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3.11. El régimen de participación

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La configuración legal del régimen de participación es, en principio, sencilla: mientras el matrimonio está vigente, el sistema es de separación: cada cónyuge es titular de los derechos que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera durante el mismo, teniendo la administración y disposición de los mismos; cuando el régimen se extingue, se calcula la diferencia entre el patrimonio inicial y el final de cada cónyuge, y el otro tiene derecho a participar (normalmente por mitad) en las ganancias que haya habido.

El Código Civil intenta definir el régimen de participación diciendo en el artículo 1.411 que:

«En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente».

Está regulado en los artículos 1.411 a 1.434 del Código Civil, y se previene que, en todo lo no previsto en tales artículos, se aplicarán durante la vigencia del régimen las normas referentes a la separación de bienes (regulado en los artículos 1.435 a 1.444 del Código Civil).

Veamos pues dicho régimen distinguiendo por un lado los bienes de cada cónyuge, el régimen de tales bienes y la disolución y participación en las ganancias.

A. Bienes de cada cónyuge

Los bienes de cada cónyuge son los mismos que en la separación de bienes, pues no se establece especialidad alguna. Si los cónyuges adquieren conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece pro indiviso (artículo 1.414), en comunidad ordinaria.

B. Régimen de tales bienes

A la administración, disposición y cargas de los bienes de los cónyuges se aplica igualmente lo que diremos para el régimen de separación. Es decir, cada cónyuge conserva la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título (artículo 1.412).

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C. Disolución y participación en las ganancias

Es esta la materia más detalladamente desarrollada por el Código Civil, que regula los siguientes puntos:

a) Causas de extinción del régimen de participación. Son las siguientes:

• Las mismas de la sociedad de gananciales (artículo 1.415), siendo aplicable lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.395.

• Disolución judicial a instancias de un cónyuge, «cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses» (artículo 1.416).

b) Fijación de los patrimonios inicial y final

Señala el artículo 1417 que: «Producida la extinción se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge» (artículo 1.417). En consecuencia, para determinar los derechos de cada cónyuge en las ganancias del otro, se formalizarán necesariamente dos inventarios, uno del patrimonio inicial y otro del final, y sobre la diferencia entre uno y otro será lo que se aplicará al régimen de participación.

El patrimonio inicial de cada cónyuge estará formado por:

1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar el régimen.

2. Los adquiridos después a título de herencia, donación o legado (artículo 1.418).

Respecto de la valoración inicial de tales bienes dispone el Código que: «Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos. El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado» (artículo 1.421).

El pasivo está formado por las obligaciones del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donación o legado recibidos, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados (artículo 1.419).

Si el pasivo es superior al activo –dice el Código–, no habrá patrimonio inicial (artículo 1.420).

El patrimonio final de cada cónyuge se fija comparando el activo y el pasivo. Es decir, los bines y derechos de los que sea titular el cónyuge en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas.

El activo está formado por:

1. Los bienes y derechos de que cada cónyuge sea titular al extinguirse el régimen estimados según el valor que tengan en dicho momento (artículos 1.422 y 1.425).

2. Los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso (artículo 1.423).

3. Los bienes enajenados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro (artículo 1.424). Respecto a la valoración de tales bienes el Código dispone en el artículo 1.425 que:

«Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación».

4. Créditos que el cónyuge tenga frente al otro por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél (artículo 1.426).

El pasivo está formado por:

1. Obligaciones todavía no satisfechas al tiempo de la terminación (artículo 1.422).

2. Deudas a favor del otro cónyuge (artículo 1.426).

a) Cálculo de las ganancias. Se determinan por la diferencia entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge (artículo 1.417). Pueden estimarse tanto por el sistema que brinda la Ley, como convencionalmente.

En el sistema legal los artículos 1427 y 1428 establecen.

Artículo 1427. Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

Artículo 1428. Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento.

En el sistema convencional: el artículo 1429 señala que: Al constituirse el régimen podrá pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges. Si existen descendientes no comunes, no podrá convenirse una participación que no sea por mitad (artículo 1.430).

c) Pago de la participación: Señala el artículo 1431 que:

El crédito de participación deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados.

Puede pagarse también mediante adjudicación de bienes concretos por acuerdo de los cónyuges o por autorización judicial, a petición fundada del deudor (artículo 1.432).

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