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5. LA ENAJENACIÓN DE LA MASA ACTIVA (ARTS. 205 A 225)
Оглавление5.1. Reglas generales
En cuanto se refiere a la enajenación de los bienes y derechos de la masa activa, se parte de una regla general de prohibición de enajenación hasta la aprobación judicial del convenio o hasta la aprobación del plan de liquidación ya que, hasta tales momentos, los bienes y derechos que integran la masa activa no se podrán enajenar o gravar sin autorización del juez. Se especifican una serie de excepciones a la prohibición legal de enajenación, tales como los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, los actos de disposición indispensables para satisfacer las exigencias de tesorería que requiera la tramitación del concurso de acreedores y los actos de disposición indispensables para garantizar la viabilidad de los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios que formen parte de la masa activa. Por otro lado, se establecen normas especiales para la enajenación de bienes y derechos litigiosos.
Como complemento de las normas anteriores sobre la enajenación de los bienes y derechos de la masa activa, el TRLC establece la prohibición de los administradores concursales de adquirir –por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta– bienes y derechos de la masa activa. Con graves sanciones civiles para el caso de infracción de esta la prohibición de adquirir consistentes en que quedarán inhabilitados para el ejercicio del cargo, procediendo el juez de inmediato a un nuevo nombramiento, y reintegrarán a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieran adquirido.
5.2. Reglas especiales
Después, el TRLC establece las especialidades en la enajenación que atienden el tipo de bienes o derechos enajenados de modo tal que:
A. Bienes o derechos afectos a privilegio especial
El modo ordinario de realización de los bienes afectos se hará en subasta, judicial o extrajudicial, incluida la electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización de entre los previstos en esta ley. Se contemplan excepciones a dicha regla general para el caso de realización directa o dación en pago o para pago de los bienes afectos y de enajenación de bienes y derechos afectos con subsistencia del gravamen. Especificándose que, en todo caso y cualquiera que sea el modo de realización de los bienes afectos, el acreedor privilegiado tendrá derecho a recibir el importe resultante de la realización del bien o derecho en cantidad que no exceda de la deuda originaria, cualquiera que fuere el valor atribuido en el inventario al bien o derecho sobre el que se hubiera constituido la garantía; y, si hubiera remanente, corresponderá a la masa activa. Por último, de establecen las reglas especiales para la enajenación de los bienes y derechos de la masa activa afectos a créditos con privilegio especial estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas que se enajenen en conjunto.
B. Conjunto de la empresa o unidades productivas
Si se trata de la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas se hará, por regla general, en subasta, judicial o extrajudicial, incluida la electrónica, salvo que el juez autorice otro modo de realización de entre los previstos en el TRLC. Así, el juez, mediante auto, podrá autorizar la enajenación directa del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas o la enajenación a través de persona o de entidad especializada.
En estos casos de enajenación del conjunto de la empresa o de una o varias unidades productivas, la administración concursal, cualquiera que sea el sistema de enajenación, deberá determinar el plazo para la presentación de las ofertas y especificar, antes de la iniciación de ese plazo, los gastos realizados con cargo a la masa activa para la conservación en funcionamiento de la actividad del conjunto de la empresa o de la unidad o unidades productivas objeto de enajenación, así como los previsibles hasta la adjudicación definitiva. Se establece el contenido mínimo de las ofertas (identificación del oferente e información sobre su solvencia económica y sobre los medios humanos y técnicos a su disposición; determinación precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o autorizaciones incluidos en la oferta; precio ofrecido, modalidades de pago y garantías aportadas; e incidencia de la oferta sobre los trabajadores); así como una regla de preferencia y de audiencia de los representantes de los trabajadores.
La enajenación de una unidad productiva produce los efectos típicos siguientes sobre los contratos y créditos prexistentes:
a) A efectos laborales y de seguridad social, produce la sucesión de empresa ( art. 44 ET). Existe una extensa jurisprudencia sobre estas consecuencias laborales de la venta de empresas o unidades productivas en cualquier estado del procedimiento concursal y, en particular, en la fase de liquidación –por lo que nos remitimos a la jurisprudencia que citamos en el Capítulo 11 de esta Guía– de tal manera que diversos TSJ se han pronunciado sobre la existencia de sucesión empresarial en casos de adjudicación judicial de una unidad productiva autónoma dentro de procedimiento liquidatorio tramitado en un proceso concursal. Así, por ejemplo, han señalado la existencia de subrogación empresarial en el caso de adjudicación judicial –por venta– de una unidad productiva autónoma dentro de un procedimiento liquidatorio tramitado en un proceso concursal; con los efectos de la responsabilidad solidaria de las entidades cedente y adquirente por la deuda salarial e indemnizatoria anteriores a la enajenación por aplicación obligatoria de lo previsto en el art. 44 del ET.
