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4. LAS REGLAS INCOTERMS ®

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En el ámbito del comercio internacional de mercancías es frecuente que las partes de una compraventa recurran a las llamadas reglas Incoterms ® para determinar el contenido del contrato. Estas reglas aluden a un conjunto de términos comerciales que remiten a una serie de estipulaciones establecidas, o reglas, en las que se precisan algunos aspectos del contrato, concretamente los relacionados con la entrega y recepción de las mercaderías, la transmisión de los riesgos, las obligaciones que asumen las partes con relación a la contratación del transporte y del seguro y, en su caso, con el cumplimiento de ciertas formalidades, como pueden ser las concernientes al despacho de la mercancía en aduana.

Las reglas Incoterms ® están redactadas por la Cámara de Comercio Internacional y pretenden reflejar los usos y las prácticas habitualmente observados en el tráfico comercial internacional. Por ello, su contenido se revisa periódicamente para adaptarlo a las nuevas prácticas que surgen en ese tráfico, a menudo como consecuencia de las transformaciones que se producen en el ámbito del transporte y de las comunicaciones. La amplia difusión y aceptación que han adquirido las reglas Incoterms ® han hecho de ellas un instrumento importante, junto a la CV, para promover la seguridad jurídica en el tráfico internacional de mercancías.

La inclusión de una regla Incoterms ® en el clausulado de un contrato de compraventa internacional depende de la voluntad de las partes. En el supuesto de que éstas opten por su inclusión, y sin perjuicio de lo que se indicará posteriormente sobre la posibilidad de modificar las reglas, ello supone la incorporación al mismo de las estipulaciones que interpretan el término comercial elegido, tal como figuran en la versión correspondiente de las reglas Incoterms ® (cfr. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de junio de 2011 en el asunto C-87/10, Electrosteel Europe SA c. Edil Centro SpA, apartados 21 y 22). Para evitar dudas interpretativas, es importante que las partes designen en el contrato la regla elegida de la forma señalada en ellas y también, dado que las reglas Incoterms se revisan periódicamente, que indiquen cual es la versión de las reglas a la que se están refiriendo.

Conviene precisar que las reglas Incoterms no establecen el contenido completo del contrato de compraventa, sino que se limitan a determinar algunos aspectos del mismo. Por ejemplo, las reglas no se ocupan de cuestiones tales como la transmisión de la propiedad o las consecuencias del incumplimiento, que deberán resolverse a través de otras cláusulas contractuales o de la Ley aplicable. Por ello, la incorporación al contrato de un término comercial no es óbice para que las partes negocien otras cuestiones no contempladas en las reglas que lo interpretan. Así, en su Sentencia núm. 2141/2005 (Sección 2ª), de 22 de abril, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa declaró válido un pacto por el que el vendedor asumía la contratación de un seguro en una compraventa FOB aun cuando, según las reglas que interpretan este término comercial, el vendedor no tenía la obligación de hacerlo. Asimismo, se debe poner de manifiesto que las reglas Incoterms no prohíben a las partes de un contrato, que incorpore un término comercial, modificar alguna de las estipulaciones que interpretan dicho término. No obstante, en las propias reglas se advierte que estas variaciones pueden ocasionar incertidumbre en la interpretación del contrato por lo que, si las partes deciden hacerlas, se aconseja indicar con claridad en el contrato cual es la finalidad perseguida con tales modificaciones.

Desde que se publicara la primera versión en 1936, las reglas Incoterms han buscado ofrecer soluciones a determinadas cuestiones que se suscitan en los contratos de compraventa transfronterizos. En consecuencia, las reglas han sido concebidas específicamente para su incorporación a contratos que presenten esta peculiaridad. Cabe observar, sin embargo, que las cuestiones que abordan las reglas se pueden plantear igualmente en los contratos de compraventa de ámbito nacional, en los que las mercancías no atraviesan una frontera. Por ello no es extraño que, en ocasiones, las partes de un contrato de compraventa de ámbito nacional incorporen en su clausulado alguno de los términos comerciales interpretados por las reglas Incoterms. Las reglas no ignoran esta circunstancia y reconocen expresamente que los términos comerciales pueden utilizarse tanto en los contratos internacionales como en los nacionales. En la última versión aprobada, la Cámara de Comercio Internacional ha modificado la redacción de algunas reglas precisamente para facilitar su incorporación a contratos nacionales.

La última versión de las reglas aprobada por la Cámara de Comercio Internacional son las reglas Incoterms ® 2010. En esta versión, que actualiza la anterior de 2000 y entró en vigor el día 1 de enero de 2011, se ha tenido especialmente en cuenta la proliferación de zonas francas, el uso creciente de las comunicaciones electrónicas en las transacciones comerciales, la intensificada preocupación por la seguridad en la circulación de mercancías y los cambios en los usos del transporte.

En las reglas Incoterms ® 2010 se establecen e interpretan once términos comerciales. De ellos, siete pueden ser utilizados con independencia del medio que se utilice para transportar la mercancía (EXW, FCA, CPT, CIP, DAT, DAP, DDP), mientras que los cuatro restantes están concebidos para su utilización en operaciones en las que el transporte se realice por medio marítimo o por vías navegables interiores (FAS, FOB, CFR, CIF).

Asimismo, los once términos comerciales a que se refieren las reglas Incoterms ® 2010 se pueden agrupar en cuatro categorías («E», «F», «C», y «D») en función de los derechos y obligaciones que asumen las partes.

El primer grupo (grupo «E»), integrado por un solo término comercial (EXW), se caracteriza por que el vendedor se limita a poner las mercancías a disposición del comprador en el establecimiento del vendedor o en otro lugar convenido (almacén, taller, etc.), sin despacharla para la exportación ni cargarla en un vehículo.

Los tres términos pertenecientes al grupo «F» (FCA, FAS, FOB) presentan el rasgo común de que el vendedor se encarga de entregar las mercancías a un transportista designado por el comprador, momento a partir del cual el comprador se hace cargo de los gastos y asume los riesgos que recaen sobre la mercancía.

Bajo cualquiera de los cuatro términos del grupo «C» (CFR, CIF, CPT, CIP), el vendedor ha de contratar el transporte en las condiciones acostumbradas y a sus expensas, pero sin tener que asumir los riesgos de pérdida o daño de las mercancías ni los costes adicionales ocasionados por hechos que hubieren acaecido después de la carga y despacho.

Finalmente, las reglas que interpretan los términos incluidos en el grupo «D» (DAT, DAP y DDP) disponen que el vendedor ha de responder de la llegada de la mercancía al lugar o al punto de destino convenido, soportando todos los gastos y riesgos necesarios para llevar las mercancías a dicho lugar. Conviene advertir que las nuevas reglas han suprimido cuatro de los términos que se incluían dentro de esta categoría en los Incoterms 2000 (DAF, DES, DEQ, DDU) y ha establecido dos nuevos términos (DAT y DAP).

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