Читать книгу Practicum Ejercicio de la abogacía 2022 - Alberto Palomar Olmeda - Страница 378
5.9.4. Legítima del cónyuge supérstite
ОглавлениеSeñala el artículo 834 del CC que:
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
Precisando el artículo 835 CC:
Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación o al Notario que otorgó la escritura pública de separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará sus derechos.
La legítima le da al cónyuge viudo el derecho al usufructo de determinada porción de la herencia y no es nunca titular dominical de ninguna cuota sobre el haber hereditario líquido. La cuantía de la legítima del cónyuge viudo es variable, depende de quiénes sean los que concurran con él a la herencia. En función de esa concurrencia pueden distinguirse las siguientes situaciones:
a) Concurrencia con hijos o descendientes. El usufructo recae sobre el tercio destinado a mejora (artículo 834). La nuda propiedad puede atribuirla el causante, como mejora, a sus hijos y descendientes, o integrarse en la legítima en caso contrario.
b) Concurrencia con ascendientes. El cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia (artículo 837).
c) Concurrencia con otros herederos. El cónyuge sobreviviente tendrá derecho tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia (artículo 838).
El artículo 839 del CC concede la facultad a los herederos de conmutar el derecho reconocido por:
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.
Y finalmente el artículo 840 precisa:
Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
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