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5.3.2. Capacidad para aceptar

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Dispone el artículo 992 que:

Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a la que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 271.4.º del CC dispone que, «por lo que respecta al menor sometido a tutela, el tutor necesitará autorización judicial para aceptar la herencia sin beneficio de inventario o para repudiarla».

En cuanto al incapacitado en general, debe estarse ante todo al ámbito de su incapacidad declarado en la sentencia, que es la que determina sus límites y extensión.

La aceptación por los menores sujetos a la patria potestad se regula en el artículo 166, párrafo 2.º del CC. disponiendo que:

«Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Pero si el juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario».

Respecto al menor emancipado la doctrina más generalizada es de la opinión de que necesitará el complemento de su capacidad por las personas designadas en el artículo 323.

Por último, los concursados no pueden aceptar ni repudiar por sí mismos, ya que carecen de la libre administración de sus bienes y de su disposición en tanto su patrimonio está sometido a una liquidación especial en beneficio de sus acreedores (artículos 912 del CC y 878 del Código de Comercio).

↔ [Véase Menor de edad 5/65]

↔ [Véase Ejercicio de la tutela 5/200]

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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