Читать книгу Contratos mercantiles - Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano - Страница 34

2. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN

Оглавление

2.1. Delimitación legal

En la regulación vigente, el artículo 92 TRLGDCU se refiere a los contratos celebrados con los consumidores y usuarios, tanto para contratos a distancia como para contratos fuera del establecimiento mercantil. Esto implica que ha de estarse a la definición general del artículo 3 TRLFDCU, que también fue modificado por la Ley 3/2014.

Un avance importante de la actual regulación consiste en una mejor delimitación del ámbito subjetivo de aplicación, sobre todo en cuanto a los contratos a distancia se refiere. Se recordará que, bajo la regulación originaria en la LOCM, un problema fundamental que se planteaba era determinar si la regulación de los contratos a distancia en la LOCM se aplicaba a todos los destinatarios finales, coincidiendo con el ámbito general básico de la Ley, o si, por el contrario, se aplicaba únicamente a los consumidores. Y otro problema importantísimo consistía en determinar qué había de entenderse por «consumidor» a los efectos de la regulación que, en ese punto, se remitía al artículo 1º de la antigua LGDCU. Pues bien, desde la promulgación del texto refundido de la LGDCU se había proporcionado un concepto general de consumidor y de usuario (art. 3 TRLGDCU), que había solucionado eficazmente las preguntas que antes surgían.

En todo caso, la Directiva de 20 mayo 1997 sobre contratos a distancia ya delimitaba convenientemente las partes contratantes, el consumidor y el proveedor, pues el contrato a distancia, a los efectos del texto comunitario, era únicamente el celebrado entre ambos. Tanto esta Directiva, como la de contratos fuera del establecimiento mercantil, pudieron servir para interpretar la regulación española de incorporación al ordenamiento interno, en aplicación del denominado «principio de interpretación conforme», sobre el que el TJCE se ha pronunciado en numerosas ocasiones (vid., entre otras, la STJCE de 27 junio 2000 [TJCE 2000, 144]) y, según el cual, al aplicar las disposiciones de Derecho nacional, anteriores o posteriores a los textos comunitarios, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretarlas a la luz del tenor literal y de la finalidad de dichos textos.

Con posterioridad, la Directiva 2011/83 ha vuelto a utilizar el concepto de consumidor usual en este tipo de textos. Y, en la norma de transposición, el artículo 92 se ha de conectar con el artículo 3 del TRLGDCU.

2.2. El sujeto protegido: el consumidor

En efecto, la Directiva 2011/83 define «consumidor» como toda persona física que, en los contratos regulados por la misma, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. La actividad profesional ha de entenderse como contrapuesta a la esfera privada. Se trata de una noción concreta y funcional, que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia de protección de los consumidores (vid. SSTJCE de 14 marzo 1991, Asunto Di Pinto [TJCE 1991, 155], 17 marzo 1998, Asunto Dietzinger [TJCE 1998, 52], 23 marzo 2000 [TJCE 2000, 53], Asunto Berliner Kindl Brauerei AG c. Andreas Siepert, As. C-208/1998, y 22 noviembre 2001, Asunto Cape/Idealservice [TJCE 2001, 330]), ha de ser interpretada de forma restrictiva. El sujeto protegido ha de ser una «persona física», de manera que quedan excluidas de la noción comunitaria de consumidor las personas jurídicas.

Como es sabido, el TRLGDCU contiene una noción en el artículo 3, que el texto vigente denomina «concepto general de consumidor y de usuario»: «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a su actividad comercial, oficio o profesión». Ese «concepto general» no ha de regir para todo tipo de operaciones, sino sólo para el ámbito del propio TRLGDCU, o bien cuando una Ley se remita expresamente a ella. Obsérvese que el propio artículo 3 precisa que dicho concepto es «a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto».

Ha de retenerse, por tanto, que la noción de consumidor que rige para la regulación de los contratos a distancia y fuera del establecimiento mercantil es la contenida en dicho artículo 3 TRLGDCU y, en cambio, la noción que rige para la comercialización a distancia de servicios financieros regulados por la Ley 22/2007 (en adelante, LSFD), de 11 julio, es la contenida en el artículo 5 de dicha Ley.

Ambas nociones difieren en un aspecto concreto: el TRLGDCU considera consumidor tanto a las personas físicas como jurídicas, mientras que la noción de la LSFD -que sigue la Directiva a cuya transposición obedece- se ciñe a las personas físicas.

En efecto, el artículo 3 TRLGDCU en el segundo párrafo precisa que «son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial».

