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2. CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS CONTRA LA MASA ACTIVA

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Se consideran créditos contra la masa los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional; los gastos y las costas judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares y la publicación de las resoluciones judiciales previstas en el TRLC; la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas; los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos; los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto con autorización de la administración concursal o como consecuencia del allanamiento o del desistimiento realizados igualmente con autorización de la administración concursal; la retribución de la administración concursal; y los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos; los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso; los créditos que resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución en interés del concurso o por incumplimiento posterior a la declaración de concurso por parte del concursado; los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado; los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por este, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito; los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención; los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo; en caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado antes de la apertura de la fase de liquidación para financiar el plan de viabilidad necesario para el cumplimiento del convenio aprobado por el juez; y, en general, cualesquiera otros créditos a los que la ley atribuya expresamente tal consideración. Se añade que la subrogación del Fondo de Garantía de Salarios en la titularidad de cualesquiera créditos contra la masa o concursales no afectará al carácter y a la clasificación de esos créditos.

Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que la indemnización por despido improcedente por la no readmisión de un trabajador, posterior a la declaración del concurso del empleador, genera un crédito contra la masa; ya que la extinción del contrato de trabajo y el devengo de la indemnización que resarce los daños provocados por tal extinción han tenido lugar tras la declaración del concurso y con base en una decisión adoptada en interés del concurso. Asimismo, ha declarado que los créditos contra la masa que la TGSS tiene por cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso pueden generar en caso de impago tanto intereses como recargos, y éstos tienen la misma consideración de créditos contra la masa al amparo de lo previsto en el art. 84.2.5.º LC (en la actualidad, art. 242 TRLC).

Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que la previsión contenida en el art. 84.2.3.º LC –actualmente, art. 242.4.º del TRLC– respecto de los «gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación (...) De acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley», afecta únicamente a los casos en que la propia Ley Concursal prevea esta legitimación de los acreedores a litigiar en interés del concurso, pero no a otras acciones distintas como la acción particular penal: fuera de los supuestos en que la legitimación de los acreedores para ejercitar una acción en interés de la masa activa viene expresamente prevista en la Ley Concursal, y bajo las condiciones expuestas, «los gastos judiciales» que hubiera podido generar a los acreedores la representación o defensa en otros juicios, no dan lugar a un crédito contra la masa, aunque la sentencia firme hubiera podido reportar un beneficio para la masa activa del concurso. En el supuesto litigioso, los gastos judiciales reclamados se generaron en un juicio penal, respecto del que no se prevé esta posibilidad de instar su reembolso de la masa activa (en función y hasta la cuantía de lo reintegrado o incrementado); por lo que no cabía reconocer a los demandantes un crédito contrato la masa.

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