material referido a cualesquiera prestaciones, de la acepción de la voz «servicio» en el tenor literal del art. 49.1 LOCM, que no tiene porqué ir necesariamente vinculada a un arrendamiento de servicios stricto sensu en su perspectiva jurídico-formal, y de hecho no es a este concepto al que se alude con la inclusión de esta palabra en el referido precepto. Antes bien, ello implica la ampliación del ámbito de aplicación de los arts. 49 a 52 LOCM a cualesquiera otras formas de contratación al consumo desarrolladas a través de medios automáticos, al margen de cuál resulte ser el objeto y la calificación jurídica de tal contratación.

En suma, pues, el ámbito de aplicación de la regulación de la LOCM sobre la comercialización detallista por sistemas automáticos puede abarcar, de forma amplia y omnicomprensiva, la inmensa mayoría de los posibles supuestos de contratación al consumo por tales medios.

iii) El acceso a tales productos o servicios mediante cualquier clase de mecanismo.

Lo que, en definitiva, da cabida en esta regulación a todo tipo de artilugios, aparatos o instrumentos, mecánicos, electrónicos, informáticos, etc., sean cuales fueren sus características, funcionamiento, fuentes de energía, modo de empleo, etc., sin que quepa hacer más distinciones o exclusiones que las expresamente previstas en otros preceptos de la propia LOCM, o de otras normas de carácter imperativo, como las ya expuestas anteriormente, bien de carácter sectorial, bien en relación con los medios de comunicación a distancia, en particular con las redes informáticas, impuestas por la incorporación de las disposiciones de la Directiva 2011/83/UE, cit.

La cuestión fundamental será, pues, que el mecanismo de que se trate permita al consumidor o usuario la adquisición del producto o la recepción de la prestación del servicio de forma inmediata sin que se trate de un medio de comunicación, y sin la necesaria intervención personal y directa de los empresarios intervinientes en la prestación, cuyas funciones quedarían relegadas en este supuesto a la instalación y mantenimiento adecuados de dicho mecanismo, o en su caso a permitirla en virtud de la oportuna relación contractual con un tercero (extremo este ya comentado con anterioridad), y a la vigilancia y custodia de la máquina en cuestión, por ejemplo, para evitar en la medida de lo posible un uso indebido de la misma, por ejemplo por parte de menores de edad, cuando la normativa de ordenación aplicable por razón del producto o de la actividad de que se trate no lo permitan, o bien para avisar a la persona o entidad encargada del mantenimiento y reparación de dicha máquina de sus posibles averías o defectos de suministro, conforme a las referidas relaciones contractuales.

En definitiva, se trata de que el producto o servicio que fuere llegue a las manos del consumidor o usuario sin la mediación del vendedor en la venta o prestación de aquéllos, tal y como expresamente exigen algunas normas autonómicas (es el caso de las Leyes aragonesa, canaria y vasca de comercio interior, cuyos arts. 34 in fine, 22.1 in fine, y 29.1 in fine, respectivamente, destacan expresamente este último aspecto en la definición de la venta automática que se establece en el tenor literal de tales preceptos), puesto que ésta es la principal diferencia entre la venta o prestación de servicios por sistemas automáticos, y aquellas en las que simplemente el vendedor hace uso de dichos sistemas con el fin de mejorar y agilizar dichas operaciones en beneficio propio y de los consumidores y usuarios. Así, estaríamos ante el primer supuesto en la máquina expendedora de palomitas de maíz accionada directamente por los consumidores interesados, y, por contra, nos hallaríamos en el segundo, si fuese un vendedor quien se ocupase de dicho accionamiento, de la entrega del producto y del cobro del mismo frente al público.

Cabría plantearse la relevancia que podría tener a la hora de subsumir en la definición en comentario una determinada contratación al consumo por sistemas automáticos la circunstancia de que la misma se realizase dentro o fuera de un establecimiento mercantil, es decir, el lugar en el que se hallase ubicada la máquina en cuestión. Ya se ha señalado que algunas normas autonómicas especifican expresamente que no por ello dejará de ser incluido este supuesto en esta modalidad de contratación detallista –vid. supra–. Por contra, el vigente art. 49.1 LOCM no se pronuncia sobre el particular, por lo que parece claro que, a falta de mejor distinción del legislador, dicho precepto (y por ende, la aplicación de las disposiciones de los arts. 49 a 52 de la misma Ley) se extenderá por igual a cualquiera de los supuestos en análisis, con independencia de la ubicación de la máquina, como ya ha sido reconocido entre algunos autores.

iv) El pago previo del importe del producto o servicio adquirido o recibido.

Esta última previsión, aparentemente, no hace sino dar plena cobertura legal a lo que había venido siendo la práctica habitual y casi obligada en estos sistemas de venta y prestación de servicios, por obvias razones operativas. De ahí que, en absoluta coherencia con la definición que ahora comentamos, sea el precio una de las circunstancias que deben ser objeto de advertencia obligatoria en todos los sistemas automáticos de venta o prestación de servicios, conforme al art. 50 LOCM y como luego se verá más específicamente. No obstante, el alcance y consecuencias que verdaderamente tiene la introducción de este elemento van mucho más allá de la mera confirmación de que, por ejemplo, la venta por sistemas automáticos es, al igual que el contrato de compraventa en general, un contrato bilateral, oneroso y sinalagmático, pues también crea obligaciones recíprocas entre las partes contratantes.

Conviene precisar la exigencia legal de que la contratación al consumo por sistemas automáticos se realice previo pago del importe del producto o servicio en cuestión supone que debe concurrir necesariamente este requisito para que dichos contratos se vean comprendidos en el ámbito de aplicación del Cap. III del Tít. III LOCM. No obstante, ello no debe inducir a error en cuanto al eventual e imprescindible carácter oneroso de la contratación al consumo por sistemas automáticos para entrar en este ámbito de aplicación (pese a que será el supuesto más frecuente y generalizado en la práctica por motivos evidentes). Antes bien, habría que considerar que lo que verdaderamente exige el legislador a tales efectos con este requisito es la entrega material del precio o, en su caso, de la suma de dinero requerida por parte del destinatario final de la prestación, de forma que aquélla suponga, de un lado, el factor desencadenante del mecanismo automático que permita concluir el contrato en cuestión, y de otro, llevar a cabo la prestación objeto del mismo. De esta suerte (que, desde luego, implica una amplia interpretación del art. 49.1 LOCM, rayana en los límites de su propio tenor literal), se podría dar cabida en el Cap. III del Tít. III LOCM a prestaciones formalmente gratuitas llevadas a cabo mediante medios automáticos, y como tales excluidas de estas disposiciones según algunos autores, como sucede con el suministro de moneda fraccionaria previa introducción en la máquina del tipo o tipos de billetes aceptados. En supuestos como el sucintamente descrito, la aplicación imperativa de los arts. 49 y ss. de la misma Ley redundaría en unas mayores protección y seguridad de los usuarios, de conformidad con el principio pro consumatore del art. 51 CE, pues permitiría que, por ejemplo, la máquina devolviese el billete si no fuese posible el correcto funcionamiento de la misma por las razones que fuese o, en caso contrario, reclamar el importe previamente satisfecho y no reembolsado en moneda al titular o encargado del establecimiento en el que se hallase ubicado el aparato en cuestión.

En otro orden de cosas, habría que precisar que la entrega del importe exigido equivaldría a la aceptación final, por parte del consumidor o usuario, de la oferta a la que, a su vez, equivaldría la instalación de la máquina de que se trate, por supuesto en las condiciones idóneas para suministrar el producto o prestar el servicio. Una interpretación literal del art. 49.1 LOCM podría llevar a pensar que, ineludiblemente, sería preciso que la entrega del precio fuese inmediatamente anterior (esto es, «... previo pago...») a la recepción del producto o la prestación, pero no parece que, desde un punto de vista teleológico, sea ésta la interpretación más adecuada del precepto, puesto que su finalidad no es introducir un excesivo rigor formalista, sino que se dé siempre una inmediación sin lapso temporal alguno entre la recepción del producto o la prestación del servicio y el pago de los mismos, con independencia de que uno u otro de ambos elementos se verifique antes o después. Son, por tanto, la conexión e inmediación total entre dichos elementos el verdadero requisito que permitirá calificar o no determinados supuestos como contratación al consumo por medios automáticos sometida al Cap. III LOCM, de manera que, a la postre, lo que se pide a tales efectos es la autosuficiencia de la máquina por sí sola para el normal desarrollo y desenvolvimiento del contrato y de la prestación que tiene por objeto y finalidad.

