Читать книгу Contratos mercantiles - Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 46

3. LA EXIGENCIA DE CONFORMIDAD DEL BIEN CON EL CONTRATO

Оглавление

3.1. El significado del criterio de «conformidad con el contrato»

En aquellos supuestos en que los artículos 14 y ss. del TRLGDCU resulten de aplicación, la norma sienta una exigencia general que viene a determinar cuál ha de ser el contenido contractual. Así, el artículo 1, primer inciso advierte que:

«El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.»

La formulación de esta exigencia o regla general supone una novedad importantísima en nuestro Derecho Privado, dada su ajenidad respecto de las respuestas tradicionales de éste. El alcance de la norma es mucho más importante de lo que, en línea de principio, pudiera pensarse, dado que la misma obliga al legislador a un doble pronunciamiento, pues habrá que concretar positivamente cuando el bien resulta conforme con el contrato para, después, atender los supuestos patológicos, esto es, sentar las consecuencias que se anudan a la falta de conformidad. Pero, también, hay que destacar que el legislador no se contenta con confiar las exigencias que ha de satisfacer el bien adquirido a los pactos que alcanzaran las partes sino que, sin perjuicio de los que éstas acordaran, se pronuncia sentando criterios positivos para valorar aquéllas. En coherencia con estos pronunciamientos, la normativa especial especifica los remedios que le asisten al consumidor cuando el bien que adquiriera no resultara conforme con el contrato.

Un enfoque adecuado acerca de esta exigencia de «conformidad con el contrato» requiere, dado el estado de nuestro Derecho positivo, que atendamos dos grandes cuestiones, pues será necesario intentar concretar su significado para, a continuación, analizar los criterios que sienta el TRLGDCU a fin de valorar su concurrencia.

A fin de explicar mejor el alcance que tiene el criterio de la exigencia de conformidad del bien con el contrato es preciso recordar, brevemente, el estado de nuestro Derecho positivo, para así poder verificar la incidencia de aquél sobre éste. De acuerdo con cuanto dispone el artículo 1461 CC, «el vendedor está obligado a la entrega y al saneamiento de la cosa objeto de la venta». Como mecanismo que asegura la exigibilidad de tales obligaciones, el comprador dispone en su favor de la acción resolutoria (artículo 1124 CC) y de las acciones específicas en materia de saneamiento, tanto por evicción (artículo 1478 CC) como por vicios (acciones redhibitoria y quanti minoris ex artículo 1486 CC). Ahora bien, entre la obligación de entrega y la propia del saneamiento hay una diferencia esencial pues, de acuerdo con cuanto dispone el Código Civil, la falta de entrega supone un incumplimiento contractual mientras que la pérdida de la cosa por evicción o la concurrencia de un vicio o defecto no puede, en estricta técnica jurídica, calificarse como un supuesto de incumplimiento contractual. Así lo viene a acreditar la lectura del artículo 1468 CC, norma que nos permite concretar el alcance de la obligación de entrega asumida por el vendedor, pues éste «deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallara al perfeccionarse el contrato». De otro lado, la responsabilidad tanto por evicción como por vicio queda objetivada en nuestro Derecho ya que su fundamento responde a una regla de atribución del riesgo –el vendedor tiene una mayor proximidad con la cosa y él debe soportar el riesgo– y no a su conocimiento acerca del derecho ajeno o de la concurrencia de un defecto en la cosa. El conocimiento del derecho ajeno sobre el bien que se vende, no es presupuesto para que pueda exigirse la responsabilidad por evicción al vendedor (cfr. artículo 1476 CC), aun cuando de darse modulará su régimen. De igual modo, la responsabilidad por vicios es independiente de que el vendedor conociera o no éste (cfr. artículo 1485 CC), pues el conocimiento del defecto tan sólo excluirá la posibilidad de un pacto en contrario al igual que determinará la procedencia de la posible indemnización (artículo 1486 CC).