En sentido contrario, han declarado la inexistencia de sucesión de empresas porque no ha habido ni transmisión de elementos materiales ni contratación por la empresa de una parte significativa o de la mayor parte de la plantilla de trabajadores de la otra. También han declarado que no procede declarar la responsabilidad solidaria de la empresa adjudicataria recurrente en el despido acaecido, ya que, en virtud de lo dispuesto en el art. 146 bis 3 LC, expresamente manifestó su intención de no subrogarse en determinados contratos, entre los que se encontraba, el del trabajador demandante, siendo de exclusiva responsabilidad de la empresa saliente, que es la única empresa con la que el trabajador celebro los contratos. Asimismo, han señalado que, en un caso de venta anticipada de la unidad productiva en subasta en fase voluntaria del concurso, no procede el despido por causas económicas realizado una vez que la transmisión ya se había efectuado y que, por tanto, la trabajadora había pasado a serlo ya de la nueva empresa adjudicataria.
También se han pronunciado esos mismos TSJ sobre la competencia de la jurisdicción laboral para la determinación de la existencia o no de sucesión empresarial en supuestos de enajenación de activos de empresa –en fase de liquidación del concurso de acreedores– a una tercera empresa. En los casos en los que se aprecia la existencia de subrogación empresarial por adquisición de la empresa concursada dentro del procedimiento liquidatorio tramitado en proceso concursal: la aplicación obligatoria e ineludible de lo previsto en el art. 44 del ET lleva a predicar los efectos consiguientes respecto de los despidos improcedentes y objetivos.
b) A efectos civiles, el adquirente quedará subrogado en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad o unidades productivas objeto de transmisión, sin necesidad de consentimiento de la otra parte.
En este punto, interesa llamar la atención sobre el hecho de que nuestros tribunales han declarado que los acuerdos que hayan podido mediar entre la concursada y otra empresa –respecto del derecho de tanteo de esta última sobre determinadas marcas– carecen de relevancia a los efectos de la fase de liquidación porque aquel derecho de tanteo estas condicionado y supeditado al interés superior del concurso que exige, en el supuesto litigioso, la adjudicación de forma unitaria de los bienes que integran la masa activa de la concursada (nos remitimos a la jurisprudencia citada en el Capítulo 11 de esta Guía).
En sentido opuesto, en otros casos los tribunales han interpretado el régimen legal del art. 146.1 bis LC como presupuesto del reconocimiento de los derechos de adquisición preferente sobre las participaciones de la concursada. De tal manera que, en la fase de liquidación mediante transmisión de unidad productiva; la aplicación de aquel precepto implica –en cuanto a los derechos contractuales y estatutarios de preferencia adquiridos– los efectos de la transmisión forzosa de instrumentos contractuales y valores societarios; si la titularidad de participaciones de la concursada era relevante para su explotación y es por ello que aquellas forman parte del perímetro de la unidad productiva a transmitir: Y el contrato, en tanto contiene un reconocimiento de derechos de preferencia que pueden alterar aquella posición y cuya activación se produce con ocasión de una oferta de transmisión y está vinculado a la explotación de manera indefectible y dada la interpretación hecha del art. 146 bis, no es posible desgajarlo de las propias participaciones en la finalidad determinante de su vinculación a la unidad productiva, no produciéndose con la propuesta de transmisión o la transmisión misma de la unidad, por razón de la novación contractual descrita, una «oferta» sino solo un cambio de titularidad en el propio contrato de reconocimiento de derecho de preferencia. Con la existencia y vigencia de los derechos de adquisición preferente, tanteo y retracto de carácter contractual y legal-estatutario sobre las participaciones sociales.
c) A efectos administrativos, la cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad con lo establecido en la legislación sobre contratos del sector público. En particular, cuando el adquirente continuase la actividad en las mismas instalaciones, también quedará subrogado en las licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional que formen parte de la unidad productiva, con la posibilidad de algunas exclusiones a la subrogación por voluntad del adquirente, así identificadas al formular su oferta.
En este sentido, los tribunales se han pronunciado sobre la eventual transmisión de derechos mineros en supuesto en los que se producía un incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de la trasmisión de varias concesiones y en donde no podía cuestionarse la legalidad de las condiciones impuestas, porque no fueron impugnadas en su momento.
d) En cuanto se refiere a los créditos pendientes de pago, la transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa; con algunas salvedades (cuando el adquirente hubiera asumido expresamente esta obligación, cuando así lo establezca una disposición legal y cuando se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente).
e) Por último, en cuanto a la cancelación de cargas, en el decreto del Letrado de la Administración de Justicia por el que se apruebe el remate o en el auto del juez por el que autorice la transmisión de los bienes o derechos ya sea de forma separada, por lotes o formando parte de una empresa o unidad productiva, se acordará la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. Los gastos de la cancelación serán a cargo del adquirente.