En caso contrario, es decir, a falta de las circunstancias antes descritas, habría que entender excluido de dicho ámbito al contrato que adoleciese de la carencia de los mismos, aun cuando el desarrollo y conclusión del mismo, o de las operaciones a que diese lugar su aplicación, se llevasen a cabo a través de sistemas automáticos (por ejemplo, los autoservicios de refrescos y golosinas utilizados en la entrada de los cines y en los que el pago se efectúa finalmente a la persona encargada de la caja registradora del local, los autoservicios de las gasolineras en las que se da la misma circunstancia, o las máquinas expendedoras de los ticket que correspondan ubicadas a la entrada de los garajes o aparcamientos, en los que el pago de la prestación también se realiza contando con la mediación humana del trabajador habilitado para ello, teniendo en cuenta, además que, en este último supuesto, el contrato de aparcamiento de vehículos cuenta ya con su propio régimen específico, establecido en la Ley 40/2002, de 14 noviembre, Reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos –LCAV–, modificada por la Ley 44/2006, cit.).

Sin embargo, no todos los supuestos se muestran tan claros como los descritos en el párrafo anterior. Es el caso, por ejemplo, de la prestación de diversos servicios bancarios por medio de los llamados cajeros automáticos (es decir, por máquinas habilitadas a tal fin) mediante la introducción en los mismos de una tarjeta de crédito o de débito, o incluso del documento acreditativo de la cuenta corriente o en su caso libreta de ahorro, si el mismo se hallase provisto de la oportuna banda magnética. Tales prestaciones de servicios puedan resultar onerosas, por cuanto la utilización de dichas máquinas, al menos en algunas operaciones específicas, como, por ejemplo, el reintegro de numerario, suele llevar aparejada la cobranza de una determinada comisión por parte de la entidad de crédito de que se trate, o bien de la entidad gestora de la tarjeta de crédito, dependiendo en todo caso de las condiciones del contrato entre el usuario y una u otra entidad, pero en ningún caso puede entenderse que, en este supuesto, se produce una entrega previa del precio que inicia el proceso automático de prestación del servicio (en este caso, ello requiere la introducción del soporte magnético, de una parte, y la identificación del usuario mediante un código numérico personal y reservado, pero nunca una entrega de dinero en metálico ni una transferencia contable mediante medios electrónicos antes o después de realizada la operación), ni mucho menos que dicha entrega suponga en modo alguno la aceptación de un contrato, sobre todo teniendo en cuenta que, considerada en sí misma, la referida utilización de un cajero automático ni siquiera puede ser calificada como contrato, sino que se trata más bien de una o varias operaciones bancarias que se desarrollan por medio de sistemas automáticos, pero en función de uno o varios contratos previos a los cuales se hallan vinculadas, cuya formalización y conclusión se llevó a cabo con anterioridad, normalmente ante la entidad de crédito de que se trate. No es éste el ámbito adecuado, ni es nuestra intención, entrar a analizar una cuestión tan amplia y compleja como la enumeración, naturaleza y regulación jurídica de las distintas relaciones jurídicas que afectan a la utilización de los cajeros automáticos, o como la propia contratación bancaria; simplemente nos limitamos a señalar, en virtud de todo lo antedicho, que dicha utilización queda excluida del ámbito aplicación de los preceptos que ahora comentamos, por no darse en esta prestación de servicios el elemento de la conexión e inmediación entre dicha prestación y la entrega de su importe, y situarse así fuera de la definición establecida en el art. 49.1 LOCM. Tales relaciones jurídicas y tal uso habrán de regirse, pues, por la legislación que les sea específicamente aplicable, aun cuando, por razones de seguridad jurídica, hubiese sido deseable que el legislador se hubiese pronunciado expresamente en un sentido u otro sobre este particular en alguna de las disposiciones de este Cap. III del Tít. III LOCM, como ya se ha señalado entre algunos autores.

Más dudoso resulta el caso de los contadores automáticos para el uso previo pago de los aparcamientos (que en modo alguno puede calificarse como actividad de vending en su sentido económico y material, pero al que pueden resultar de aplicación las disposiciones de la LOCM sobre comercialización por medios automáticos), en los que no media la actividad de persona encargada alguna. En general, se ha venido considerando que la falta de conexión entre la máquina y la prestación del servicio, que se ejecuta al margen y con independencia de aquélla, excluye este supuesto del ámbito de aplicación del art. 49.1 LOCM, e incluso que la promulgación de la LCAV venía a confirmar tal exclusión. No obstante, esta opinión resulta discutible y cabría considerar que, pese a ello, el Cap. III LOCM podría resultar aplicable a este tipo de servicios por las razones siguientes:

-Nada se especifica a este respecto en el art. 49.1 LOCM, por lo que, formalmente, no procede que el intérprete de la norma realice esta exclusión. El tenor literal de dicho precepto se limita a especificar que el producto o servicio se adquiera «... mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo...», y aunque es evidente que, en este supuesto, se puede acceder materialmente a la plaza de aparcamiento sin utilizar la máquina contadora, lo cierto es que ello sería un uso ilegal de dicho servicio, por lo que, si entendemos que la adquisición del producto o la recepción del servicio a la que alude el art. 49.1 LOCM han de ser adquisiciones o recepciones conforme a Derecho (y parece claro que ha de ser así, ya que la interpretación de la norma no puede dar lugar a resultados anti-jurídicos), entonces resulta obvio que la recepción legal del servicio en este caso precisa necesariamente de la previa utilización del contador automático del aparcamiento en cuestión.

-Materialmente, la ratio legis que informa el Cap. III del Tít. III LOCM, como es la protección del consumidor o usuario en la venta o prestación de servicios por medios automáticos, se observa con toda claridad en este supuesto, en el que el usuario del aparcamiento debe poder conocer con toda claridad a través de los contadores automáticos toda la información a la que alude el art. 50 LOCM, y debe poder recuperar el importe anticipado por la prestación del servicio, siempre que no pueda acceder al servicio prestado en razón del mal funcionamiento de la máquina (por ejemplo, por no haberse suministrado el ticket acreditativo del pago, lo que impediría aparcar el vehículo sin que tal hecho fuese denunciado por el servicio de vigilancia para la retirada forzosa de dicho vehículo del aparcamiento). Únicamente la aplicación del art. 52 LOCM pierde gran parte de su sentido en este caso, ya que los servicios automáticos de aparcamiento suelen hallarse fuera de los locales de negocio por razones obvias, salvo quizá en lo referente a las grandes superficies, aunque entonces suele tratarse casi siempre de un servicio gratuito. En todo caso, parece claro que la aplicación de estos preceptos a las máquinas contadoras de los aparcamientos no sólo es posible y tiene sentido en cierta medida, sino que resulta conveniente y deseable en aras de una mayor protección de los usuarios.

-En otro orden de cosas, lo más frecuente en la práctica es que estos supuestos queden excluidos del ámbito de aplicación de la LCAV, en virtud de su art. 2.1 a), dado que se tratará normalmente de estacionamientos de vehículos en las vías públicas.

En consecuencia, pues, de nuevo se propugna una interpretación amplia y extensiva de la LOCM en este punto, con base en las razones apuntadas, especialmente el repetido principio pro consumatore.

Por último, y en lo tocante al concepto de venta y prestación de servicios por medios automáticos, resultan de obligada referencia las definiciones de las diversas Leyes autonómicas sobre comercio interior, no siempre coincidentes con la definición del art. 49.1 LOCM, aun cuando las divergencias en este punto entre la legislación estatal y las normas autonómicas no resultan significativas. Es, pues, preciso reiterar que, conforme al segundo párrafo de la disposición final de la LOCM, el ámbito de aplicación de este art. 49.1, comprende todo el territorio español, en virtud de la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación civil y mercantil y, por tanto, la definición de venta y prestación de servicios por sistemas automáticos contenida en este precepto deberá prevalecer sin más sobre cualquier otra norma autonómica en lo que se aparten de la definición estatal.

