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3.10.6. Disolución de la sociedad
ОглавлениеEl Código Civil enumera dos grupos de causas de disolución de la sociedad legal de gananciales: las que producen su conclusión de pleno derecho y aquellas cuya concurrencia faculta a uno de los cónyuges para solicitar su disolución por resolución judicial.
a) Al primer grupo de causas se refiere el artículo 1.392. Según tal precepto, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1. Cuando se disuelva el matrimonio. (Es decir, por muerte o declaración de fallecimiento de cualquiera de los cónyuges, o por divorcio, artículo 85 C.C.).
2. Cuando el matrimonio se declare nulo, sin perjuicio de los efectos que permanezcan en caso de matrimonio putativo (artículo 79).
3. Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4. Cuando, constante matrimonio, los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en el Código.
b) Al segundo grupo, es decir, causas cuya concurrencia faculta a uno de los cónyuges para solicitar la disolución de la sociedad por resolución judicial, se refiere el artículo 1.393. Tales causas son:
1. La incapacitación judicial de uno de los cónyuges10.
2. Venir un cónyuge realizando por sí solos actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3. Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
4. Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de las actividades económicas propias.
5. Por embargo, por deudas de un cónyuge, de la parte que le corresponde en los gananciales. Tal caso sólo ocurrirá por petición del otro cónyuge, a fin de que se sustituya el embargo de bienes gananciales por el embargo de la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad, de forma que quede sustituido el embargo de cuota por el embargo de bienes concretos, (artículo 1.373).
Disuelta la sociedad por esta causa, se aplicará el régimen de separación de bienes, a menos que en el plazo de tres meses el cónyuge del deudor opte en documento público por una nueva sociedad de gananciales (artículo 1.374).