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5.1. Concepto y clases

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La sucesión mortis causa puede ser definida como la subrogación de una persona en los bienes y derechos transmisibles dejados a su muerte por otra; y por yuxtaposición de sus dos modalidades de sucesión universal y sucesión particular, podría definirse como la sustitución de una persona en el conjunto de relaciones jurídicas transmisibles, que correspondían, al tiempo de su muerte, a otra, o en bienes y derechos dejados por el difunto.

Al conjunto de normas o reglas que disciplinan la sucesión mortis causa, se le conoce con la denominación de derecho de sucesiones o derecho hereditario.

Nuestro Código Civil en el artículo 609 considera la sucesión mortis causa como un modo de adquirir y transmitir la propiedad, siguiendo una vez más el plan tradicional o romano francés, desarrollando esta materia en el título III del libro III.

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Los criterios normales de clasificación de la sucesión mortis causa suelen atender al origen de la sucesión y al objeto sobre el que recae.

Por el origen se distingue entre:

a) Sucesión voluntaria: La sucesión es voluntaria cuando la persona del sucesor o sucesores ha sido designada libremente por el difunto y el fenómeno sucesorio libremente regulado por él en virtud de un negocio jurídico unilateral como el testamento, o bien mediante convenio con otra persona. En el primer caso estamos ante una sucesión testamentaria, que es la regla general en nuestro sistema. En el segundo, ante una sucesión contractual, que el Código Civil admite sólo de manera excepcional y restringida.

b) Sucesión legal: La sucesión es legal cuando la designación del sucesor y la regulación del fenómeno sucesorio la hace la Ley. Es la sucesión abintestato o por ministerio de la ley que funciona en defecto de sucesión testamentaria.

Por el objeto se distingue entre:

a) Sucesión universal: Llámase heredero, dispone el artículo 660 del CC, al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular. No define el Código Civil, sin embargo, lo que sea suceder a título universal. Pero es doctrina común, aceptada reiteradamente, por la jurisprudencia, que esa forma de suceder implica un llamamiento a la totalidad o parte alícuota de los bienes.

b) Sucesión particular: En cambio, la sucesión a título particular significa que el legatario sucede en determinadas y concretas relaciones del causante. No obstante, hay que advertir que no siempre el legado es sucesión. Es posible que el legatario no suceda en ninguna relación jurídica del causante, sino que se cree «ex novo».

El Código Civil realiza una clasificación legal de la sucesión mortis causa mucho más sencilla, distinguiendo entre una sucesión testamentaria (que a su vez puede ser libre, cuando no hay herederos forzosos y prevista en el artículo 763.1 del CC; o limitada, cuando hay herederos forzosos, artículo 763.2 del CC), legítima (cuando no hay testamento válido, artículo 912 del CC) o mixta (cuando, habiendo testamento, no se dispone en él de todos los bienes, artículos 65.3 y 912 del CC).

Esta clasificación resulta claramente de lo dispuesto en el artículo 658 cuando dispone que la sucesión se defiere por voluntad del hombre manifestada en testamento, y a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra, por disposición de la ley.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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