4.2. Deberes precontractuales: la información que debe ponerse en conocimiento del público

Ésta es una de las especialidades introducidas por la LOCM en la contratación al consumo por medios automáticos, concretamente en su art. 50, cuya rúbrica se revela algo impropia cuando alude a las «advertencias obligatorias», ya que lo que se regula en las dos letras a) y b) de este precepto en su actual redacción tras su modificación mediante la Ley 1/2010, cit., no son tales, sino más bien una mínima información que las máquinas utilizadas para estas actividades deben transmitir a quienes pretendan hacer uso de las mismas, esto es, a los consumidores y usuarios, dado que este tipo de contratación constituye un claro exponente de los contratos de adhesión y de la masificación del tráfico jurídico. Por ello, es evidente la necesidad de que las prestaciones puestas a disposición del público por medios automáticos sean llevadas a cabo proporcionando una información adecuada acerca de sus principales contenidos contractuales, esto es, veraz y exacta, pues, de otro modo, sería prácticamente imposible emitir una adecuada aceptación frente a tal oferta, eligiendo con una cierta objetividad entre unas determinadas prestaciones, y los de los restantes competidores. De ahí que esta información haya sido establecida a priori y ex lege por el legislador en este precepto como una concreción y manifestación más del principio de protección de los consumidores y usuarios que debe informar todo el ordenamiento, puesto que a tal finalidad responden las especialidades introducidas en esta modalidad comercial, como tantas veces se ha reiterado ya. Pues bien, esta información mínima preestablecida en el art. 50 LOCM comprende los extremos siguientes:

- El producto expendido o suministrado: lo cual muestra la persistencia del legislador en omitir, en clara incoherencia con el tenor literal del art. 49.1 LOCM, la prestación de servicios por medios automáticos, omisión que se mantuvo inalterada a lo largo de toda la tramitación parlamentaria de la LOCM. Por contra, algunos preceptos autonómicos sobre comercio interior, como, por ejemplo, los arts. 22.2 d) de la Ley aragonesa y 26 d) de la Ley canaria incluyen tanto a los productos como a servicios cuando exigen, como parte de la información mínima a transmitir al consumidor o usuario, que la máquina destinada a la venta o prestación de los mismos por medios automáticos exponga claramente el precio exacto de aquéllos. No obstante, en atención al repetido art. 49.1 LOCM, con el que debe ser puesto en relación el art. 50 de la misma Ley, en una interpretación sistemática y teleológica, habría que entender incluido el tipo de servicio prestado entre la información necesaria que debe aparecer en toda máquina dedicada a dicha prestación, máxime cuando dicha interpretación resultaría la más adecuada conforme al referido principio de protección del consumidor y usuario, que da su razón de ser a esta normativa.

- El precio del producto (o servicio) ofertado (o prestado), o el importe requerido, en su caso: que deberá ser cierto y determinado, pese a que el tenor literal del precepto en comentario no lo exija expresamente –en cambio, sí que lo hacen algunas normas autonómicas como, por ejemplo, los arts. 22.2 d) de la Ley aragonesa, 26 d) de la Ley canaria, 31 b) del Texto Ref. catalán, y 39.4 d) de la Ley riojana–. Ante el silencio de la LOCM al respecto, el precio podrá exigirse, bien en moneda nacional, bien en moneda extranjera, en ambas, o en varias monedas (supuesto éste que no resultaría impensable en centros turísticos con elevada afluencia de turistas de varias nacionalidades, o en áreas fronterizas), pero, en tales casos, habrá de precisarse con absoluta concisión la cuantía del precio exigido en cada una de las divisas que permitan accionar la máquina de que se trate. El legislador estatal tampoco exige, como hace alguna legislación autonómica sobre comercio interior –vid. el art. 30 d) de la Ley canaria, y 39.4 d) de la Ley riojana–, que se informe al público acerca de la necesidad o innecesidad de introducir en la máquina el importe exacto del producto o servicio, es decir, sobre la capacidad de la máquina para devolver o no, si fuere preciso, el cambio correspondiente. Entonces, este silencio supone un perjuicio, si bien mínimo, para los consumidores y usuarios, máxime cuando los avances técnicos han permitido, no sólo la existencia sino también la práctica generalización de máquinas con la referida capacidad; en todo caso, si el aparato careciese de la misma, parece obvio que, pese a tal vacío normativo, el público debiera ser oportunamente informado de ello. Esta previsión del legislador, pues, se muestra obsoleta por excesivamente escueta, dadas las omisiones antes expuestas.

-El tipo de monedas que admiten: supuesto en el que el legislador debería de haber procedido con mayor amplitud, e incluir en el tenor literal del art. 50 LOCM al papel-moneda, al igual que los arts. 26 b) de la Ley canaria, 69.1 c) de la Ley gallega, 39.4 c) de la Ley riojana y 29.3 de la Ley vasca, entre otras, los cuales exigen que las máquinas para la venta o prestación de servicios por medios automáticos permitan la devolución del importe de los productos o servicios ofertados en caso de error, falta de suministro o mal funcionamiento de aquéllas; los tres primeros de tales preceptos aluden a «monedas y/o billetes», y en el último se utiliza la palabra «dinero», de carácter omnicomprensivo. Incluso debiera haberse previsto el uso de las llamadas tarjetas monedero o de pre-pago como medio idóneo a estos efectos, puesto que las actuales posibilidades técnicas ya permiten pensar, sin que ello resulte descabellado e incluso con cierta frecuencia, en máquinas automáticas que puedan llegar a ser accionadas mediante tales medios de pago (las máquinas de alquiler de vídeo y las máquinas fotocopiadoras son buenos ejemplos), si bien no han tenido una aceptación tan intensa como se esperaba entre el público interesado. Si, como parece previsible, llegase a darse el caso, y de nuevo en una interpretación integradora, basada en la finalidad de la norma y en el principio pro consumatore, estimamos que la información mínima brindada al consumidor y usuario en tales supuestos debería extenderse necesariamente a dichos elementos, aun no habiendo sido expresamente citados en este precepto. Además, la propia naturaleza de las cosas respalda de facto esta interpretación, pues, de otro modo, sería imposible que los consumidores y usuarios pudiesen llegar a accionar correctamente la máquina de que se tratase, sin que se les proporcionase la adecuada información acerca de los billetes o tarjetas aceptadas por aquélla.

- Instrucciones para la obtención del producto (o servicio, según la interpretación al respecto antes referida): las cuales deberán resultar lo suficientemente claras, concisas y completas como para que el consumidor o usuario medio al que vaya dirigido el producto o servicio de que se trate sea capaz de accionar debidamente la máquina en cuestión. Así, deberían incluir extremos tales como la necesidad o no de introducir en la máquina el importe exacto, según que tenga capacidad o no para devolver cambios, como ya sucede con la mayor parte de los aparatos en servicio, de forma que esta última circunstancia también deberá entenderse subsumida en la información exigida por el precepto en comentario, de nuevo por la misma naturaleza de las cosas. A lo cual vendría a suplir la referida insuficiencia con que se ha regulado la información mínima sobre el precio en esta modalidad de venta especial. Por otra parte, esta previsión también implica que dichas instrucciones habrán de ser adecuadas al tipo habitual de consumidor o usuario que utilice dicha máquina, y que si el mismo responde a un perfil específico (por ejemplo, menores de edad en máquinas recreativas), dicha circunstancia deberá ser tenida en cuenta en la forma de expresar y transmitir tal información, para que la misma pueda ser debidamente asimilada por sus destinatarios, lo que puede ser especialmente importante en relación con las lenguas cooficiales en determinadas Comunidades Autónomas, de forma que, como suele exigirse en la normativa autonómica correspondiente, estas instrucciones tendrán que hallarse redactadas también en tales lenguas.

