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5.11.3. Reglas del legado según sus especies

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A. Legado de especie. Se llama así al que recae sobre cosas individualmente determinadas. Sus principales reglas, según el Código Civil, son las siguientes:

1. El legatario adquiere la propiedad de la cosa desde que el testador muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes; pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte (artículo 882, apartado primero).

2. Como consecuencia de lo anterior (ya que las cosas perecen para su dueño), la cosa legada corre desde la muerte del testador a riesgo de legatario, que sufre su pérdida o deterioro, del mismo modo que se aprovecha de su aumento o mejora (artículo 882, apartado segundo).

3. El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación (artículo 886, apartado primero).

4. La cosa legada ha de ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador (883).

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B. Legado de género. Es el que recae sobre cosas que se determinan únicamente por el género al que pertenecen. A diferencia de lo que sucede en el legado de cosa específica, en el genérico, los frutos de la cosa legada pertenecen al heredero desde la muerte del testador hasta la entrega al legatario, salvo el caso de que el testador haya ordenado de modo expreso que correspondan al legatario (artículo 884). La elección de la cosa en el legado genérico está sujeta a las siguientes reglas:

1. Si nada dispone el testador, corresponde la elección al heredero, quien cumple con dar una cosa que no sea de calidad inferior, ni de la superior (artículo 875, apartado tercero).

2. Sí, por el contrario, el testador deja expresamente la elección al heredero o legatario, podrá el primero dar o el segundo elegir libremente, lo que mejor les pareciere (artículo 876). En estos casos, y lo mismo en el que la facultad de elegir se concede a un tercero (hipótesis no prevista por el código), el legado recibe en la doctrina la denominación de legado de elección.

3. Si el heredero o legatario no pudiera hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasa su derecho a los herederos (artículo 877).

4. Una vez hecha la elección, es irrevocable (artículo 877).

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C. Legado de cantidad. Es aquella especie de legado de género en que la cosa se determina por el número o cantidad. Se aplica a los intereses del mismo la doctrina expuesta sobre frutos en el legado de género (artículo 884). Si el legado es de dinero, dispone el Código que ha de ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la herencia (apartado segundo).

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D. Legado de parte alícuota. Como variedad del legado de cantidad se suele citar el de parte alícuota, caracterizado por consistir en una cifra que sea cuota o parte divisible de la herencia. El Código Civil no regula estos legados, pero los admite la jurisprudencia y la Dirección de los Registros.

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E. Legado alternativo. Es aquel que comprende dos o más cosas, de las cuales debe entregarse una de ellas. Dice el Código que en los legados alternativos ha de observarse lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador (artículo 874). Según esto, la elección corresponderá, como regla general, al heredero, que es el deudor, aunque sin ser lícito elegir la prestación imposible o ilícita, y sólo producirá efecto la opción desde que fuere notificada (artículos 1131 a 1136).

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F. Legados de cosa propia o ajena. Los legados de cosa propia del testador constituyen la norma general y no tienen especialidad ninguna. En cambio, los de cosa que no pertenezca al testador tienen carácter anormal, pues lo que no figura en el haber del causante no puede, en realidad, ser materia de sucesión mortis causa, universal ni singular. Sin embargo, las legislaciones, sobre la base de un concepto muy amplio de legado, admite la posibilidad de legados de cosa ajena, y el Código Civil español declara válidos entre ellos los tipos siguientes:

1. Legado de cosa ajena con respecto al testador, y propia de un tercero, conociendo aquél esta circunstancia. Dice el artículo 861: «El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero está obligado a adquirirla para entregarla al legatario, y no siéndole posible, a dar a éste su justa estimación. La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario».

2. Legado de cosa ajena, propia de un tercero, y adquirida por el testador con posterioridad al testamento: Por excepción al principio de nulidad del legado de cosa ajena cuando el testador ignora, al hacerlo, esa circunstancia, establece el Código que es válido dicho legado si el testador adquiere la cosa después de otorgado el testamento (artículo 862, apartado segundo), fundándose en que esa adquisición posterior demuestra la voluntad del testador de que el legado tenga cumplimiento.

3. Legado de cosa ajena con respecto al testador, y propia del heredero o legatario gravado: Este legado es válido y el heredero o legatario grabados, al aceptar la sucesión, deben entregar la cosa legada o su justa estimación, a elección suya, siempre que tal disposición del testador no perjudique la legítima de los herederos forzosos (artículo 863).

