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3.9.3. Las capitulaciones matrimoniales

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Concepto. Pueden ser definidas las capitulaciones matrimoniales como el «contrato otorgado por los cónyuges, antes o después del matrimonio con el fin de fijar el régimen a que deben sujetarse los bienes del mismo, o de adoptar cualquiera otra disposición por razón del matrimonio».

Su regulación está contenida en los artículos 1.325 y ss., que forman el Capítulo II del Título III del Libro IV del Código Civil. El artículo 1.325, refiriéndose más a su contenido que a su naturaleza, establece que

«En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo».

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Naturaleza de las capitulaciones. Para averiguar la naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales debe distinguirse:

– En cuanto al contenido típico de las capitulaciones; (es decir, los pactos que han de constituir el régimen económico matrimonial), éstas son un negocio jurídico bilateral entre los cónyuges. Son un negocio jurídico formal o solemne (ya que se exige que consten en escritura pública, artículo 1.327), y sometido a un presupuesto base, como es el matrimonio, de tal forma que no tienen validez si no se celebra, y la pierden si se declara nulo o se disuelve o incluso si se produce la separación (artículo 95 del CC).

– En cuanto al contenido atípico de las capitulaciones (es decir, a aquellas «cualesquiera otras disposiciones por razón del matrimonio» distintas del régimen económico matrimonial, que admite el artículo 1.325), las capitulaciones no son más que el instrumento formal que aglutina una serie de negocios jurídicos que pueden ser contractuales (v. gr., una donación «propter nupcias») o no contractuales (como la promesa de mejorar), cada uno de los cuales estará sometido a las normas jurídicas que les son propias.

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Requisitos Los requisitos de las capitulaciones son personales, reales y formales.

– Requisitos personales. Son los cónyuges, pues son otorgadas por ellos. Establece la Ley dos reglas especiales, referentes al menor y al incapacitado en sus artículos 1329 y 1330.

– Requisitos reales. Se refieren al contenido posible de las capitulaciones matrimoniales. Las capitulaciones matrimoniales están destinadas fundamentalmente a «estipular, modificar o sustituir el régimen económico» del matrimonio (artículo 1.325). Sin embargo, el mismo artículo admite que los otorgantes incluyan en las capitulaciones «cualesquiera otras disposiciones por razón de matrimonio». Así, admite el CC que en ellas se estipulen donaciones por razón de matrimonio, mejoras y promesas de mejorar o no mejorar, otorgamiento al viudo de la facultad de distribuir a su prudente arbitrio los bienes del difunto, etc.

– Requisitos formales. Se refieren al tiempo y a la forma. «Podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio» (artículo 1.326), pero si se otorgan antes, su contenido quedará sin efecto en el caso de no contraerse el matrimonio en el plazo de un año (artículo 1.334). También pueden modificarse en cualquier tiempo, pero será necesaria la asistencia y concurso de las personas que intervinieron en las primitivas como otorgantes, si es que viven y la modificación afecta a derechos concedidos por ellas (artículo 1.331). Y respecto de la forma: Para su validez –dice el artículo 1.327 – las capitulaciones habrán de constar en escritura pública. Este precepto es una reiteración del artículo 1.280, cuyo n.º 3 dispone que deberán constar en documento público las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

– Publicidad de las capitulaciones matrimoniales. La publicidad la prevé el artículo 1.333 que establece que: «En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria».

– Consecuencias del incumplimiento de los requisitos. Según el artículo 1.335, «la validez de las capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas de los contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a los terceros de buena fe».

– Limitaciones. Será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge (artículo 1.328 del CC).

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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