-Cumplimiento de la normativa técnica aplicable a la máquina o aparato: conforme a lo dispuesto en el repetido art. 49.2 LOCM y en las disposiciones aplicables al respecto. Con anterioridad a las modificaciones de los arts. 49 y 50 de esta Ley llevadas a cabo mediante la Ley 1/2010, cit., el incumplimiento de esta previsión constituía sin duda una infracción tipificada en el art. 64 a) de esta Ley, por no exhibir la referida homologación, de evidente y reiterado carácter necesario. No obstante, nuestro Legislador no introdujo la correspondiente adaptación del tenor literal de este último precepto con ocasión de dicha reforma, lo que parecería dejar fuera de las infracciones leves dicho incumplimiento. De hecho, así lo sugieren tanto una interpretación literal como el carácter restrictivo con que deben de ser interpretadas las normas sancionadoras, y se crea así un problema de difícil solución, puesto que es innegable la conveniencia e idoneidad de una interpretación sistemática y teleológica en virtud de la cual se subsumiese con una mayor amplitud en este supuesto el incumplimiento de semejante obligación, y siempre sin perjuicio de ulteriores sanciones al respecto que pudiesen hallarse tipificadas específicamente en la normativa sectorial aplicable al caso.

-Información referida al comerciante: es decir, a la persona, física o jurídica, titular de la empresa operadora de las máquinas de que se trate, y número de inscripción en el correspondiente registro, es decir, en el registro especial (o en una sección especial habilitada a tal efecto en el registro general) que, pueden habilitar las instancias competentes de las comunidades autónomas, si así lo estiman conveniente, para los comerciantes que practiquen alguna de las modalidades de ventas especiales, como de hecho así se ha ido haciendo en la mayoría de las administraciones autonómicas. El nuevo tenor literal del precepto en comentario tras su modificación mediante la ley 1/2010, cit., exige la condición de comerciante o empresario en dicha persona, por lo que resulta evidente que se requiere dicha condición para el ejercicio de la venta y prestación de servicios por medios automáticos, atendiendo también, a mayor abundamiento, al cúmulo de requisitos administrativos exigidos en este sentido por todo tipo de normativa, general y especial o sectorial, estatal y autonómica. Con todo, la forma jurídica del sujeto empresario es irrelevante y en general y salvo excepciones derivadas de la normativa administrativa que pueda resultar de aplicación, se vienen admitiendo todo tipo de formas societarias para estas empresas (en este sentido, vid. SSTS –Sala de lo Civil– de 21 abril 1992 [RJ 1992, 4104], y 25 junio 1994 [RJ 1994, 5327], así como las RDGRN de 15 diciembre 1992 [RJ 1992, 10613], y 7 enero 1993 [RJ 1993, 438]). Por último, es conveniente señalar que este precepto hace referencia al comerciante sin más, esto es, sin exigir que sea el propietario de las máquinas o aparatos destinados a la venta o prestación de servicios automáticos, por lo que bastará que la persona o entidad en cuestión lleve a cabo la explotación de los mismos por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, por ejemplo a través de un arrendamiento financiero o leasing, como ya se indicó anteriormente. Así pues, siendo el empresario operador, propietario o no de la máquina, quien desarrolla de forma directa la explotación económica de tales aparatos, habrá de ser también quién facilite a los consumidores y usuarios la información requerida en el art. 50 LOCM.

- Dirección y teléfono en los que se atenderán, en su caso, las posibles reclamaciones relacionadas con la venta o prestación de servicios por medios automáticos: información que se complementa con la que versa sobre los dos extremos anteriores, puesto que responden a la misma finalidad las exigencias de los datos de identificación de la máquina, del empresario operador de la misma, y la de una dirección y teléfono para atender reclamaciones. Esta finalidad es, una vez más, la protección del consumidor y usuario frente a la indefensión que supone el anonimato con el que se desarrollaría la venta y prestación de servicios por medios automáticos de no existir estas previsiones. En consecuencia, es obvio que dichas reclamaciones revestirán el mismo carácter y, en consecuencia, les serán de aplicación las pertinentes disposiciones de cuantas normas puedan incidir de forma específica y colateral en esta materia, además de la LOCM, en especial el TRLGDCU, así como la propia Ley 1/2000, de 7 enero, de enjuiciamiento civil (LEC), entre otras, en virtud de cuyo art. 11 las asociaciones de consumidores y usuarios se hallarán claramente legitimadas para plantear las acciones colectivas pertinentes si, con ocasión del ejercicio de la venta y prestación de servicios por medios automáticos, se cause un daño o lesión de una cierta gravedad a los intereses de un grupo relevante de consumidores y usuarios. Este último supuesto es, sin duda, el que presenta mayores posibilidades de aplicación práctica, puesto que las más frecuentes reclamaciones de tipo individual a que puede dar lugar esta modalidad de venta especial (pensemos en la máquina que, por un funcionamiento defectuoso, se queda con la moneda depositada como precio y contraprestación de una bebida refrescante, sin entregar esta última al consumidor, ni devolver dicha moneda, normalmente de un valor poco elevado) no se amoldan bien a la celeridad que suele presidir este tipo de relaciones contractuales, y resultarán, además, de tan mínima entidad y reducida cuantía que resulta poco probable que, de plantearse tal situación, la misma sea llevada ante los tribunales (recordemos la máxima: de minimis non curat praetor), y parece más previsible la resolución amistosa de la controversia con la persona encargada del establecimiento en el que la máquina esté ubicada (como se ha venido haciendo de facto), si es el caso, o con quién esté a cargo del número telefónico que figure en la máquina de que se trate, si se halla instalada en lugares públicos, para evitar que dicho consumidor o usuario se vea forzado al simple abandono de la moneda. Con todo, podrían darse supuestos de reclamaciones mucho más relevantes por su cuantía y repercusiones (pensemos en la explosión o el incendio accidentales de la máquina destinada a la comercialización de prestaciones por sistemas automáticos que cause cualquier tipo de daño a los consumidores y usuarios, supuesto del que, por ejemplo, se conoció en la SAP de Barcelona –Secc. 17, Jurisdicción Civil– de 20 junio 2001 [JUR 2001, 285948]; pensemos asimismo en los daños causados en concepto de humedades y pequeñas inundaciones provocadas por la pérdida de agua de una máquina expendedora de café, como fue el caso de la SAP de Barcelona –Secc. 19ª, Jurisdicción Civil– de 9 de junio 2006 [JUR 2007, 11112]). Pues bien, a pesar de los inconvenientes fácticos antes descritos, lo cierto es que el precepto en comentario no limita en modo alguno las posibilidades de reclamación individual o colectiva, por lo que, en principio y a reserva de cualesquiera problemas que pudieren surgir, es posible plantear cualesquiera acciones derivadas del ejercicio de la venta y prestación de servicios por medios automáticos por todos los medios admitidos en Derecho, y sin más limitaciones que las establecidas en las normas aplicables al supuesto. Por todo ello, hubiese sido muy conveniente que, al igual que ya sucede en algunas legislaciones autonómicas sobre comercio interior –art. 52 b) de la Ley andaluza, entre otras, en los que se exige dicha condición, es decir, la constitución de una fianza, justamente en relación con la cobertura de los supuestos de explosión de la máquina–, se hubiese exigido en la normativa estatal a la persona o entidad titular de la máquina o máquinas la constitución de una fianza de responsabilidad civil, o bien la suscripción de algún tipo de seguro obligatorio, como condición previa e indispensable para la práctica de esta modalidad de venta especial, en previsión y cobertura de algunos de los más graves daños que se podrían causar como consecuencia de esta actividad.

Esta información es, como ya hemos indicado, la mínima legalmente exigida, pero, obviamente, los empresarios operadores serán libres, si así lo estiman conveniente, para ampliarla tanto como deseen (nunca para reducirla) a cualesquiera otros extremos que crean oportuno poner en conocimiento de su posible clientela. Por otra parte, podría haber informaciones adicionales imperativamente exigidas en normativa administrativa de ordenación de un sector determinado, por ejemplo en razón del producto o servicio puesto en el mercado por medios automáticos, si bien en ocasiones, por el tipo y naturaleza de la información de que se trate, se exime del cumplimiento de tales requisitos a esta modalidad comercial, como por ejemplo en el Real Decreto 3423/2000, de 15 diciembre, sobre la indicación de los precios por unidad de medida de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios, como expresamente se dispone en el apartado c) de su Anexo I.