Éste es el estado de nuestro Derecho positivo en torno a las obligaciones que asume el vendedor y sobre él incide –y muy notablemente– el criterio de la exigencia de conformidad del bien con el contrato. Este criterio de conformidad altera radicalmente el planteamiento a que responde el artículo 1468 CC en lo que hace al contenido de la obligación de entrega, pues el vendedor ya no cumplirá con su obligación –cuando este criterio resulte exigible– con entregar la cosa en el estado que tuviera en el momento de la perfección del contrato sino que, antes bien, deberá entregar una cosa conforme con el contrato. Dicho en otras palabras, el criterio de conformidad incide directamente en la determinación positiva del contenido de la obligación de entrega en la compraventa que recae sobre el vendedor, pues éste entregará una cosa que se corresponda con cuanto se hubiera pactado en el contrato y de acuerdo con la ley aplicable al contrato. El juicio de correspondencia con la ley y con el contrato permitirá enjuiciar si se ha satisfecho la conformidad debida y, por tanto, el grado de cumplimiento de la obligación de entrega.

Pero, también, la noción o criterio de conformidad con el contrato, al incidir en el contenido de la obligación de entrega que recae sobre el vendedor, altera profundamente todo el régimen de acciones y derechos tradicionalmente dispuesto en nuestro Derecho a favor del comprador. Por ello, debemos ahora intentar concretar cuál es esa incidencia pues, en último término, con ese proceder se estarán delimitando las formas de incumplimiento –y el tratamiento que han de merecer– del vendedor respecto de las obligaciones que asume por la compraventa.

En primer lugar, no habrá que olvidar que tanto en la Directiva 44/1999/CE como en las particulares disposiciones del TRLGDCU, la exigencia de conformidad tiene un significado material y no puramente formal. Por ello, la existencia de un derecho de tercero que impide la adquisición del comprador queda al margen de la norma comunitaria y del texto que nos ocupa. Esta idea lleva entonces a la conclusión de que, en principio, la incorporación de la exigencia de conformidad con el contrato no altera la aplicación de las reglas tradicionales en materia de evicción (artículos 1475 y ss. CC). Sin embargo, no habrá que olvidar la caracterización del supuesto de hecho –compraventas de bienes de consumo– y que pudiera matizar esta conclusión. En este sentido, y dada la frecuencia de que este tipo de ventas se actuarán en un establecimiento abierto al público, no habrá que dejar de lado cuanto dispone el artículo 85 Código de comercio. De acuerdo con esta norma, la adquisición realizada bajo las condiciones allí dispuestas devendrá irreivindicable, «quedando a salvo, en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente».

En razón del carácter material de la exigencia de conformidad del bien con el contrato, en los supuestos en que resulte exigible tal requisito carecerá de sentido el régimen dispuesto para el saneamiento por vicios o defectos (artículos 1484 y ss. CC) Si por vicio o defecto entendemos la afección de la cosa que impide su normal y esperable uso y utilidad (tal y como entiende la Jurisprudencia desde la clásica STS de 31 enero 1970 [RJ 1970, 370]), su concurrencia en la cosa objeto de contrato encerrará una disconformidad respecto de lo pactado. Por ello, los supuestos de vicios quedarán integrados bajo la noción de falta de conformidad y, en consecuencia, como tal deberán ser tratados.

Queda entonces por analizar una última cuestión, pues habrá que pronunciarse sobre la relación que media entre este criterio de la conformidad con el contrato y los supuestos de incumplimiento de la obligación de entrega. ¿La falta de entrega supone, a su vez, una falta de conformidad? ¿La Directiva 44/1999/CE y los artículos 114 y ss. del TRLGDCU conforman un régimen unitario tanto para los supuestos clásicos de saneamiento por vicios como para aquellos otros de falta de entrega de la cosa vendida? La respuesta, necesariamente, ha de ser negativa. La concurrencia de una falta de conformidad tiene su antecedente necesario en la previa entrega de la cosa. Sin ésta, no será posible verificar aquélla. Si se repasan los remedios de que el comprador dispone ante la falta de conformidad, y que luego serán analizados, podrá comprobarse cómo el ejercicio de estas acciones (reparación, sustitución) requiere o presupone la entrega del bien (la SAP San Sebastián, Secc. 3ª, de 22 marzo 2007 así lo manifiesta, señalando que la normativa especial «no es de aplicación, al presente caso, en el que ni siquiera se ha entregado el bien de consumo, por lo que difícilmente se podrá alegar que no es conforme con el contrato»). Por todo ello, la conclusión no es otra que la de afirmar la vigencia del régimen general previsto para la entrega de la cosa (artículos 1094 y ss. y artículos 1462 y ss. CC) en los supuestos en que esa compraventa quede sujeta a la exigencia de conformidad con el contrato por resultar de aplicación las particulares previsiones del TRLGDCU. Las distintas formas de incumplimiento de la obligación de entrega –tanto la falta de ésta como el retraso o la entrega intempestiva– no encierran supuestos de falta de conformidad. En tales supuestos, y de acuerdo con cuanto se acaba de señalar, al comprador le asistirán las acciones pertinentes (básicamente, la acción de resolución contractual) de acuerdo con las circunstancias del supuesto de hecho (ad ex ante la entrega extemporánea será posible acudir al artículo 1124 CC pero su petitum se reducirá a la indemnización que resultara procedente).

