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3.10.4.2. Obligaciones de la sociedad de gananciales

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Frente a los terceros acreedores responden los bienes gananciales:

a) De las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro (artículo 1.367).

b) Y de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges aún sin el consentimiento del otro, en los siguientes casos:

1. En la situación normal de matrimonio, señala el artículo 1369 que:

«De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de esta».

Mas es necesario precisar cuándo aquella deuda es deuda de la sociedad. A ello responde el artículo 1.365 que establece que:

«Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las siguientes deudas contraídas por un cónyuge:

1.º Las que se hubiesen contraído en el ejercicio de la potestad doméstica (artículo 1.365-1.º, primera parte).

La potestad doméstica debe identificarse con la potestad de atender a las necesidades ordinarias de la familia de la que habla el artículo 1.319.

2.º De las que se hubiesen contraído en la gestión o disposición de gananciales que por ley o por capitulaciones le corresponda (artículo 1.365-1.º, segunda parte).

3.º De las que se hubieran contraído en el ejercicio ordinario de una profesión, arte u oficio (artículo 1.365-2.º, primera parte).

4.º De las que se hubieran contraído en la administración ordinaria de sus propios bienes privativos (artículo 1.365-2.º, segunda parte).

5.º Un caso especial es el contemplado en el artículo 1.370 que establece que: “Por el precio aplazado del bien ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes según las reglas de este Código”».

2. En situación de separación de hecho de los cónyuges. Responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno sólo de los cónyuges, en caso de separación de hecho, para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los hijos que están a cargo de la sociedad de gananciales (artículo 1.368 del CC).

Además de ello el artículo 1.373 establece:

«Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueren suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será notificado inmediatamente al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla. Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de la liquidación de la sociedad conyugal».

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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