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5.3.1. La aceptación

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Tradicionalmente se ha distinguido entre el denominado sistema romano, donde la adquisición de la herencia se ha basado en la voluntad del llamado, quien era libre de aceptarla o repudiarla y, el sistema germánico, en el que, por el contrario, la adquisición de la herencia tiene lugar automáticamente, por la muerte del causante, y a la voluntad del llamado solamente se le reconoce la facultad de renunciarla o repudiarla. La aceptación no es necesaria para la adquisición hereditaria.

↔ [Véase Prohibiciones 5/650]

La regulación que de esta materia realiza nuestro Código Civil ha dado lugar a la existencia de dos corrientes interpretativas distintas según que defiendan que nuestro sistema sucesorio sigue la planta romana o bien la germánica. Son muchos los artículos que constituyen fuente de la referida polémica, pero destacan:

El artículo 440 del CC cuando dispone que:

«La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia».

Para los defensores de la tesis germanista el artículo 440 constituye una prueba clara de que el sistema seguido por el Código es el de adquisición «ipso iure».

Otro artículo es el 657 del CC cuando dispone que:

«los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte».

El artículo 661 del CC es así mismo uno de los puntos fuertes en la interpretación germanista, pues dispone que:

«los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos los derechos y obligaciones».

Parece que preconiza la tesis de que la adquisición de la herencia se produce con el solo hecho de la muerte. Sin embargo, en contra se alega que su alcance queda anulado por una interpretación sistemática del Código(en el que la aceptación es pieza clave a la que se dedican numerosos preceptos), y que no posee otro cometido que tratar de explicar en qué consiste el «título universal» a que se refiere el precepto inmediatamente anterior, el artículo 660 del CC Además, los defensores de la tesis romanista sostienen que los herederos de los que habla el artículo 661 son los que la han aceptado con los efectos retroactivos que da el artículo 989 del CC, haciendo así depender el efecto adquisitivo del acto de aceptación. Igual consideración merece el artículo 1.006 del CC cuando dispone que: «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». Por último, el artículo 1.016 del CC al someter a prescripción el derecho de aceptar remarca la misma idea.

Así pues, en nuestro Derecho se sigue la llamada línea romanista de adquisición de la herencia en virtud de la aceptación del llamado a ella, sin perjuicio de reconocer la existencia de influencias germánicas.

La aceptación, al igual que la repudiación, se basa en la voluntad del llamado a la herencia, participando de los siguientes caracteres:

1. Unilateralidad, en tanto que es obra exclusiva del titular del ius delationis.

2. No receptividad, porque no ha de ser puesta en conocimiento de nadie para que produzca efectos jurídicos.

3. Indivisibilidad, pues el artículo 990 del CC prohíbe que la aceptación o repudiación pueda hacerse en parte. Han de recaer sobre la totalidad de la herencia deferida.

4. Puridad, ya que también el artículo 990 dispone que la aceptación o repudiación no pueden hacerse a plazo ni condicionalmente.

5. Retroactividad, al preceptuar el artículo 989 que los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

6. Irrevocabilidad, dado que según el artículo 997 del CC «la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido».

Sin embargo, existen supuestos excepcionales en los que el legislador liga, a determinadas conductas, una adquisición no voluntaria, sino ex lege; tales supuestos son los previstos en los siguientes artículos:

– Artículo 1002 del CC que dispone: «los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir».

– Artículo 1001 del CC: «Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél».

– Artículo 956, párrafo 1.º del CC. «A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado».

Por sus efectos, nuestro Código Civil, artículo 998, distingue entre la aceptación pura y simple o con beneficio de inventario.

Cuando la aceptación es pura y simple, el heredero, al mismo tiempo que adquiere la herencia, se hace responsable de las deudas y demás cargas de ella, no sólo con los bienes que la componen, sino con los suyos propios, así se dispone en el artículo 1.003 del CC. En cambio, cuando la aceptación es a beneficio del inventario, el patrimonio hereditario y el del heredero se constituyen en patrimonios separados y el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de las herencias sino con los bienes de ésta y hasta donde ellos alcancen.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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