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6. LA CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS CONCURSALES (ARTS. 269 Y 284)

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Los créditos concursales se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados:

6.1. Los créditos privilegiados

Estos se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa. En efecto:

A. Los créditos con privilegio especial

Son créditos con privilegio especial: Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados; los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado; los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado; los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago; los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados; y los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero.

Se establecen los requisitos del privilegio especial en los diferentes supuestos, los límites del privilegio especial, la determinación del valor razonable de los bienes y derechos de la masa activa, a los efectos de la determinación del límite del privilegio especial; con las especialidades en caso de viviendas terminadas. Se establecen, asimismo, las deducciones del valor razonable, los supuestos de garantías constituidas sobre varios bienes y de garantías constituidas en proindiviso, el coste de los informes y de las valoraciones y la modificación del límite del privilegio especial si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la garantía.

B. Los créditos con privilegio general

Son créditos con privilegio general: Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago; las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional; las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso; los capitales coste de seguridad social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración de concurso; las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal; los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración de concurso; los créditos tributarios, los créditos de la seguridad social y demás de derecho público que no tengan privilegio especial; los créditos por responsabilidad civil extracontractual y los créditos por responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda Pública y contra la Tesorería General de la Seguridad Social; los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación no rescindibles en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa; y los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso excluidos los que tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe.

6.2. Los créditos ordinarios

Serán aquellos que no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados. Calificación por exclusión tan precisa en pura lógica jurídica como aparentemente inane.

6.3. Los créditos subordinados

Serán créditos subordinados: los créditos que se clasifiquen como subordinados por la administración concursal por comunicación extemporánea, salvo que se trate de créditos de reconocimiento forzoso, o por las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes de impugnación de la lista de acreedores y por aquellas otras que atribuyan al crédito esa clasificación; los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos; los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía; los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias; los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado; los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado; y los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas, a cargo de la contraparte del concursado, o del acreedor, en caso de rehabilitación de contratos de financiación o de adquisición de bienes con precio aplazado, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.

Se establecen especialmente las circunstancias legales de los créditos subordinados por ostentarlos alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado tanto en sus excepciones, como en la identificación de las personas especialmente relacionadas con el concursado persona natural y con el concursado persona jurídica.

Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado que los créditos derivados de las liquidaciones de un swap de intereses no son créditos subordinados en el concurso puesto que no puede afirmarse que el crédito derivado de las liquidaciones de un contrato de swap de intereses, a cargo de la concursada –que ha concertado dicho contrato para garantizar su posición económica ante las modificaciones que pueda sufrir el interés variable pactado en un contrato de préstamo o crédito– sea un crédito por intereses al que sea aplicable el art. 92.3 LC: ni la suscripción del contrato de swap altera las prestaciones propias del préstamo o del crédito a interés variable ni la firma del préstamo o crédito supone alteración alguna de las prestaciones del swap.

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