El significado que cabe atribuir a la exigencia de conformidad con el contrato tiene, entonces, una importante consecuencia más. En efecto, la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio –atenta en muchas ocasiones a exigencias de justicia material pero, también, generadora de una indudable inseguridad jurídica– carece de sentido cuando el criterio de conformidad resulte exigible. Dada la entrega del bien, en todos aquellos casos en que se de la concurrencia de un «defecto que implique la entrega de cosa distinta a la pactada ("aliud pro alio")» no estaremos más que ante supuestos de falta de conformidad del bien con el contrato, con todas las consecuencias que supone (así lo advierte, entre muchas otras, la SAP Córdoba, Secc. 1ª, de 23 enero 2008 [JUR 2008, 218168] al destacar que «la circunstancia de que el vendedor responda por cualquier falta de conformidad supone que nos hallamos ante un concepto unitario; en él quedan incorporados, respecto de las ventas de bienes de consumo, todos los supuestos de falta de cumplimiento por vicios, defectos, falta de calidad de los bienes, entrega de una cantidad inferior a la debida o aliud por alio, es decir, por este concepto el vendedor es responsable de cualquier divergencia entre el bien entregado y el debido según el contrato». En parecidos términos, la SAP Santa Cruz de Tenerife [Sección 1ª], de 15 abril de 2011 [JUR 2011, 215477], destaca la importancia del «concepto de conformidad que sustituye al "saneamiento" del CC [ex arts. 1474, 1484 y ss. CC] que ya estaba en el Convenio de Viena de 1980, en el art. 12 Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista, que constituye un concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del Código Civil, abarcando además vicios de cantidad, calidad o tipo, e incluso el supuesto del "aliud pro alio"»).

3.2. El alcance de la exigencia de conformidad del bien con el contrato de compraventa

Conocido el alcance de la exigencia de conformidad del bien con el contrato, habrá ahora que concretar su significado al amparo de cuanto disponen los artículos 114 y ss. LGDCU. En el texto legal, el criterio que permite enjuiciar la correspondencia del bien no son sólo los particulares pactos a que hubieran llegado las partes sino, también, las específicas exigencias que sanciona la norma. Por ello, el criterio determinante del contenido contractual –esto es, aquel que nos permite enjuiciar la conformidad del bien entregado respecto del contrato que justifica su transmisión– no es otro que el de la necesidad de que el bien de consumo satisfaga las exigencias pactadas en el contrato pero, también y principalmente, las dispuestas por la propia Ley, salvo que alguna de ellas no resultara exigible en atención a las particulares circunstancias que rodearan el concreto supuesto de hecho. En definitiva, son la Ley y, dentro de las posibilidades que ésta brinda, la autonomía de la voluntad, los elementos que determinarán el contenido y alcance de tales exigencias de conformidad.

De alguna manera, esta idea se pone de manifiesto por la Jurisprudencia, al advertir que «la obligación "de conformidad" impone al vendedor la entrega de la cosa con las características contempladas en el contrato y en las condiciones legalmente establecidas, de manera que si no lo hace su responsabilidad no deriva ya de la obligación de saneamiento, sino del incumplimiento contractual y objetivo de su obligación de entrega conforme a lo pactado, conformidad contractual que no es sino la completa adecuación de la prestación ejecutada a la que resulta asumida en el contrato y estipulada por las partes» (SAP León, Secc. 3ª, de 12 febrero de 2009 [JUR 2009, 190533]).