Por último, se ha tener en cuenta que el art. 50 LOCM no ha sido incluido en el elenco de preceptos expresamente subsumidos bajo el art. 149.1.6 y 149.1.8 CE (es decir, de la competencia exclusiva del Estado), conforme a la Disposición final de esta Ley, y por tanto, la regulación específica de esta materia por parte de las comunidades autónomas en virtud de sus competencias excluirá la aplicación de lo dispuesto en la LOCM a este respecto (así sucede, por ejemplo, con los arts. 53 de la Ley andaluza, 46 de la Ley asturiana, 26 de la Ley canaria, 49 de la Ley cántabra, 46 de la Ley castellano-manchega, 39 de la Ley balear, 16.3 de la Ley extremeña, 69 de la Ley gallega, 39 de la Ley riojana, 31 del Texto Ref. catalán, 55 de la Ley valenciana, y 29 de la Ley vasca, entre otras normas). Esta exclusión resulta muy coherente con las prerrogativas autonómicas en materia de defensa del consumidor y usuario, dada la estrecha y evidente relación entre la protección de éstos como principio general de nuestro ordenamiento y la información mínima requerida para la práctica de la venta y prestación de servicios por medios automáticos. Por otra parte, ello permitirá que los legisladores autonómicos adapten dicha información a las peculiaridades propias de cada comunidad autónoma, tales como la ya indicada existencia de lenguas cooficiales en algunas de ellas, de forma que la referida información sea expuesta de forma conjunta, no sólo en español, sino también en tales lenguas, para los consumidores y usuarios que deseen expresarse en las mismas, de forma que tanto la primera como las segundas resulten exigibles en un plano de absoluta igualdad. También podrán ser utilizadas lenguas extranjeras, por ejemplo, en las máquinas instaladas en lugares de atracción turística, pero siempre que, del modo antes expuesto, se mantengan en el mismo plano de igualdad con el español y en su caso con la lengua cooficial de que se trate. Con todo, y salvando estas peculiaridades, sería muy deseable una cierta homogeneización de facto de los contenidos de esta información mínima, para superar la notable diversidad y el actual carácter fragmentario y algo asistemático con que la misma aparece configurada en la mayor parte de los diversos preceptos autonómicos sobre el particular, ya citados con anterioridad y que, pese a coincidir en lo más esencial, pueden presentan algunas divergencias, lo cual no favorece en modo alguno la protección del consumidor y usuario, que sigue siendo la ratio legis de la reglamentación estatal y autonómica en este particular.

4.3. Deberes contractuales

Estos deberes constituyen las obligaciones lógicas entre las partes en atención al contrato de que se trate formalizado entre ambas por estos nuevos medios automáticos, y consisten básicamente en el intercambio de la prestación ofertada mediante un determinado aparato o máquina a cambio del precio exigido a tales efectos como contraprestación y que permite la acción de tales medios automáticos previa su inserción en los mismos en el modo y con las condiciones técnicamente necesarias para ello. Desde el punto de vista estrictamente jurídico y formal, no queda sino recalcar que la LOCM se limita a imponer una serie de especialidades en este tipo de contratación en aras de la protección de los consumidores y usuarios, pero sin alterar la calificación ni la naturaleza jurídica de estos contratos (materia con la que poco o nada tiene que ver lo dispuesto en la LOCM, entre otras razones por no ser ésa su verdadera función), que serán los que correspondan en función del supuesto (compraventa, arrendamiento de obra o de cosa, juego, etc.) y que, por tanto, se regirán por la normativa que les sea propia (arts. 1445 y ss. CC, en cuanto a la compraventa, arts. 1588 y ss. del mismo cuerpo legal en cuanto a los arrendamientos de obra, arts. 1542 y ss. CC para el arrendamiento de cosa, arts. 1799 y ss. del repetido código en cuanto al juego, etc.), así como por las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos y por la legislación en materia de protección de los consumidores y usuarios, en particular el TRLGDCU, que les resultará igualmente de general aplicación en lo que no sea incompatible con su concepción y su mecánica habituales, dado que, a la postre y como tantas veces se ha indicado, esta modalidad comercial va referida a la contratación al consumo.

4.4. Deberes post-contractuales

Los deberes contractuales y pre-contractuales impuestos por la LOCM en materia de contratación al consumo por medios automáticos que hasta ahora han sido analizados responden básicamente a la necesidad de información y transparencia de los consumidores y usuarios para una adecuada formación del acuerdo de voluntades previo al contrato de que se trate y para fomentar en lo posible un correcto cumplimiento del mismo. Sin embargo, hay que contar asimismo con la posibilidad de disfunciones en dicho funcionamiento, frente a las cuales el ordenamiento debe brindar a tales consumidores y usuarios posibilidades de solución eficientes y, sobre todo, viables, en atención a las mínimas cuantías comprometidas habitualmente en esta modalidad comercial. De ahí, pues, que las posibles patologías en este tipo de prácticas minoristas hayan sido previstas y solventadas al menos en cierta medida mediante los deberes post-contractuales que van a ser expuestos a continuación, y que se hallan tipificados en los arts. 51 y 52 LOCM, cuyas disposiciones deben ser consideradas de carácter imperativo.

A. La recuperación del importe en caso de imposibilidad de llevar a cabo la prestación ofertada

Es ésta una previsión dispuesta en el art. 51 LOCM, cuya finalidad de nuevo se halla basada en la protección del consumidor y usuario ante la indefensión en que le colocarían las peculiaridades de la contratación por sistemas automáticos de no existir una previsión semejante. Efectivamente, cuando la máquina de que se trate, por mal funcionamiento, falta de existencias o de energía, o por cualesquiera otras razones, no suministra el producto o no presta el servicio por el cual se ha pagado previamente el importe introducido en dicha máquina, nos hallamos en suma, ante un supuesto de incumplimiento de un contrato ya perfecto puesto que, como ya se ha venido exponiendo, ya han concurrido la oferta y la aceptación en esta fase de la modalidad contractual en comentario. Por tanto, si no existiera este precepto, el resultado sería que el consumidor o usuario afectado se vería obligado a resolver dicho contrato en virtud del referido incumplimiento conforme al art. 1124 CC, y dicho precepto resulta absolutamente inadecuado para ello, por partir de algunos de los presupuestos básicos de la teoría general del contrato, tales como la igualdad entre las partes y el recíproco conocimiento que media entre ambas respecto de la identidad y localización de una y otra. Dichos presupuestos no se dan en esta clase de contratos, en los que predominan la celeridad, la masificación y el anonimato entre las partes. Por ende, disposiciones como la que contiene el referido art. 1124 CC respecto de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato carecen de sentido en casos como estos en los que tales daños y perjuicios se reducen única y exclusivamente (una vez más se deja sentir el carácter de minimis que suelen revestir en la mayor parte de los casos el objeto y consecuencias de este tipo de contratos) al importe introducido en la máquina, y es suficiente, pues, para mantener el equilibrio entre las partes que debe presidir la normativa contractual, con que el consumidor pueda recuperar dicho importe cuando se dé el repetido incumplimiento. En consecuencia, era de todo punto necesario regular específicamente esta cuestión, cosa que ha hecho el legislador exigiendo mediante este artículo un requisito de homologación técnica de la máquina destinada a la venta o prestación de servicios por medios automáticos, que haga viable el cumplimiento de la obligación de reintegro del importe por parte del oferente hacia el consumidor o usuario derivada de las normas generales del derecho de obligaciones, cuando estas últimas no resultan idóneas a tal fin.

