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3.12. Régimen de separación de bienes

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Su regulación se contiene en los artículos 1435 a 1444 del CC. Y su régimen jurídico podemos estructurarlo en los siguientes apartados.

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A. Supuesto en los que rige este régimen:

Aparecen recogidos en el artículo 1435 y son los siguientes:

Existirá entre los cónyuges separación de bienes:

1.º Cuando así lo hubiesen convenido.

2.º Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.

3.º Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

B. Bienes de los cónyuges en este régimen:

Señala el artículo 1437 que:

En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

Precisando el artículo 1441 que:

Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.

Y disponiendo el artículo 1442 que:

«Declarado un cónyuge en concurso, serán de aplicación las disposiciones de la legislación concursal».

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C. Cargas y obligaciones del matrimonio y de cada cónyuge:

A las cargas del matrimonio se refiere el artículo 1438 señalando:

Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Y para las de cada cónyuge el artículo 1440 señala:

Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.

En cuanto a las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos cónyuges en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 de este Código.

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D. Administración y disposición de bienes:

A cada cónyuge corresponde el goce, administración y libre disposición de sus bienes (artículo 1.437). «Y si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas al levantamiento de las cargas del matrimonio» (artículo 1.439).

No obstante ello existen dos limitaciones al poder de disposición de los cónyuges sobre los propios bienes que aparecen recogidas en los artículos 1320 y 1321 del CC.

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E. Efectos de la reconciliación de los cónyuges en este régimen:

Artículo 1443. La separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la hubiesen motivado.

Artículo 1444. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes.

Harán constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial antes de la liquidación practicada por causa de la separación.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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