Pues bien, dejando ahora de lado las particulares estipulaciones que se hubieran alcanzado, deben analizarse los criterios que sienta el TRLGDCU a fin de concretar, en cada supuesto de hecho, la exigencia de conformidad del bien con el contrato.

En primer lugar, la Ley especial sienta un criterio funcional o de uso típico. En este sentido, ha de recordarse cómo el artículo 116.1.b) del TRLGDCU advierte la necesidad de que el bien adquirido por el consumidor sea apto para aquel uso al que vienen a destinarse los bienes del mismo tipo. Este criterio es reiteradamente aplicado en la jurisprudencia a fin de contrastar la conformidad del bien con el contrato, de acuerdo con los estándares que ofrece la experiencia (sobre el criterio de la idoneidad de uso o uso típico, vid. SAP Palma de Mallorca, Secc. 5ª, de 11 febrero 2008 [JUR 2008, 324028], en la que se afirma que «la obligación que la demandada tiene respecto a su cliente comprador, tanto por asumirlo así contractualmente, como por estar expresamente previsto en la Ley, es la de proporcionar a éste un producto idóneo para el uso al que está destinado, lo que supone que asume una obligación no de medios, sino de resultados, es decir, de proporcionar a su cliente un producto en perfecto estado de uso y óptimas condiciones de funcionamiento». En términos semejantes, vid. SAP León, Secc. 2ª, de 9 julio 2007 [JUR 2007, 308015]).

Por otra parte, también el artículo 116, 1, en su letra c) asume un segundo criterio por referencia al uso especial que ha de satisfacer el bien de consumo. Así, tanto en los supuestos en que el bien fuera solicitado por el consumidor para atender un uso distinto al que le es típico y en este sentido se hubiera aceptado por el vendedor, como en aquellos casos en que el mismo vendedor asegurara la satisfacción de ese uso especial, tal compromiso del profesional vendrá a delimitar el ámbito exigible de conformidad del bien con el contrato (vid. SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 24 octubre 2007 [JUR 2008, 57817]).

En tercer lugar, el TRLGDCU incorpora un criterio basado en la conducta seguida por el vendedor y que fuera relevante para que el consumidor decidiera la adquisición del bien de consumo. De este modo, el artículo 116, 1, a) del texto legal atiende a algunos supuestos particulares, debiendo generalizarse la regla allí presente a todo comportamiento seguido por el profesional y que fuera relevante en orden al consentimiento que manifestara su contraparte. En concreto, el citado precepto, tomando en consideración tanto los supuestos de ventas sobre catálogo como de ventas sobre muestras (sobre estos supuestos, vid. SAP Palma de Mallorca, Secc. 5ª, de 30 noviembre 2007 [JUR 2008, 83873]), requiere que los bienes adquiridos:

«se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.»

Por último, el legislador incorpora en este texto un criterio de conformidad según el cual se requiere que el bien satisfaga la calidad y prestaciones que resulten habituales en un bien del mismo tipo. Con esta precisión acerca de la exigencia determinante de la conformidad, el legislador ya no atiende a la utilidad que el bien ha de producir según la clase a la que corresponde (uso típico) sino que, antes bien, y suponiendo éste, sienta un requisito de calidad y prestaciones típicos. En definitiva, el texto legal advierte una exigencia estándar de calidad y prestaciones que ha de reunir el bien adquirido a fin de que el mismo resulte ser conforme con el contrato, según destaca el artículo 116.1.d) TRLGDCU (sobre el criterio de calidad y prestaciones estándar, vid. SAP Las Palmas, Secc. 4ª, de 25 marzo 2008 [JUR 2008, 163567]. Respecto de este criterio, la SAP León, Secc. 2ª, de 9 julio 2007 [JUR 2007, 308015] advierte que «no debe olvidarse que únicamente es necesario, según la Ley de Garantías, que el vicio o defecto haga que el objeto no sea conforme con el contrato, por no presentar la calidad habitual que el consumidor pueda fundadamente esperar, artículos 1 y 3 de la Ley, por lo que, a diferencia del régimen del Código Civil, no es necesario que el vicio determine la inutilidad o inhabilidad total del bien para cumplir el uso al que se le destina». Vid., también, SAP Barcelona, Secc. 1ª, de 18 diciembre 2007 [AC 2008, 334]).

