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3.10.1. Concepto

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Según el Código Civil, el régimen de comunidad de gananciales es el régimen legal supletorio de primer grado ya que, en efecto, «a falta de capitulaciones matrimoniales, o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales» (artículo 1.316).

La idea matriz de este sistema es la comunicación y participación en forma igual o por mitad para ambos cónyuges de las ganancias o beneficios obtenidos, según se deduce del artículo 1.344 del CC, a tenor del cual

«Mediante la sociedad de gananciales, se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla».

Podemos definir la sociedad legal de gananciales como «aquel régimen económico matrimonial que la ley declara existente entre los cónyuges, a falta de estipulación en contrario (artículo 1.316), en virtud del cual se crea una comunidad de bienes con las rentas de los esposos, los productos de su trabajo, las economías hechas con estas rentas o productos y las adquisiciones a título oneroso realizadas durante el matrimonio con fondos comunes (artículos 1.346 y 1.347 del CC), cuya comunidad de bienes es gestionada conjuntamente por ambos cónyuges (artículo 1.375), y al final de cuyo régimen tales bienes se distribuyen por mitad entre los esposos en cuanto representen ganancias obtenidas» (artículo 1.344).

Según el artículo 1.345:

«La sociedad de gananciales empieza en el momento de la celebración del matrimonio o posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones».

Se constituye o nace la sociedad de gananciales, en el momento de la celebración del matrimonio, bien porque así lo han pactado los cónyuges en capitulaciones matrimoniales previas a su celebración (artículo 1.315), o bien porque rige como régimen legal presunto tal sociedad de gananciales por no haber otorgado capitulaciones o ser estas ineficaces (artículo 1.316).

Se constituye o nace el régimen de gananciales, ya vigente el matrimonio, al tiempo de pactarse en capitulaciones, cuando este régimen no hubiera existido desde el momento de la celebración del matrimonio por haberse pactado otro en capitulaciones al contraer el mismo, o porque los cónyuges no estaban sometidos al Código Civil, sino a un Derecho foral, cuyo régimen legal supletorio no es el de gananciales.

Y se extingue dicho régimen en los supuestos previstos en el artículo 1392 del CC.

«La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

1.º Cuando se disuelva el matrimonio.

2.º Cuando sea declarado nulo.

3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.

4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código».

También se extingue la sociedad de gananciales por decisión judicial a petición de uno de los cónyuges en los supuestos previstos en el artículo 1393 CC.

Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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