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4.1. Parejas de hecho en el ordenamiento jurídico español

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La evolución de nuestra sociedad en las últimas décadas ha mostrado un mayor número de parejas de hecho como consecuencia de una mayor flexibilidad y apertura de los modelos familiares.

El término «pareja de hecho» aglutina una gran cantidad de realidades, como son por ejemplo las uniones de hecho libremente aceptadas con objeto de rehusar un control social por un determinado planteamiento ideológico, las «parejas reconstituidas», en las que uno o los dos miembros de la pareja han tenido un matrimonio anterior, e incluso traen hijos de matrimonios anteriores, las parejas homosexuales a las que, hasta hace poco tiempo, les estaba prohibido el matrimonio, las «relaciones prematrimoniales» de parejas jóvenes que antes de dar el paso al matrimonio deciden vivir juntos, durando dicha relación varios años, las parejas afectadas por impedimentos transitorios (a la espera normalmente de una desvinculación jurídica con sus parejas anteriores y durante la tramitación de los procedimientos judiciales), o por impedimentos permanentes.

La misión de elaborar una definición no resulta una tarea sencilla, pues si se pretende albergar la totalidad de las manifestaciones de la figura, será una definición poco útil precisamente por su excesiva amplitud. Del mismo modo una definición que persiga una determinada utilidad pecará de parcial al dejar fuera de ella otras manifestaciones que también aspiran a ser reconocidas y encuadradas dentro de su significado. Teniendo en cuenta que la nota esencial de la unión de hecho es la existencia de una «comunidad de vida» y teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial exige requisitos que precisan mucho el contenido subjetivo y objetivo de esa comunidad de vida podemos decir siguiendo la STS de 18 de mayo de 1992 que «la convivencia more uxorio ha de desarrollarse en modo vivencial, de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunal vida amplia, intereses y fines, en el núcleo de un mismo hogar».

Analizando dichos requisitos tenemos los siguientes:

1. El comportamiento como expresión. El carácter público y notorio.

Al contrario de lo que ocurre con el matrimonio, en el que existe un momento inicial a partir del que la totalidad de sus efectos se proyecta para el futuro, para el reconocimiento y apreciación de la unión de hecho debemos mirar hacia el pasado. El comportamiento puesto de manifiesto es el único elemento verdaderamente constitutivo a través del cual se puede reconocer la unión de hecho. La convivencia a través de la cual se expresa el comportamiento de los convivientes debe ser practicada de forma externa y pública con acreditadas actuaciones externas de los interesados y ese comportamiento público y notorio debe ser susceptible de ser probado por aquel a quien le interese hacerlo valer por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

Además es necesario destacar la aformalidad que caracteriza las uniones de hecho por lo que el complemento de este fenómeno con alguna nota de formalidad puede entenderse que modifica su naturaleza puramente fáctica. Las uniones de hecho surgen, se desarrollan y extinguen al margen de cualquier formalidad.

2. El carácter sexualmente indiferenciado.

Un concepto amplio de la unión de hecho permitiría, lógicamente, considerar como tales a las uniones con pluralidad de personas y con independencia de su sexo y relación sexual. No obstante, dado su «carácter marital» esencial, la unión de hecho ha de entenderse como la unión de dos personas con independencia de su sexo.

3. Exclusividad. Una referencia

La relación de carácter matrimonial ha de ser entre dos personas ya que el principio de monogamia se configura en nuestro ordenamiento jurídico como de orden público. Siendo ello así, por lo que se refiere a las uniones de hecho juridificadas cabe afirmar algo similar, pues la mayor parte de las leyes autonómicas aluden expresamente a que la unión esté formada por dos personas.

Cuestión distinta a la anterior es la relativa al impedimento de vínculo. En el ámbito matrimonial la existencia de un vínculo anterior constituye un impedimento no dispensable. Los efectos del matrimonio siguen produciéndose salvo que de modo formal y expreso queden excluidos y ello con independencia de cuál sea la situación fáctica de los cónyuges.

Más compleja es la cuestión con las uniones de hecho que tienen lugar constante matrimonio, pues nacen por el comportamiento y se extinguen del mismo modo. En este ámbito se aduce que lo que el principio de orden público impide es la simultaneidad de dos relaciones, pero no la sucesión de estas cuando la primera, aunque sea matrimonial, esté fácticamente extinguida.