La obligatoriedad de que las máquinas destinadas a la venta y prestación de servicios por medios automáticos posean la capacidad de devolver el importe cuando no facilitan el producto o servicio ofertado viene a ser una suerte de requisito necesario, casi en el nivel de cumplimiento de la normativa técnica ya comentado anteriormente. De hecho, varias de las normas autonómicas sobre comercio interior que han regulado este extremo –vid. los arts. 22.2 b) de la Ley aragonesa, 51.1 de la Ley andaluza, 50 de la Ley cántabra, 39.4 c) de la Ley riojana, y 26 b) de la Ley canaria, entre otras–, incluyen dicha regulación entre los requisitos de información o de las máquinas destinadas a esta modalidad comercial. Actualmente, esta exigencia no plantea ningún tipo de problema desde el punto de vista tecnológico y, dado su carácter imperativo, deberá ser cumplido puntualmente. Una vez más, el legislador ha omitido la prestación de servicios por medios automáticos en el tenor literal de este precepto, pues sólo establece la necesaria recuperación del importe cuando no el consumidor o usuario no reciba «... el artículo deseado», es decir, el producto objeto de la venta por dichos sistemas. Dada la incoherencia que ello supone respecto del concepto establecido en el art. 49.1 LOCM, así como el principio pro consumatore, de nuevo parece procedente una interpretación amplia e integradora que permita aplicar también a la prestación de servicios esta disposición, de forma que las máquinas destinadas a la misma permitan a los usuarios recuperar el importe introducido en las mismas cuando éstas no realicen la prestación ofertada.

El art. 51 LOCM no especifica nada en absoluto acerca de las diversas circunstancias a las que pueda deberse la no recepción del producto o del servicio ofertados por medios automáticos, tales como error, falta de suministro o inexistencia de mercancías, o mal funcionamiento de la máquina destinada a ello, las cuales sí que son expresamente recogidas en algunas normas autonómicas, como son los referidos arts. 22.2 b) de la Ley aragonesa, 51.1 de la Ley andaluza, 39.4 c) de la Ley riojana y 26 b) de la Ley canaria. En este supuesto, parece más adecuada la opción legislativa estatal, ya que pueden ser múltiples las causas por las que el consumidor o usuario puedan verse privados del producto o servicio ofertado por medios automáticos y, así, en este punto, la realidad puede ir por delante de la imaginación del legislador. De esta forma, al no existir distinción alguna en el art. 51 LOCM, el mismo podrá aplicarse indistintamente a cualesquiera supuestos en los que no se satisfaga la oferta de productos o servicios de que se trate, con independencia de sus causas, de modo omnicomprensivo; en cambio, de haberse seguido la opción contraria, cabría la posibilidad de que dicha eventualidad se produjese por causas distintas a las antes enumeradas (por ejemplo, por falta de fluido eléctrico, si bien este supuesto podría subsumirse en el mal funcionamiento de la máquina, en una interpretación extensiva) y quedase por tanto fuera del ámbito de aplicación de la norma, en una lectura ad litteram de la misma. De ahí, pues, que, en el plano técnico-legislativo, resulte preferible no hacer distinción alguna a este respecto. Por otra parte, la aplicación del art. 51 LOCM prevalecerá frente a las normas autonómicas en virtud de su inclusión en el elenco de preceptos establecido en la disposición final de esta Ley, lo que evitará los posibles problemas que pudiesen plantearse a este respecto.

Al igual que su precepto inmediatamente precedente, tampoco el art. 51 LOCM entra a regular en modo alguno el posible uso medios de pago distintos al dinero para satisfacer el importe del producto o servicio suministrado o prestado por medios automáticos. Este olvido por parte del legislador no reviste especial gravedad, por cuanto la utilización de la voz «importe», de carácter omnicomprensivo, extiende sin dificultad el ámbito de aplicación de esta disposición tanto a monedas como a billetes, e incluso a las tarjetas monedero o de pre-pago. Sin embargo, en relación con estas últimas, se plantea el inconveniente operativo, ya señalado por numerosos autores, de imposibilidad técnica manifiesta de llevar a cabo la recuperación de dicho importe, al menos en el momento actual. A falta de dicha regulación, entendemos que habrá, pese a ello, una obvia obligación de devolver el importe pagado por el consumidor o usuario titular de la tarjeta cuando la máquina de venta o prestación de servicios por medios automáticos no haya entregado o prestado el producto o servicio ofertado, bien en virtud del art. 1124 CC como norma de aplicación general, por tratarse de un contrato perfecto en el que una de las partes incumple su obligación, bien con base en la acción de enriquecimiento sin causa, pero no cabe duda que el recurso a tales argumentos supondría en la práctica excesivos inconvenientes (y de facto indefensión para el consumidor y el usuario) en relación con un supuesto tan específico como el que nos ocupa y que, por ello, para evitar males mayores, urge determinar con exactitud los efectos y responsabilidades derivados del error o mal funcionamiento de las máquinas destinadas a esta modalidad de venta especial que admitan este tipo de tarjetas como medio de pago, y quizá sea esta una más de las razones por las que tales tarjetas no han tenido la aceptación inicialmente esperada entre la generalidad del público.

Por último, cabría añadir a todo lo dicho que, en este punto, tal vez el legislador habría podido ir más allá, introduciendo asimismo disposiciones adicionales que exigiesen obligatoriamente que las máquinas destinadas a la práctica de esta modalidad comercial permitiesen otras opciones además de recuperar el importe en caso de falta de suministro del producto o de prestación del servicio, tales como, por ejemplo, las siguientes:

-La recuperación del importe cuando el usuario de la máquina, una vez introducido dicho importe, cambiase de idea y prefiriese, por la razón de que se tratase, renunciar al producto o servicio ofertado mediante medios automáticos (como de facto permiten ya la mayoría de las máquinas actualmente en servicio como parte de su progresivo perfeccionamiento técnico), y no sólo cuando tales medios no hiciesen posible la obtención de los referidos producto o servicio.

-La devolución automática de la cantidad sobrante del importe introducido, caso de que el mismo fuese superior al precio exigido, es decir, la posibilidad de que la máquina de que se tratase devolviese cambio de moneda o en su caso de billetes, cuando no se introdujese el importe exacto del producto o servicio ofertados. Afortunadamente, también esta posibilidad se observa en la mayoría de las máquinas actualmente en servicio, pese al silencio normativo al respecto.

B. La extensión de responsabilidad por el cumplimiento de las prestaciones objeto de este contrato: el artículo 52 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista

Una vez más, se ha impuesto un deber post-contractual como el que va a ser objeto de análisis con el fin de paliar la indefensión de los consumidores y usuarios frente a la celeridad, el anonimato y la masificación de los medios automáticos, y que ha obligado al legislador a adoptar criterios objetivos y plurales de atribución de responsabilidad, tales como los tipificados en este art. 52 LOCM, precepto éste que también ha venido a regular expresamente lo que de hecho sucede normalmente en la práctica, a saber, la resolución amistosa y evidentemente extrajudicial (lo contrario resultaría desproporcionado y poco viable en la práctica, habida cuenta del reiterado carácter de minimis de estos contratos) de los problemas que pudieran plantearse con el encargado o responsable del local de negocio en el que se halla instalada la máquina, de suerte que el tráfico ya había venido imponiendo de facto una suerte de extensión de responsabilidad similar a la ya establecida de iure.

La extensión de responsabilidad contenida en este precepto fue, en su momento, una innovación procedente de la antigua legislación autonómica aragonesa sobre comercio interior, concretamente del art. 35 de su derogada Ley 9/1989, de 5 octubre, de ordenación del comercio interior, pese a que, fue declarado inconstitucional en el F. núm. 5 de la STC 264/1993 (RTC 1993, 264), cit., por incidir en las relaciones jurídico-privadas de esta modalidad comercial. Sobre esta base, varios de los textos propuestos durante la tramitación parlamentaria de la Ley estatal mantuvieron, de una forma u otra, una previsión similar a la de la norma que nos ocupa. Fue el caso del art. 122 de la Proposición de Ley inicial del Grupo catalán (BOCG/Congreso de los Diputados, V legislatura, Serie B, núm. 10-1, de 26 julio 1993, pg. 16), y de la enmienda núm. 199 del Grupo socialista (BOCG/Congreso de los Diputados, V legislatura, Serie B, núm. 10-14, de 11 octubre 1994, pgs. 117 y 118), que introdujo la actual redacción del art. 52 LOCM. Además, este precepto prevalece sobre las distintas normas autonómicas en materia de comercio interior, y resulta así de aplicación uniforme en todo el territorio nacional, conforme a la inclusión expresa del mismo en la disposición final de esta Ley. En consecuencia, las competencias al respecto de las instancias autonómicas consistirán en fomentar el cumplimiento de las obligaciones a que dé lugar esta responsabilidad mediante la exigencia de diversas garantías exigidas a tal fin como requisitos administrativos para el ejercicio de esta actividad. A ello responden, por ejemplo, los arts. 37 de la Ley aragonesa y 52 de la Ley andaluza, entre otras, cuando establecen como tales requisitos el control de las máquinas instaladas y de su ubicación por parte de las autoridades competentes, así como la fianza para atender las posibles reclamaciones derivadas del desarrollo de la contratación al consumo por medios automáticos.