Como fácilmente se comprenderá, los problemas que puede suscitar la hermenéutica de tales criterios legales es más que importante. Sin embargo, me parece que habrá acuerdo en señalar cómo la última de las exigencias señaladas va a ser, probablemente, la que mayores dificultades pueda ocasionar. En realidad, la afirmación de la necesidad de que el producto satisfaga «la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar» [artículo 116.1.d) TRLGDCU] obliga a buscar un criterio que, de alguna manera, pueda servirnos de referencia para concretar, en cada caso concreto, cuál es la calidad y prestaciones estándar que pudieran requerirse, so pena de justificar la falta de conformidad de los bienes con el contrato. La jurisprudencia ha intentado concretar el alcance de estas exigencias de calidad y prestaciones habituales, advirtiendo que «por prestaciones "habituales" han de entenderse aquellas que ordinariamente caracterizan a los bienes en un determinado contexto; mientras que las "fundadas legítimas expectativas del consumidor" pueden identificarse con la confianza de buena fe en que ciertas características, cualidades o calidades se encontrarán presentes en los bienes adquiridos. El sujeto en el que se debe generar esta confianza no es el consumidor que en concreto adquiere el bien, sino un consumidor medio razonable y prudente» (SAP La Coruña, Secc. 4ª, de 21 mayo 2007 [JUR 2007, 295652]).

Pero, también hay que observar, cómo el legislador parece ser consciente de tal dificultad y en el precepto citado ya nos ofrece alguna respuesta al poner de relieve que la verificación tales exigencias estándar ha de hacerse «habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado». Con esta opción legal, nuestra Ley viene a afirmar la vinculación del vendedor respecto del consumidor como consecuencia no sólo de sus propias declaraciones anteriores y que llevaron al consumidor a contratar sino, también, de las manifestaciones que fueran hechas por tercero, sea el productor del bien o su representante, y que fueron relevantes para prefijar en el mercado el estándar de calidad y prestaciones que, en principio, cabe esperar que el bien adquirido satisfaga.

De acuerdo con cuanto se acaba de señalar, el contenido contractual queda también predeterminado por una referencia ajena a las partes y que deriva del actuar de un tercero, dada la integración del contenido contractual de acuerdo con lo que manifestara «el productor o su representante». Tal circunstancia rompe, quizás de forma sólo aparente, con las reglas generales de nuestra más tradicional dogmática contractual (artículo 1257 CC). Pero, también es cierto que la previsión legal, con independencia de los muchos problemas que pudiera suscitar, no carece de una sólida fundamentación, pues la imagen del producto se genera como consecuencia de la actuación de un tercero, el productor, y es en ella en la que confía normalmente el consumidor para tomar sus decisiones de compra, de tal modo que el vendedor «vende» en la medida en que el producto tiene aquella caracterización ofrecida por el tercero. Ahora bien, el legislador no puede pretender una vinculación absoluta y sin límite alguno del vendedor respecto de la actuación seguida por el productor. Esa «unión de hecho» entre ambos sujetos ha de permitirle al vendedor alguna suerte de excepción de tal modo que no se dé necesariamente su sujeción a cuanto el productor viniera a tener por conveniente. De este modo, el texto legal señala esa necesaria desvinculación, y, por tanto, las declaraciones públicas del productor no serán criterio determinante de la conformidad exigible por el contrato, si el vendedor.

«demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto.»

La concurrencia de estas circunstancias determinantes de la falta de vinculación del vendedor habrá de adverarse sin dejar de lado la particular diligencia que pudiera resultar exigible a las partes. Así, no debe olvidarse que el vendedor, en cuanto «empresario», es un profesional (artículo 4 TRLGDCU), por lo que el grado de diligencia que le resultara exigible a fin de valorar su desconocimiento será mayor. De igual manera, la corrección de las manifestaciones anteriores deberá ser conocida por el consumidor, debiendo equipararse a este supuesto aquellos en que no fuera posible justificar, de acuerdo a una diligencia media, su ignorancia de aquélla.