Además de ello hay que tener en cuenta la diferencia existente entre las uniones de hecho reguladas y las que no. En el ámbito de las primeras existe división entre las legislaciones. En efecto, en varias leyes autonómicas (Andalucía, Aragón, Asturias...) se exige que para formar parte de la unión de hecho es preciso que dos personas no estén unidas por vínculo matrimonial ni que formen pareja estable con otra persona. Ahora bien también hay otras regulaciones que permiten la existencia de una unión de hecho aun cuando exista vínculo matrimonial siempre que se haya producido la separación de hecho o judicial según los casos, lo que sin duda puede producir una superposición o solapamiento en los derechos a reconocer al todavía cónyuge y al conviviente (Cantabria, Extremadura, Madrid....).

Estamos pues ante una regulación distinta de la existente en el ámbito matrimonial respecto del impedimento de vínculo lo que resulta incoherente en consideración a la figura en sí misma y un escape respecto de la tipificación del delito de bigamia.

Por lo que se refiere a las uniones de hecho no juridificadas tampoco cabe acudir más que al argumento analógico para defender la virtual existencia de un impedimento de vínculo. Así una unión de mero hecho constante el matrimonio, sin menoscabo de los derechos derivados de este, podrá desplegar efectos en el ámbito personal y patrimonial de los convivientes, en atención a la finalidad perseguida por la norma, y si esa unión afecta a terceros, como pueden ser los hijos habidos del matrimonio, naturalmente que el juez tendrá que dar la relevancia que sea menester a esa unión.

De lo expuesto se deduce que uno de los rasgos configuradores de la unión de hecho es al exclusividad pero no cabe colegir que, en todo caso, exista un impedimento paralelo al de «vínculo» que rige en el ámbito matrimonial.

4. Referencia a la capacidad y a otros impedimentos matrimoniales.

En principio es requisito no discutido que la unión de hecho ha de ser libre lo que supone plena conciencia y capacidad en cada uno de los convivientes. Por ello habrá de excluirse de dicha figura los que carezcan de capacidad ya sean incapaces ya incapacitados.

En lo relativo a la edad, en el ámbito autonómico es común exigir la mayoría de edad, aun cuando se permita también de manera casi unánime la capacidad del menor emancipado. Y en cuanto a las uniones de hecho no juridificadas entendemos aplicables los mismos requisitos.

Por lo que respecta a los impedimentos matrimoniales aplicables a las uniones de hecho existe también unanimidad en considerar excluidas de la figura a las que tienen lugar entre parientes en línea recta, ya sea por consanguinidad como por adopción. Asimismo también se exige de manera general que los convivientes no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea colateral hasta el segundo o tercer grado, dependiendo de la ley autonómica que se trate. Ahora bien la cuestión que se suscita es que sucedería respecto de estas uniones en caso de vulneración de estos límites que en el CC se consideran como dispensables. En las uniones juridificadas habrá que estar a lo que se prescriba en la correspondiente ley autonómica. En cambio tratándose de uniones puramente fácticas una posibilidad es entender que siendo impedimentos que cabe dispensar, al no ir en contra de la moral o el orden público, no deban tenerse por relevantes a los efectos de la unión de hecho.

5. Ausencia de compromiso jurídico y de sanción social.

Cada ordenamiento jurídico establece para la ordenación de las relaciones sociales unos cauces o modelos a través de los cuales, de una parte, facilita la sociabilidad natural del ser humano y, de otra, tutela los intereses legítimos que surgen de cada relación. Las relaciones entre hombre y mujer en la esfera del derecho de familia se han articulado tradicionalmente en nuestra civilización a través del matrimonio. Así al utilizarse el matrimonio como cauce o institución que el ordenamiento pone a disposición de los ciudadanos, estos asumen toda una serie de compromisos jurídicos que obtienen una sanción o reconocimiento social.

En las uniones de hecho los convivientes deciden en uso de su libertad no contraer matrimonio y por tanto no asumir los compromisos jurídicos derivados de aquel ni tener la consideración social de cónyuges. Las obligaciones que asumen los convivientes son fruto de su deseo o compromiso personal sin estar sometidos a norma alguna que las imponga. Esta esencial inexistencia de compromiso jurídico no puede por menos que tener importantes consecuencias y marcar una diferencia radical con el matrimonio.

El matrimonio implica todo un entramado institucional de derechos y deberes, dirigidos al respeto y ayuda mutua, a la fidelidad y socorro, a la unidad de vida en un mismo domicilio etc. En situaciones de normalidad todo se cumple por los esposos pero su incumplimiento supone poner en marcha la tutela específica del Estado pues son derechos y obligaciones también legales.

