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3.10.5.1. Administración:

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Deben distinguirse en la administración de la sociedad de gananciales dos supuestos:

a. Regla general. El artículo 1.375 sienta, como regla general, que:

«En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes».

El principio general es la gestión y la disposición conjunta, que presenta dos excepciones: a) Un pacto en capitulaciones matrimoniales que estatuya otra cosa y b) Las normas especiales contenidas en los artículos siguientes al 1.375.

b. Reglas que excepcionan el principio de administración conjunta.

1. Los anticipos de numerario para usos propios. «Cada cónyuge puede, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes» (artículo 1.382).

2. Las normas relativas a la defensa de los bienes comunes. Cualquiera de los cónyuges puede ejercitar la defensa de los derechos y bienes comunes por vía de acción o de excepción (artículo 1.385, párrafo 2.º).

3. Los gastos urgentes de carácter necesario. Para realizar gastos urgentes de carácter necesario, aun cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento de uno solo de los cónyuges (artículo 1.386).

4. Disposición de frutos y productos (que son gananciales) de bienes propios, para la administración de éstos. Cada cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá, a este solo efecto (es decir, a los solos efectos de administrar), disponer de los frutos y productos de sus bienes (artículo 1.381).

5. Bienes a nombre o en posesión de un cónyuge. Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren (artículo 1.384). «Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquel de los cónyuges a cuyo nombre aparezcan constituidos» (artículo 1.385, párrafo 1.º).

6. Potestad doméstica. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos (de administración) encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma (artículo 1.319 del CC).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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