La extensión de responsabilidad establecida en el art. 52 LOCM sólo afecta al empresario operador de la máquina y al titular del establecimiento o local en el que aquélla se halla instalada, sin que afecte al resto de relaciones jurídicas subyacentes a esta modalidad comercial, lo que sin duda carecería de sentido porque, al margen del posible reparto de los beneficios derivados de tales actividades, la posesión, control efectivo y demás posibilidades de actuación y así, de prevención de daños y de todo tipo de disfunciones, recaen sobre la empresa operadora de las mismas, de una parte, y sobre el titular del establecimiento en el que se ubican las máquinas de que se trate, de otra, y por tanto, es lógico y coherente que hayan de ser tales sujetos quienes soporten las responsabilidades derivadas de la práctica de esta actividad.

Sin embargo, se plantean mayores problemas en lo que hace al presupuesto relativo a la ubicación de la máquina «... en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada...». Obviamente, esta previsión excluye del ámbito de aplicación del art. 52 LOCM aquellas máquinas destinadas a la contratación al consumo por medios automáticos que se hallen instaladas en la vía pública (en relación con las cuales carece de sentido), o en los pasillos o estancias de aquellos recintos o edificios en los que tienen lugar todo tipo de actividades públicas, y comprende todas las demás ubicaciones posibles de las referidas máquinas en locales en los que se realice cualquier tipo de actividades privadas, incluidas las salas de los edificios públicos que alberguen la prestación de diversos servicios privados en régimen de adjudicación administrativa, tales como los bares o restaurantes de dichos edificios públicos. Ciertamente, esta exclusión de las actividades públicas de este régimen de responsabilidad no es fácilmente conciliable con la finalidad de eliminar la posible indefensión del consumidor o usuario en esta modalidad comercial. Sin embargo, la variada y compleja gama de situaciones y posiciones jurídico-administrativas que se dan en cuanto a la titularidad de los recintos y edificios públicos pueden dificultar en la práctica la aplicación del art. 52 LOCM en este ámbito, sobre todo por el repetido carácter de minimis de estos contratos, y así, de la responsabilidad derivada de los mismos. Por ejemplo, no es sencillo pensar en obtener la restitución del importe de un refresco, cuando la máquina que debía suministrarlo, ubicada en el interior de un polideportivo municipal, no lo hizo ni devolvió dicho importe, dirigiéndose al personal del polideportivo, que no tiene medios para ello ni participa de los beneficios del vending en cuestión, por lo que lo único que suele hacerse en la práctica en estos supuestos es dejar una nota escrita al operador para que deje a posteriori el referido importe a disposición del afectado a cargo del personal así interpelado para que sea ulteriormente recogido por aquél. En consecuencia, pues, el art. 52 LOCM se revela acorde con la tradicional exclusión del patrimonio y la contratación de las administraciones públicas de cualesquiera resultados adversos derivados de las adjudicaciones propias de los contratos del sector público.

En cuanto a la configuración y alcance de la responsabilidad objeto de extensión ex art. 52 LOCM, cabe decir que las principales características de tal responsabilidad vienen a ser las siguientes:

- Es una responsabilidad solidaria y a la vez subsidiaria: relativa a la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos al consumo llevados a cabo por medios automáticos, de manera que, por ejemplo, el consumidor o el usuario no puede exigir el producto o prestación ofertado por estos medios al titular del establecimiento en el que se halle instalada la máquina de forma indistinta, sin ni siquiera haber intentado utilizar dicha máquina. Por el contrario, lo que dispone el art. 52 LOCM es que el consumidor o usuario, cuando se vea perjudicado por el eventual incumplimiento de las obligaciones derivadas de la contratación por medios automáticos (es decir, por no haber recibido el producto o servicio ofertado o prestado, ni haber podido recuperar el importe del mismo previamente satisfecho), podrá dirigirse indistintamente contra el empresario titular de la máquina destinada a tal finalidad, o contra él del local de negocio en el que la misma se halle ubicada (aunque, por razones obvias de comodidad y, sobre todo, de inmediación del consumidor y del usuario, este último será el supuesto más frecuente, y para ello se ha introducido este precepto) conforme a los parámetros generales propios de la solidaridad en las obligaciones, lo cual implica, en particular, el correspondiente derecho de repetición del titular del establecimiento contra la empresa operadora de la máquina en estos supuestos. El carácter solidario de esta responsabilidad ha sido expresamente admitido (si bien a modo de obiter dictum) en la SAP Madrid, Secc. 10ª, Jurisdicción Civil, de 11 julio 2012.

- Es una responsabilidad objetiva: por cuanto el art. 52 LOCM no hace alusión alguna a ningún medio de exoneración de dicha responsabilidad por parte de los sujetos sobre los que la misma recae. Ello quiere decir que ni el titular de la máquina de que se trate, ni el del establecimiento en el que se halle instalada, podrán eximirse ante el consumidor o usuario perjudicado, ni aun probando fehacientemente el cumplimiento por su parte de cuantas normas pudieren resultar de aplicación al ejercicio de esta modalidad de venta especial, o que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma nada tiene que ver con su conducta, por acción u omisión, o incluso que hicieron todo cuanto les fue posible para hacer posible el cumplimiento de tales obligaciones. Dado el carácter objetivo de la referida responsabilidad, tales extremos resultarán irrelevantes. Aplicando los parámetros habituales de este tipo de responsabilidad, sólo la irrealidad del daño o la fuerza mayor permitirían, en supuestos excepcionales, una exoneración de responsabilidad. No obstante, estimamos que hubiese sido conveniente que el legislador hubiese introducido una mínima matización en este régimen tan severo, para admitir igualmente como causa de exoneración la conducta gravemente negligente o incluso dolosa por parte del consumidor o usuario respecto de la máquina de que se trate (por ejemplo, casos de gamberrismo –desgraciadamente frecuentes en nuestros días– o de furia incontrolada en los que, al no recibir la prestación deseada tras haber introducido la moneda, se golpea dicha máquina a puñetazos o patadas, o bien con instrumentos contundentes). Al no haber sido así, cabría plantearse paliar esta insuficiencia mediante una aplicación analógica a tales supuestos de las normas sobre responsabilidad contenidas en los arts. 128 y ss. TRLGDCU, en particular las causas de exoneración y límites previstos en sus arts. 140 y 141. Sin duda es deseable que así se haga, pero tal vez habría que plantear tales propuestas más bien de lege ferenda, dado que no es seguro que las mismas lleguen a materializarse en la práctica de lege data, en concreto en una futura jurisprudencia que se pronuncie sobre el particular y arroje algo de luz en esta cuestión. En otro orden de cosas, hemos de tener en cuenta que éste es uno de los supuestos en los que, de nuevo, las categorías generales del Derecho, tal y como han venido siendo concebidas, se muestran inadecuadas en relación con la contratación al consumo por medios automáticos, por cuanto existen supuestos teóricamente subsumibles bajo la fuerza mayor y en los que, no obstante, por razones tanto de equidad como de pura lógica, no se debería dar una exención de la responsabilidad establecida en el art. 52 LOCM. Uno de los más claros de tales supuestos es el de falta de suministro de corriente eléctrica, por ejemplo, por un apagón generalizado que afecte a todo un barrio o distrito de un municipio, y que, entre otros efectos, impediría funcionar adecuadamente las máquinas destinadas a esta modalidad comercial instaladas en los establecimientos de dicha área; en tal caso, sería absurdo además de injusto que, por estas razones, los consumidores o usuarios que hayan intentado sin éxito accionar algunas de estas máquinas no pudiesen recuperar de las personas encargadas o titulares de los establecimientos en los que estuviesen ubicadas el importe introducido, o en su caso el producto deseado, simplemente por tratarse de un caso de fuerza mayor. Es una buena muestra de que el carácter de minimis de estos contratos, al que ya hemos aludido en repetidas ocasiones, impone sus particulares reglas en esta actividad.