Nada de esto ocurre ni puede ocurrir en las uniones de hecho. La falta de compromiso jurídico supone que ninguna obligación legal pesa sobre los convivientes que, en uso de su libertad, han optado por esa forma de unión, no sujetándose al cúmulo de derechos y deberes que componen el estado civil de casados. En la institución matrimonial, la simple pérdida de la affectio maritalis no pone fin a su estatuto, sino que debe seguirse un proceso de separación o divorcio y en ella está expresamente consagrada la radical igualdad de marido y mujer en derechos y deberes. En las uniones de hecho ni existe procedimiento formal para su constitución ni para su disolución, de tal modo que finaliza por la simple desaparición de la convivencia. La igualdad de los convivientes será la que se infiere de los principios generales, que no impiden, por ejemplo la constitución de una sociedad patrimonial al 50% en la que la administración patrimonial estuviese confiada a uno sólo de los convivientes.

6. Convivencia estable de carácter marital.

La convivencia es una característica esencial de la unión de hecho pero esta convivencia necesariamente ha de estar modalizada por su carácter more uxorio (para distinguirla de la de hermanos que conviven en un mismo domicilio o de estudiantes que conviven). Es lógico pensar que esta convivencia irá acompañada del espontáneo cumplimiento de deberes propios de los cónyuges como el de fidelidad, lo que conduce a excluir la convivencia simultánea con persona distinta. La convivencia requiere además de un domicilio donde llevarla a cabo. Esta convivencia ha de estar dotada de estabilidad que en principio sólo puede ser apreciada a través de una cierta duración en el tiempo. Lo que se discute es si ese tiempo debe configurarse como un plazo, lo que en principio se compadece mal con una figura que se desenvuelve al margen de requisitos legales. Ahora bien la exigencia de un plazo es una tentación insuperable del legislador que trata de facilitar la seguridad jurídica que éstos proporcionan. Así en el ámbito autonómico, la mayor parte de las leyes autonómicas siguen el criterio de exigir un plazo mínimo de convivencia.

7. Relaciones sexuales y convivencia.

No parece que la aptitud para tener relaciones sexuales pueda argumentarse como requisito esencial de las uniones de hecho una vez desaparecida la impotencia como impedimento para contraer matrimonio. Además la indagación sobre su existencia vulneraría el derecho a la intimidad que la Constitución garantiza. Y tampoco es elemento esencial de la figura que haya descendencia común. Aun cuando su existencia sea un elemento clave para hablar de familia.

8. Susceptibilidad de producción de efectos jurídicos.

En el ámbito del matrimonio los efectos jurídicos surgen inmediatamente después de su celebración y son directamente buscados por los cónyuges. Por el contrario, en las uniones de hecho los efectos jurídicos no son directamente buscados por los convivientes. En ella la voluntad de los convivientes va dirigida directamente a la conservación y búsqueda de valores como la libertad, la espontaneidad o la felicidad. Ocurre, sin embargo, que todo el entramado de relaciones e intereses creados entre los convivientes a lo largo de los años puede producir que el Derecho intervenga deduciendo consecuencias del acto y hecho de la unión, incluso aunque el Derecho haya sido inicialmente excluido de ella en la pretensión de sujetarla solo al amor.

No procederá aplicar los efectos del matrimonio pues o bien existe un impedimento para contraerlo o bien no se desea contraerlo; pero ello no impide que a fin de evitar un perjuicio, un abuso o una injusticia sean de plena aplicación otras normas o instituciones del Derecho común o los mismos principios generales, pues de los hechos lícitos y puramente voluntarios pueden resultar obligaciones recíprocas entre los autores.

A partir de la Constitución la legislación posterior ha considerado las uniones de hecho de forma progresiva y sectorial y se le han ido atribuyendo consecuencias legales específicas de las que hasta ese momento carecían. Tal situación obliga a un esfuerzo de calificación a fin de determinar si al supuesto concreto de que se trate le son o no aplicables los efectos jurídicos que expresamente se le atribuyen.

9. Fenómeno social y no institución.

Las uniones de hecho constituyen un fenómeno social. No reúnen al menos de momento y en el ordenamiento estatal, los rasgos necesarios para ser calificada como institución jurídica. En efecto, les falta el estatus o conjunto de reglas uniformes determinantes del nacimiento y de la existencia de un elenco de deberes, derechos y posiciones jurídicas que surgen necesariamente de toda institución jurídica.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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