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5.2. Situaciones en que puede encontrarse la herencia: la herencia yacente

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Entendida en su sentido objetivo, puede la herencia encontrarse en las siguientes situaciones:

a) Sin deferir o presunta (antes de la apertura de la sucesión, cuando todavía no ha muerto el causante o no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiere impuesto).

b) Abierta (en el momento del fallecimiento del de cuius).

c) Deferida (cuando alguien puede hacer suya la sucesión abierta, en virtud de un llamamiento, a su favor, en testamento o por la ley).

d) Yacente (cuando, en situación interina, está ya deferida, pero no aceptada por el heredero).

e) Aceptada o adquirida (cuando el heredero ha manifestado, de modo tácito o expreso, su voluntad de hacerla suya y, por consiguiente, queda efectivamente transferida al nuevo titular).

f) Vacante (cuando no hay heredero o ha sido renunciada la herencia por la persona que tuviese derecho a ella, supuestos en los cuales corresponde al Estado, según el artículo 956).

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Además, en el caso de pluralidad de herederos, pueden existir estas dos situaciones: herencia indivisa y herencia dividida o adjudicada.

Consideración especial de la herencia yacente.

Entre la muerte del causante (apertura de la sucesión) y la adquisición de la herencia por el heredero media un espacio de tiempo mayor o menor y que puede ser debido a múltiples causas. Las fuentes romanas hablaban de que durante este intervalo la herencia estaba yacente («hereditas iacet»). Pero esta idea suscita dificultades de construcción jurídica. ¿A quién atribuir la titularidad de la herencia yacente? La más antigua jurisprudencia romana conceptuaba la herencia yacente como aquella en la que falta su dueño; la posterior, tratando de superar las poco satisfactorias consecuencias de tal concepción, aceptó que en la herencia continúa todavía la personalidad jurídica del causante: «hereditas personam defuncti sustinet, personae vice fungitur». Con ello, sin embargo, no se había resuelto el problema de cómo sea posible configurar derechos que no pertenecen a un titular existente. La jurisprudencia pandectística buscó la solución aceptando que la herencia yacente es una persona jurídica, esto es, una persona ficticia. Con ello, en realidad, nada se había ganado, puesto que las ficciones no son medio de conocimiento científico, y, por otra parte, los pasajes citados de las fuentes se limitan a decir que la herencia funciona como una persona viviente. También otras muchas teorías posteriores han sido consideradas erróneas.

Los romanistas y Civilistas modernos impugnan, sobre todo, la teoría de la personalidad de la herencia yacente, considerándola como un artificio inútil. La herencia, en esa fase, es reputada hoy como un patrimonio sin sujeto, mantenido por el Derecho objetivo como un complejo unitario, en interés del titular futuro o, en otros términos, como una masa patrimonial cuyo sujeto es provisionalmente indeterminado en su concreta individualidad.

El Código Civil no regula directa y sistemáticamente la situación de herencia yacente; pero hace alusión a ésta el precepto del artículo 1934, a cuyo tenor la prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar. Además, son aplicables a la yacencia las diversas disposiciones que se refieren a supuestos en que la herencia se halla necesitada de una administración. Aunque estas disposiciones sean fragmentarias, hay necesariamente que entender que siempre que hay una situación anormal en la herencia, creada por no haber herederos aceptantes, debe proveerse al cuidado y conservación de los bienes y a la defensa de aquéllas.

Corresponde la administración de la herencia yacente, según los casos:

a) Al administrador nombrado por el testador o al albacea a quien el testador haya concedido esa facultad (artículo 901 del Código Civil).

b) A los llamados a la herencia.

c) Al administrador nombrado por el Juez (artículos 965 y 1.020 del Código Civil).

En la esfera registral es norma que en las enajenaciones de inmuebles llevadas a cabo durante el período de yacencia no se requiere inscripción previa en favor de los herederos ni del administrador, bastando, a los efectos del tracto sucesivo, con que los bienes enajenados estén inscritos a nombre del causante (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

El concepto que tradicionalmente viene ofreciendo la doctrina sobre la herencia yacente está íntimamente enlazado con la existencia de los dos sistemas distintos de adquisición de la herencia. La herencia yacente no es concebible como situación normal en el sistema llamado germánico, ya que en él se adquiere ipso iure o sin solución de continuidad. En cambio, en el sistema denominado romano sí, puesto que la adquisición depende de la voluntad del llamado y es normal que entre la muerte del causante y la aceptación transcurra un plazo de tiempo más o menos largo.

Pero si nuestro sistema sucesorio descansa, como creemos, en la voluntad del llamado que podrá aceptar o repudiar, es evidente la posibilidad de la yacencia de la herencia. Y si esto es así, tampoco puede haber duda de que es necesario proveer a la conservación de las relaciones jurídicas cuya titularidad, desaparecido el causante, espera su concreción definitiva. Lo que hace el Código Civil en los siguientes casos:

1. La institución de heredero bajo condición suspensiva (artículo 801).

Aquí es claro que el llamado todavía no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, pero no lo es menos que no lo puede hacer puesto que no está seguro de su derecho a heredar hasta que la condición se cumpla (artículo 991).

La herencia se pone en administración, y el administrador tendrá los mismos derechos y obligaciones que el que lo es de los bienes de un declarado ausente (artículo 804). El administrador, pues, asume las titularidades del causante de un modo provisional con aquella finalidad y ostenta la representación de la herencia.

2. Institución de heredero en favor de persona incierta que por cualquier evento puede resultar cierta (artículo 750).

Por las mismas razones anteriores, la herencia queda en administración, aplicándose al administrador las reglas del que lo es de una herencia deferida bajo condición suspensiva.

3. Institución de heredero en favor de un concebido y no nacido (artículo 965).

Hasta que se verifique el parto o se adquiera la certidumbre de que no tendrá lugar, la herencia se hallará en administración. El administrador se sujetará a las normas sobre la administración de la herencia en los juicios necesarios de testamentaría (artículos 1.095, 1.097 y 1.098 LEC)

4. Llamado que ha pedido tiempo para deliberar si acepta o no la herencia.

En esta hipótesis ha de hacerse un inventario de la herencia para que el llamado delibere, y el artículo 1.020 dice que

«Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial».

El Código Civil se ha preocupado, pues de situaciones en las que la aceptación de la herencia no se ha producido, regulándolas. Pero no lo ha hecho de la pura herencia yacente.

Además, la jurisprudencia ha admitido con reiteración la práctica judicial de que los acreedores (y, en general, los que tienen un derecho que ejercitar contra el patrimonio hereditario), demanden a la herencia yacente y los herederos desconocidos (o a la herencia yacente y personas que tengan o se crean con derecho a la herencia). Se evita así que pese sobre los terceros la carga de solicitar y esperar el nombramiento judicial del representante de la herencia. Por supuesto, si el causante ha manifestado lo que haya de hacerse mientras la herencia está yacente, a sus disposiciones habrá que estar ante todo.

También ha de tenerse presente que el llamado a la herencia está legitimado antes de aceptarla o repudiarla para realizar actos de mera conservación o administración provisional, sin que ello signifique su aceptación tácita (artículo 999).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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