Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 346
5.3.5. El beneficio de inventario y el derecho a deliberar
ОглавлениеPara que los efectos de la aceptación pura y simple no se produzcan, se concede al heredero el denominado beneficio de inventario, que puede definirse como un poder o facultad que el ordenamiento jurídico atribuye al heredero para autolimitar su responsabilidad como tal a los bienes de la herencia (responsabilidad «intra vires»), lo que hace que ésta se configure de una forma especial: queda como un patrimonio en liquidación de sus cargas y deudas, separado del propio del heredero, al que pasará lo que reste de la liquidación.
El artículo 1010 del CC dispone:
Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.
También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.
El ejercicio del poder que significa el beneficio de inventario requiere necesariamente una declaración de voluntad expresa y solemne, en tanto que debe hacerse ante Notario. Si el heredero se hallare en país extranjero, podrá hacer la declaración ante el Agente diplomático o consular que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento (artículos 1.011 y 1.012 del CC).
La declaración de querer el beneficio de inventario ha de producirse en unos plazos determinados, que deben ser estimados como de caducidad. El Código Civil distingue el supuesto del heredero que tiene en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos, del que no se halla en esta situación.
Si el heredero tiene en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos, el artículo 1.014 del CC, le obliga comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquel en que supire ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviene. Por su parte el artículo 1015 del CC dispone que cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.
Por último, de conformidad con el artículo 1016 del CC si el llamado no tiene en su poder la herencia o parte de sus bienes ni se encuentra en algunos de los supuestos del artículo 1015 del CC, puede aceptar con beneficio de inventario mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.
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El inventario. Si la declaración de querer el beneficio de inventario ha de ser expresa y solemne, para su eficacia el artículo 1013 del CC exige que vaya precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, es decir, hecho con las formalidades y dentro de los plazos exigidos en los artículos inmediatamente posteriores.
No obstante, como excepción, el artículo 1021 del CC, prevé que no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados, el que reclame judicialmente una herencia que se halle en posesión de otro por más de un año, si venciere en el juicio.
Las formalidades a que alude el artículo 1013 son las siguientes:
1. Se habrá de pedir notarialmente la práctica del inventario.
2. Se pedirá así mismo, que se cite a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.
El inventario ha de ser fiel y exacto de todos los bienes de la herencia por imperativo del artículo 1013 del CC, llevando pareja la sanción de la pérdida del beneficio en caso de incumplimiento. En concreto, dispone el artículo 1024 CC.
«El heredero perderá el beneficio de inventario: 1.º Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia».
Por lo que se refiere a los plazos que ha de cumplir el inventario, dispone el artículo 1017 del CC que se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta. No obstante, si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra justa causa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Notario prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.
Como ocurre con las formalidades, los plazos del inventario han de cumplirse inexorablemente, bajo la sanción de perder el heredero el beneficio y quedar como aceptante puro y simple de la herencia, si no se principiase o concluyese por su culpa o negligencia; así se dispone en el artículo 1018 del CC.
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Efectos del beneficio de inventario. Sus efectos se encuentran enumerados en el artículo 1023 del CC y son los siguientes:
1. El primer efecto del beneficio de inventario es la responsabilidad del heredero, que no queda obligado sino hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
2. El segundo efecto del inventario, es que la herencia beneficiada constituye un patrimonio separado del propio del heredero, es decir, se trata de un patrimonio del que no obstante ser su titular, no se confunde con su propio patrimonio. Posibilitando que puedan producirse relaciones jurídicas entre el patrimonio propio del heredero y el hereditario. Concretamente, los números 2.º y 3.º del artículo 1023 del CC disponen que: «El heredero conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto y que no se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia».
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La administración de la herencia beneficiada. Además de ser un patrimonio separado, la herencia beneficiada está sujeta a un régimen de administración del que se ocupan los artículos 1026 a 1034 del CC.
Dispone el artículo 1026 del CC que hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios se entenderá que la herencia se halla en administración. Esta administración se articula en beneficio e interés tanto del heredero como de estos últimos.
El administrador puede ser el mismo heredero o cualquier otra persona. Esta indeterminación sobre el titular de la administración que el Código Civil mantiene, obliga a relacionarla con la titularidad de la herencia. Así, si se trata de un único heredero él será el administrador; si se trata de varios, rigen las normas de la comunidad hereditaria, o lo será el que acuerden los coherederos. No obstante, si el testador ha encargado la administración a otra persona, será ésta ante todo la que asuma el cometido.
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La pérdida del beneficio de inventario. El artículo 1024 establece que el heredero perderá el beneficio de inventario en los siguientes casos:
1. «Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
No obstante, podrá disponer de valores negociables que coticen en un mercado secundario a través de la enajenación en dicho mercado, y de los demás bienes mediante su venta en subasta pública notarial previamente notificada a todos los interesados, especificando en ambos casos la aplicación que se dará al precio obtenido».
Pero además, y de conformidad con el artículo 1018 del CC también se pierde el beneficio cuando por culpa o negligencia del heredero el inventario no se principia o concluye en los plazos y con las solemnidades previstas.
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El derecho de deliberar. El llamado a la herencia, antes de renunciar o aceptar pura y simple o hacerlo a beneficio de inventario, precisamente por la trascendencia que cualquiera de esas decisiones tienen, es normal que pueda querer conocer el estado de la herencia o cualquier otra circunstancia de su delación o del causante. De ahí que, siguiendo la tradición histórica, disponga el artículo 1010 párrafo 2.º, del CC que
«Todo heredero también podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto y, aunque el testador lo prohibiese».
Esta facultad debe ejercitarse dentro de un plazo. El artículo 1014, párrafo 1.º del CC dispone que:
«El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquel en que supiere ser tal heredero la formación de inventario notarial con citación de los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviene».
Si el llamado no tiene en su poder ni la herencia ni parte de sus bienes, podrá pedir espacio para deliberar mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia (artículo 1016 del CC).
Si el llamado ha sido interpelado por vía del artículo 1005 del CC, dice el artículo 1.015 que
«Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, el plazo expresado en el artículo anterior se contará desde el día siguiente a aquel en que expire el plazo que se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero».
El llamado deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere, como el aceptante a beneficio de inventario.
En cuanto al inventario, deben aplicarse supletoriamente las normas del beneficio de inventario, teniendo en cuenta además que mientras se realiza el juez puede, a instancia de parte interesada, proveer a la custodia y administración del caudal (artículo 1020 del CC), y se prohíbe a los legatarios reclamar el pago de sus legados (artículo 1025 del CC).
Dentro de los treinta días siguientes, dispone el artículo 1019 del CC, al de conclusión del inventario, el llamado ha de decir al Notario si acepta o renuncia. Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.
También se entenderá aceptada pura y simplemente si no se principiare o concluyere el inventario en los plazos y con las formalidades señaladas en el Código Civil, por culpa o negligencia del llamado.
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