- Es una responsabilidad cerrada: o, si se quiere, limitada, esto es, circunscrita al concreto ámbito contractual de la venta y prestación de servicios por medios automático, no sólo por la interpretación restrictiva de que debe ser objeto el art. 52 LOCM dado su carácter cuasi-sancionador, sino también porque el tenor literal de este precepto vincula (y por tanto limita) esta responsabilidad al «... cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática» (rectius contratación al consumo por medios automáticos). En otras palabras, la responsabilidad del titular del establecimiento en el que se haya instalado la máquina a tal fin será equivalente a la responsabilidad contractual del titular de dicha máquina, sin que la extensión ex lege de dicha responsabilidad pueda ir más allá de la misma. Como tal, es obvio que tal responsabilidad comprenderá el cumplimiento del contrato o su resolución (según la opción establecida al respecto con carácter general en el art. 1124 CC), es decir, la entrega del producto o la prestación del servicio (si esto último fuese posible), cuando la máquina se mostrase incapaz de suministrarlos o prestarlos por mal funcionamiento, desabastecimiento u otras razones, o bien la devolución del importe. Por lo demás, parece casi impensable en la práctica, dado el reiterado carácter de minimis de estos contratos, que en algún supuesto resultase de aplicación lo previsto en los arts. 1101 a 1107 CC respecto de una posible indemnización de daños y perjuicios por dolo, negligencia, morosidad o contravención de la obligación; en definitiva, los daños o perjuicios derivados del incumplimiento del contrato en esta modalidad de venta especial, toda vez que sea devuelto el importe del producto o servicio objeto de la misma, a la decepción o insatisfacción personal del consumidor o usuario por no haber podido acceder a aquéllos. Sin embargo, ya ha habido ocasión con anterioridad de aludir a daños de mucha mayor gravedad y cuantía que podrían causarse en el ejercicio de esta modalidad comercial, tales como los producidos por la explosión o el incendio por cortocircuito de una máquina defectuosa (la citada SAP de Barcelona de 20 junio 2001 ha sido, por desgracia, un buen ejemplo), por productos alimenticios en mal estado suministrados por medios automáticos, o en el ámbito de un arrendamiento de cosa llevado a cabo por tales medios (por ejemplo, cuando se causan lesiones a un menor como consecuencia del mal funcionamiento de una atracción para niños, tal que la reproducción móvil de un caballo). Ni que decir tiene que, en tales casos, bien el CC, o bien el TrLGDCU o la LRCPD, según los supuestos, serían de aplicación. La pregunta sería si, una vez depuradas las oportunas responsabilidades, las mismas se extenderían también al titular del establecimiento en el que se hallase instalada la máquina que ha originado el daño o que ha suministrado los productos defectuosos, con base en lo dispuesto en el art. 52 LOCM. Desde luego, la inmensa mayoría de la doctrina (también es significativo el silencio de la jurisprudencia sobre el particular hasta el momento presente, pues semejante interrogante ni siquiera se planteó en la repetida SAP de Barcelona de 20 junio 2001) da una respuesta completa y rotundamente negativa, lo que implica, en suma, que la extensión de responsabilidad establecida en el art. 52 LOCM sólo abarcará el estricto contenido contractual de la actividad comercial desarrollada por medios automáticos, sin ir más allá ni llegar a otras responsabilidades adiciones en que pudiere incurrir el titular de la empresa operadora de tales medios. Para ello, las principales razones que podrían aducirse serían las siguientes:

-tenor literal del precepto, que alude al «... cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática», y no a las responsabilidades originadas en el ejercicio o en la práctica de esta actividad, ni tampoco a «... las irregularidades derivadas de la venta automática...», como se establecieron en el controvertido art. 35 de la Ley aragonesa sobre ordenación del comercio interior.

-interpretación restrictiva de que debe ser objeto este precepto, habida cuenta de su carácter cuasi-sancionador.

-imposibilidad material del titular de dicho establecimiento de controlar en modo alguno la idoneidad técnica de la máquina o máquinas para este tipo de actividades, o de la calidad de los productos ofertados por tales medios, dado que incluso se le suele impedir o restringir la manipulación de tales máquinas en el contrato con el operador de las mismas. De hecho, lo único que puede hacer esta persona es avisar inmediatamente al operador, o en su caso, servicio técnico de mantenimiento en caso de observar anomalías en el funcionamiento de la máquina, o comprobar la fecha de caducidad de los productos alimenticios suministrados por medio de dichas máquinas, si se halla indicado en el envoltorio o envase de los mismos, pero nada más.

-imposibilidad de calificar como contractual la responsabilidad dimanante de tales eventos, pues para ello no basta la existencia de un contrato entre el consumidor o el usuario de los productos o servicios expendidos o prestados por medios automáticos y la empresa operadora de la máquina destinada a tales fines. Es preciso igualmente que el hecho dañoso se enmarque dentro de «... la rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial...» (la jurisprudencia en materia de responsabilidad contractual es clara, uniforme y concluyente, como demuestran las SSTS –Sala de lo Civil– de 24 marzo 1952 [RJ 1952, 1209], 23 diciembre 1952 [RJ 1952, 2673], 8 noviembre 1982 [RJ 1982, 6534], 9 marzo 1983 [RJ 1983, 1463], 19 junio 1984 [RJ 1984, 3250], 20 julio 1992 [RJ 1992, 6438], 11 febrero 1993 [RJ 1993, 1457], 15 febrero 1993 [RJ 1993, 771], 17 mayo 1993 [RJ 1993, 4064], 1 febrero 1994 [RJ 1994, 854], 17 junio 1994 [RJ 1994, 6725], 5 julio 1994 [RJ 1994, 5602], 10 [RJ 1999, 1877] y 14 abril 1999 [RJ 1999, 3140], respectivamente), 20 mayo 1999 [RJ 1999, 3355], 29 diciembre 2000 [RJ 2000, 9445], 15 julio 2002 [RJ 2002, 5911] y 16 febrero 2006 [RJ 2006, 888], entre otras muchas) y, de no ser así, nada empecerá que concurran en una misma demanda de indemnización tanto la responsabilidad contractual, como la extracontractual. Pues bien, es evidente que en casos como los expuestos, no se da un verdadero incumplimiento de la obligación principal objeto del contrato llevado a cabo por medios automáticos, sino de deberes adiciones y complementarios (aunque no por ello menos relevantes), que no dimanan de dicha relación jurídica entre las partes, ni de ninguna otra, sino que vienen establecidos a priori y ex lege, a saber, se trata de la prohibición general de que los productos y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios impliquen riesgos para la salud o seguridad de los consumidores, establecida con carácter general en el art. 11.2 TRLGDCU.

- Es una responsabilidad autónoma de otras posibles responsabilidades de los sujetos intervinientes en la venta o prestación de servicios por medios automáticos: pues, como acaba de indicarse, dichas responsabilidades están reguladas por otras normas de nuestro ordenamiento, ya citadas, que en nada se ven afectadas, modificadas, ni mucho menos derogadas, por los preceptos que regulan la venta o prestación de servicios por medios automáticos. En relación con la atribución exacta de tales responsabilidades, el entramado de relaciones jurídicas subyacentes a esta modalidad comercial ya descrito en epígrafes anteriores cobrará una evidente y enorme relevancia, puesto que afectará a algunos de los sujetos de tales relaciones, tarea en la cual la información mínima exigida por el art. 50 LOCM puede llegar a revestir la misma importancia.

En conclusión, la extensión de responsabilidad ex lege establecida en el art. 52 LOCM está llamada a coexistir y concurrir con los restantes tipos de responsabilidad regulados en nuestro Derecho, pero en modo alguno pueden ser confundidos una y otros, dado que el legislador ha querido mantener la separación entre ambas, si bien la complejidad, y a veces la confusa articulación, de las numerosas normas que inciden en esta materia pueda dificultar en ocasiones la apreciación de dicha separación.

Contratos mercantiles

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