La conformidad, en cada caso concreto, del bien adquirido respecto del contrato que justificó su transmisión ha de valorarse de acuerdo con las exigencias legales que acabamos de señalar (uso típico, uso especial, conducta seguida por el vendedor, habitualidad en la calidad y prestaciones). Pero, el texto legal va más allá y ofrece una aclaración importante. Así, los requisitos anteriores deben también satisfacerse cuando el bien adquirido requiera su instalación y ésta se asume, de forma directa o con la colaboración de tercero, por parte del vendedor o, bien, se confía a las instrucciones que se le suministran al consumidor. Por ello, el artículo 116, 2 del TRLGDCU señala que

«La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el artículo 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación.»

Con esta previsión el legislador viene a poner de manifiesto una regla básica que configura el alcance de las exigencias determinantes de la conformidad del bien con el contrato, pues el defecto de instalación o el error en las instrucciones son la causa de la falta de conformidad, teniendo la misma su origen en una actuación ajena al propio consumidor y, en consecuencia, generando la oportuna responsabilidad por falta de conformidad que cabe exigir al vendedor. Con esta idea se pone de manifiesto el verdadero sentido y contenido de la exigencia de conformidad, ya que la misma sólo generará la consiguiente responsabilidad cuando su carencia sea imputable, de una u otra manera, al vendedor o a quienes han participado en una fase anterior del proceso de fabricación y distribución del bien adquirido. Por ello, no habrá duda para afirmar que el uso incorrecto del bien por parte del consumidor o el deterioro debido a un suceso posterior a la adquisición y no imputable al vendedor, no serán causa de la responsabilidad que por falta de conformidad cabe exigir a éste (vid. SAP Valladolid, Secc. 3ª, de 24 septiembre 2007 [JUR 2008, 60182]).

Ahora bien, no basta con que la falta de conformidad sea, por emplear un término clásico de nuestro Derecho Privado, «originaria», sin que este vocablo deba entenderse en una acepción puramente temporal sino mejor causal, pues es preciso, además, que se satisfaga otra característica de aquélla. En efecto, la falta de conformidad no puede ser conocida o resultar cognoscible para el consumidor. Si mediara tal conocimiento, o su posibilidad, el consumidor llevaría a cabo la adquisición de una cosa de la que, según los casos, no puede esperar que atienda el uso típico o especial, ni se corresponde con la conducta seguida por el vendedor, al igual que tampoco puede alcanzar el estándar de calidad y prestaciones que le son propias. Esta regla es expresamente destacada, como no podría ser de otra manera, por el texto legal, cuyo artículo 116.3 advierte que

«No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario.»

En definitiva, la falta de conformidad es tal y genera la pertinente responsabilidad cuando su origen está en el vendedor –o en una fase anterior del proceso de producción– y no es conocida o cognoscible para el consumidor. Por ello, los artículos 114 y ss. del TRLGDCU también han de aplicarse a la compraventa de bienes defectuosos, pero en estos supuestos la aplicación de la norma –así lo destaca el texto legal– debe quedar reducida a aquellas faltas de conformidad distintas de las que caracterizaron el negocio de adquisición como compraventa de un bien defectuoso.

Por último, el TRLGDCU también caracteriza la exigencia de la conformidad del bien con el contrato concretando su alcance temporal. Con esta idea se quiere hacer referencia a la necesidad de que la ausencia de faltas de conformidad, a fin de evitar la responsabilidad del vendedor, se mantenga en el tiempo. Desde este punto de vista se entenderá mejor lo dispuesto en el artículo 123, 1 del TRLGDCU, norma que sanciona la responsabilidad del vendedor por las faltas de conformidad que se manifiesten en el plazo de dos años a contar desde la entrega del bien. Por razones de sistemática, este aspecto se estudiará más adelante.

Contratos mercantiles

Подняться наверх