Ha de recordarse al respecto que, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos europeos, la noción de consumidor queda restringida a las personas físicas, en consonancia con la tendencia apreciada en las Directivas comunitarias. Pero también ha de recordarse que el legislador español al llevar a cabo el texto refundido de la LGDCU no contaba con habilitación suficiente para modificar o alterar el concepto de consumidor contenido en el antiguo artículo 1, apartados 2 y 3, hasta el grado de suprimir la mención de las personas «jurídicas». Lo que sí hizo el legislador español en el año 2007 fue traer a nuestro ordenamiento un concepto similar al comunitario, con la salvedad indicada y ello a pesar de que la antigua redacción era bastante más compleja que la actual. Redacción que, sin embargo, permitía ser interpretada en el sentido de considerar consumidores o usuarios tanto las personas físicas como jurídicas cuando sean destinatarios finales de los bienes o servicios que adquieren fuera del ámbito de su actividad empresarial o profesional, entendiendo ésta en sentido amplio como contraposición a la esfera privada, familiar o personal.

En relación con este último aspecto, han de ser citadas algunas sentencias referidas a la antigua LGDCU. Así, la SSTS de 18 junio 1999 (RJ 1999, 4478) en la que se declara que no ostenta la condición de consumidor una sociedad agraria de transformación que adquiere unos herbicidas para integrarlos en el proceso productivo agrícola a fin de vender con posterioridad los productos obtenidos. Esa integración en el proceso productivo hace que la sociedad agraria no sea destinatario final y no pueda, en consecuencia, beneficiarse de las normas de protección de los consumidores. En idéntica dirección en la SSTS de 16 octubre 2000 (RJ 2000, 9906) se consideraba que no resultaba aplicable la LGDCU al estar excluidos de su ámbito «quienes adquieren los bienes sin constituirse en destinatarios finales, para integrarlos en actividades empresariales o profesionales», quedando claro en el supuesto de autos en el que se había adquirido una impresora «para una actividad de publicación, y no para un mero uso doméstico o personal».

No parece correcta, en cambio, la SSTS de 21 septiembre 2004 (RJ 2004, 5576) en la que se considera que un empresario agrícola tiene la consideración de consumidor en relación con la compra de un tractor por el solo hecho de ser una persona física, alegándose al respecto una sesgada y equivocada interpretación de la STJCE de 22 noviembre 2001 (TJCE 2001, 330).

Con motivo de la reforma del año 2014 del TRLGDCU la redacción del artículo 3 y con él la delimitación de la noción de consumidor queda como ha sido anteriormente transcrita. Se observará que el hecho de que la legislación española amplíe el ámbito de aplicación a las personas jurídicas sería compatible con el carácter de armonización plena de la Directiva 2011/83, en tanto que supondría un ámbito de regulación distinto al amparado por el texto europeo y, en consecuencia, decisión de los legisladores nacionales, de acuerdo además con lo plasmado expresamente en el Considerando 13. En efecto, según éste Considerando, se prevé expresamente que: por ejemplo, «los Estados miembros podrán decidir extender la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva a las personas jurídicas o físicas que no sean «consumidores» en el sentido de la presente Directiva, como organizaciones no gubernamentales, empresas de reciente creación o pequeñas y medianas empresas».

2.3. El comerciante empresario y profesional

El consumidor es sólo una de las partes contratantes y su protección se establece siempre frente al «profesional», entendido éste en sentido amplio. Éste es el criterio que ha seguido el legislador comunitario al considerar que por «comerciante» ha de entenderse: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva. Es decir, cualquier persona que realiza operaciones en el mercado, incluidos los profesionales, los empresarios individuales o sociales, con tal de que cuenten con un sistema organizado a distancia para ofrecer sus bienes o servicios, para el caso de los contratos a distancia, o que realicen ofertas o contratos fuera del establecimiento mercantil. Nótese que el término «comerciante» del texto europeo no persigue calificar en el sentido de comerciante a los efectos de la legislación española, por ejemplo.

El TRLGDCU emplea el término de «empresario», que incluye, en sentido similar al europeo apuntado, «toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión» (art. 4º TRLGDCU).

Por otra parte, para los contratos a distancia en particular, el artículo 95 TRLGDCU se refiere a la delimitación de qué ha de entenderse por «operadores de las técnicas de comunicación a distancia» (distintos de los prestadores de servicios de intermediación, que quedan delimitados por la normativa de comercio electrónico). A ese respecto se dispone que, «en la medida de sus posibilidades y con la diligencia debida», han de respetar los derechos que en el título se reconocen a los consumidores y usuarios y cumplan con las obligaciones que en él se imponen.

Finalmente, el artículo 113 ha dispuesto -bajo el título «responsabilidad solidaria en los contratos celebrados fuera del establecimiento» y por tanto sólo para este tipo de contratos- lo siguiente: del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el título responderán solidariamente el empresario por cuya cuenta actúe y el mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio.

Contratos mercantiles

Подняться наверх