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7. RESERVA DE DOMINIO

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La reserva de dominio se ha definido como aquel pacto en virtud del cual el vendedor y el comprador acuerdan que la transmisión de la propiedad no tendrá lugar hasta que el comprador pague la totalidad del precio. De esta manera, el vendedor se reserva la propiedad del bien, sirviendo éste como garantía del pago del precio. La reserva de dominio se constituye así como una garantía a favor del vendedor (en este sentido, A. Carrasco Perera, E. Cordero Lobato y M.J. Martín López «Delimitación de la reserva de dominio», Tratado de Derechos de Garantía, Pamplona 2008.

Sin embargo, tal y como señalan estos autores, la reserva de dominio de la LVPBM se aleja de la concepción de esta figura como una auténtica conservación de la propiedad por el vendedor hasta el pago completo del precio, asimilándose mas a un derecho real de garantía, similar a la hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento, establecido a favor del vendedor a plazos o del financiador, y que recae sobre el bien vendido o financiado.

La clausula de reserva de dominio de la LVPBM tiene como finalidad equilibrar las posiciones de comprador y vendedor, que en las ventas a plazos se encuentra rota puesto que el vendedor entrega la propiedad del bien vendido al perfeccionarse el contrato, sin recibir a cambio el pago del precio.

Aunque la clausula de reserva de dominio constituye la garantía mas común en los contratos de venta a plazos de bienes muebles, el artículo 7 no contempla esta cláusula como obligatoria, sino como potestativa para las partes. Así se desprende del texto literal del artículo 7.10 que establece «la clausula de reserva de dominio, si así se pactara,….». Por lo tanto, para que la reserva de dominio opere como garantía del contrato de venta a plazos, tiene que ser pactada expresamente por las partes y tiene que constar dicho pacto en el contrato.

Por lo que se refiere a la eficacia frente a terceros de la reserva de dominio, el artículo 15 LVPBM establece la obligación de que la misma esté inscrita en el Registro de Bienes Muebles para que sean oponibles frente a terceros.

No obstante, la Jurisprudencia tiene declarado que la reserva de dominio produce sus efectos entre el comprador y el vendedor, aún cuando no esté inscrita (entre otras, SSTS de 6 de marzo de 1999 [RJ 1999, 2246], 17 de mayo de 2000 [RJ 2000, 3413] y 26 de julio de 2000 [RJ 2000, 9178]).

Además, la inscripción de la reserva de dominio en el Registro de Bienes Muebles produce determinados efectos, al margen del ya señalado de oponibilidad frente a terceros (artículo 15.1 LVPBM). Así, produce el sobreseimiento de todo procedimiento de embargo o apremio contra un bien que conste inscrito en el Registro de Bienes Muebles a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento (artículo 15.2 LVPBM) (en este sentido puede verse la RDGRN de 17 de marzo de 2004 [RJ 2004, 2389]); y permite perseguir el bien aunque se halle en poder de persona distinta del comprador (artículo 16.3 LVPBM).

Es de señalar que la Jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que la reserva de dominio se establezca en el contrato a favor del financiador (STS de 20 de junio de 2000 [RJ 2000, 5294] y SAP de Toledo de 26 de marzo de 2001 [AC 2001, 2318] y SAP de Huelva de 23 de marzo de 2001, en la que sin embargo se cuestiona esta doctrina jurisprudencial).

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