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5.3.3. Formas de aceptación

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La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa la que se hace en documento público o privado. Por tanto, la forma escrita aparece como esencial, aunque no se requiere que el documento se haya redactado con la finalidad de plasmar la aceptación, ni que se dirija o sea recibido por un destinatario. (Artículo 999, párrafos 1.º y 2.º del CC).

La aceptación tácita es la que se realiza «por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero» (artículo 999, párrafo 3.º del CC). Tanto en un caso como en otro existen actos de los que se deduce una voluntad de aceptar, si bien en el primero no se requiere para su ejecución la cualidad de heredero. En relación con ellos, debe destacarse el rigor que debe presidir el desenvolvimiento lógico de la presunción de que se ha querido aceptar (suponen necesariamente). Los actos de mera conservación o de administración provisional no implican aceptación si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero (artículo 999, párrafo 4.º del CC.)

En el artículo 1.000 del CC se establecen tres casos de aceptación tácita de la herencia, que son:

1. Cuando el heredero dona, vende o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2. Cuando el heredero renuncia la herencia, aunque sea gratuitamente a beneficio de uno o más de sus coherederos.

Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos, pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

En cuanto al plazo para aceptar la herencia, disponen los artículos 1.004 y 1005 del CC que hasta pasados nueve días después de la muerte de aquél de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie. Transcurrido, puede intentarse la llamada «interpellatio in iure», que es un requerimiento hecho ante Notario al llamado para que manifieste concretamente si acepta o no.

Pueden intentar esta interpelación los interesados: acreedores hereditarios, coherederos, los legatarios, los que serían llamados en caso de repudiación, los acreedores del heredero, etc. El plazo para que el llamado manifieste si acepta o no es de treinta días. Si transcurrido este plazo el llamado no hace ninguna declaración, su silencio se considera como aceptación.

Al margen de la llamada «interpellatio in iure», el Código Civil sólo se ocupa tangencialmente de la prescripción del derecho de aceptar una herencia a beneficio de inventario o con derecho de deliberar, que es la facultad que se concede al heredero de pedir la formación de inventario de la herencia para decidir si acepta o repudia. Después de fijar los supuestos en los que debe utilizar esos beneficios dentro de unos plazos determinados, dice el artículo 1.016 del CC que

«Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia».

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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