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3.7. La separación, la disolución y el divorcio 3.7.1. Concepto

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La separación no implica la ruptura del vínculo matrimonial, sino la cesación legal de la vida en común de los cónyuges y de algunos efectos en el orden patrimonial y con respecto al ejercicio de la patria potestad.

De acuerdo con el artículo 814 del CC: Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador.

2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

Por su parte el artículo 825 del CC señala que:

«1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por Letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el Secretario judicial o Notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el Secretario judicial o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores».

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La disolución. La expresión «disolución del matrimonio» se refiere a la ruptura, por cualquier causa, de un vínculo matrimonial válidamente celebrado.

Actualmente el Código Civil dispone en el artículo 85 que:

«El matrimonio se disuelve, cualquiera que sea la forma de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio».

La declaración de fallecimiento es la resolución judicial por la que se declara la muerte de una persona desaparecida que produce como efecto la cesación de las relaciones jurídicas de las que era sujeto el declarado fallecido, y, por tanto, también queda disuelto el matrimonio.

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El divorcio. Es la situación que se produce cuando en una sentencia se declara la disolución del vínculo matrimonial por causas previstas en el Código Civil, distintas de la muerte y de la declaración de fallecimiento del otro cónyuge.

Se decretará judicialmente el divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, siempre que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, no siendo necesario el transcurso de dicho plazo cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda habrá de acompañarse la propuesta del convenio regulador si ha sido formulada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro. Si la propuesta hubiera sido formulada por uno solo de los cónyuges, el mismo deberá acompañar a la demanda la propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados del divorcio.

El artículo 87 CC señala que «Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio».

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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