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4.3. Consecuencias personales constante la unión

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Lo primero que ha de tenerse claro es que la unión de hecho no es una especial categoría de estado civil, y en consecuencia los sujetos seguirán manteniendo el que tenían (solteros, casados, viudos etc.).

El mantenimiento del primigenio estado civil supone también la inexistencia de un estatuto personal que pueda condicionar jurídicamente a los convivientes. Ninguno de los derechos y deberes establecidos en el CC para los cónyuges pueden ser invocados por los convivientes en función de esta cualidad. Ante ello, hemos de preguntarnos por la viabilidad del establecimiento de acuerdos o convenios dirigidos a plasmar compromisos de naturaleza personal similares a los que para los cónyuges establece el CC.

Hasta no hace mucho tiempo la doctrina mayoritaria era contraria a su admisibilidad, toda vez que se trataba de una materia sustraída a la autonomía de la voluntad. Ahora bien tal situación ha experimentado un notable cambio, pues en la mayor parte de las leyes autonómicas se alude a los pactos permitidos a los convivientes, algunos de ellos referidos al ámbito personal.

¿Cuál es el posible contenido y eficacia de tales pactos?.

Hay comunidades autónomas que no admiten los pactos de los convivientes que afecten a materias personales o ligadas a la intimidad. Si bien son mayoría las que admiten los pactos personales siempre que estos no vulneren la igualdad de los convivientes, ni contravengan sus derechos fundamentales o atenten contra las libertades públicas.

Admitida la legalidad, la moralidad y la validez de estos pactos veamos su contenido. Por lo que se refiere a los compromisos de convivencia y fidelidad sus efectos no podrían pasar de meras declaraciones de intenciones sin posibilidad de ser exigidos jurídicamente cuando una de las partes decidiera no cumplirlos voluntariamente. Tampoco podrían ser reforzados mediante ciertas cláusulas indemnizatorias pues estas entrañarían una inadmisible limitación de la libertad personal de los convivientes.

Respecto del deber de socorro parece que podría ser admisibles los pactos entre convivientes, en la medida en que la ayuda mutua y la solidaridad representan una disposición personal con una dimensión patrimonial que no es ni tiene que ser exclusiva del matrimonio y en este sentido la doctrina es proclive a la admisión de pactos alimenticios.

Tampoco supone dificultad alguna la admisión de aquellos consentimientos o apoderamientos, recíprocos o no, encaminados a delegar en el otro conviviente determinadas decisiones, tales como someterse a una intervención quirúrgica, la elección de médico u hospital etc.

Respecto de los hijos comunes la afirmación constitucional de la igualdad de los españoles ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento supone que la filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este código (artículo 108.2 CC).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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