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3.9.2. Disposiciones generales

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Están recogidas en los artículos 1315 a artículo 1324 del CC., formando el Capítulo I del Título III del Libro IV, bajo el epígrafe «Disposiciones generales» del régimen económico-matrimonial.

Tales reglas son las siguientes:

1. Derechos adquiridos. Señala el artículo 1317 CC que:

«La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos adquiridos por tercero».

2. Levantamiento de las cargas del matrimonio. El artículo 1318 del CC establece:

Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.

Del artículo 1.362-1.ª del CC se deduce que son cargas: «el sostenimiento de la familia, la alimentación, y la educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia», y también «la alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges... cuando convivan en el hogar familiar».

3. Litis expensas. Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil la obtención del beneficio de justicia gratuita artículo (1318.3).

4. Protección de la vivienda habitual y de los muebles de uso ordinario. Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o en su caso autorización judicial (artículo 1.320-1.º). Se trata de «la vivienda familiar habitual»; luego no por ejemplo, la segunda vivienda que solo lo sea por temporadas, ni de la vivienda que utilice uno de los cónyuges solo, aunque sea habitual, ni de lo que, aunque también sea habitual, no sea vivienda, como si se trata de una plaza de garaje. Añade el artículo 1.320 que «la manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquiriente de buena fe».

5. Atribución legal mortis causa del ajuar conyugal. Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor (artículo 1.321).

6. Potestad doméstica. Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. Y de las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda, y, subsidiariamente, los del otro cónyuge (artículo 1.319 del CC).

7. Confesión sobre la condición de los bienes. Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges (artículo 1.324). Frente a tales herederos forzosos o acreedores, el bien cuestionado tendrá, pese a la confesión, la naturaleza o carácter que le corresponda según el régimen económico matrimonial.

8. Consecuencias jurídicas de la falta de actuación conjunta de los cónyuges cuando esta sea necesaria. Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados, podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido, o de sus herederos (artículo 1.322 del CC). La regla, por tanto, es la mera anulabilidad, pero se establece la nulidad en un supuesto concreto, a saber, cuando el acto unilateral sea a título gratuito y recaiga sobre bienes comunes.

9. Contrato entre cónyuges. Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos (artículo 1.323 del CC).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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