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3.9.4. Modificación de las capitulaciones matrimoniales

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El artículo 1.325 permite que en las capitulaciones los cónyuges no sólo instituyan, sino que modifiquen o sustituyan el régimen económico o las demás disposiciones que hubieran pactado. Para ello, el CC impone la observancia de los requisitos siguientes:

– Requisitos personales. No sólo han de intervenir los propios otorgantes, sino también, y en interés de los terceros que intervinieron en el otorgamiento, la modificación habrá de realizarse con la asistencia y concurso de tales terceros, si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas (artículo 1.331). Y, en todo caso, la modificación «no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros» (artículo 1.317).

– Requisitos reales. La alteración de las capitulaciones, a tenor del artículo 1.325, puede afectar a cualquiera de las materias que en ellas se hubieren estipulado.

– Requisitos formales. La modificación se indicará en la escritura de capitulaciones y el Notario la hará constar también en sus copias (artículo 1.332).

– Publicidad de la modificación de las capitulaciones matrimoniales. Al igual que su constitución, la modificación de las capitulaciones se mencionará en la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, y si afecta a inmuebles, se tomará razón de ella en el Registro de la Propiedad (artículo 1.333 del CC).

– Efectos. El efecto fundamental es la sustitución de un régimen económico por otro distinto.

– Efectos en relación con los terceros. El artículo 1.317 establece que: «La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros».

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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