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3.8. La separación de hecho

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Destacamos por último otra posible situación, «La separación de hecho». Existe separación de hecho «cuando ambos cónyuges convienen expresa o tácitamente, o uno de ellos impone al otro, la cesación de la convivencia matrimonial, con el propósito fundamental de interrumpir o extinguir la vida común, sin intervención del órgano público al que compete legalmente el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el ámbito de las relaciones conyugales».

Efectos:

1. En cuanto a los hijos destruye la presunción de paternidad del marido respecto a los hijos matrimoniales nacidos a partir de los trescientos días siguientes a la separación de hecho de los cónyuges (artículo 116). En relación a la patria potestad es causa para que sea ejercida solamente por el progenitor con quien conviva el hijo (artículo 156, último párrafo).

2. En cuanto al régimen económico del matrimonio: es causa de extinción del régimen de gananciales y del de participación por decisión judicial y a instancia de uno de los cónyuges siempre que hubiera durado más de un año (artículos 1.3933.º y 1.415).

3. En cuanto a los derechos sucesorios: el cónyuge separado de hecho no tiene derechos legitimarios en la herencia del otro cónyuge, ni tampoco le sucede abintestato (artículos 834 y 945).

4. En cuanto a la ausencia el cónyuge separado de hecho queda excluido de la representación del cónyuge ausente (artículo 184).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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