La aceptación constituye, en este caso, el fundamento de la obligación de cumplir el legado, y de las palabras del Código parece desprenderse que se establece una especie de condicionalidad y hasta simultaneidad entre dicha aceptación y el cumplimiento del legado.

4. Legado de cosa ajena en parte: «Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esa parte o derecho, a menos que el testador declara expresamente que lega la cosa por entero».

5. Legados de cosa mueble genérica que no existe en la herencia. Nuestro Código Civil reconoce la validez del legado de cosa mueble genérica, aunque no haya cosas de su género en la herencia. Pero es preciso, para que se dé esta validez, que se determine el género de la cosa legada.

A la inversa, son nulos los tipos que sigue:

– Legado de cosa ajena, propia de un tercero, ignorando el testador esta circunstancia: «Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado» (artículo 862, párrafo primero).

– Legado de cosa propia del legatario favorecido: «No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuere ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho a otra persona»; pero «si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá, en cuanto esto, el legado» (artículo 866).

– Los legados de cosas inmuebles genéricas que no existen en la herencia: Son nulos los legados de cosa inmueble no determinada, cuando no lo hubiere de su género en la herencia (artículo 875, apartado segundo).

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G. Legados de cosa empeñada, gravada o sujeta a usufructo, uso o habitación. Estos legados, que pueden recibir la denominación genérica de legados de cosa gravada, se regulan por el Código con distinto criterio, según que el gravamen consista en una prenda o hipoteca, o en cualquier carga diferente de esas dos. Con relación a la prenda e hipoteca, dispone que cuando el testador legare una cosa empeñada o hipotecada para seguridad de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo del heredero, y si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero (artículo 867, apartados primero y segundo).

A propósito de los demás gravámenes, establece que cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halla afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero las rentas y los intereses y créditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia (apartado tercero). La misma doctrina se aplica en sustancia a los derechos de usufructo, uso y habitación, los cuales tienen que ser respetados por el legatario hasta que legalmente se extingan (artículo 868).

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H. Legado de crédito. Tiene lugar cuando el testador deja al legatario un crédito que le corresponde contra un tercero. Sus principales reglas son:

1. El legado de crédito sólo surte efecto en la parte del mismo subsistente al tiempo de morir el testador (artículo 870, apartado primero).

2. Dicho legado comprende los intereses que se debieran al morir el testador (870, apartado último).

3. Para cumplir el legado de crédito, basta con que el heredero ceda al legatario todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor (artículo 870, apartado segundo)

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I. Legado de perdón por liberación. Se da cuando el testador condona al legatario la deuda que éste tenía contraída con el primero. He aquí sus reglas:

1. El legado de liberación, igual que el de crédito, sólo surte efecto en la parte de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador (artículo 870, apartado primero).

2. Se entiende caducado el legado si el testador, después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya realizado (artículo 871.1).

3. Comprende el legado de liberación, como el de crédito, los intereses que por la deuda se debieren al morir el testador (artículo 870, párrafo último).

4. El cumplimiento del legado de liberación tiene lugar dando el heredero al legatario carta de pago, si éste la pidiere (artículo 870, apartado tercero).

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J. Legado de deuda. Se entiende por tal «El legado que hace el testador a un acreedor suyo, declarando expresamente que le lega lo mismo que le debe. Aunque parece inútil y falto de objeto este legado, por no haber en el verdadera liberalidad, las leyes lo han admitido, entendiendo que por su medio se proporciona al acreedor una nueva acción y distinta de la derivada del legado, cuyo ejercicio puede serle ventajoso, en cuanto le exime de la prueba de la obligación, y hasta puede modificar los accidentes modales de ésta (tales como plazos o condiciones)». El Código Civil dedica a este legado las dos reglas siguientes del artículo 873:

1. Que el legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

2. En este último caso, si no fueran absolutamente iguales la cantidad objeto de la deuda y la que lo es del legado, tendrá el acreedor derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.

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K. Legados de alimentos, educación y pensión periódica. Aunque el Código los regula por separado, todos ellos tienen como nota común ser legados de pensión, que originan en el legatario un derecho de tracto sucesivo, caracterizándose los de alimento y educación únicamente por el fin especial (alimentos o educativo) que se les asigna. El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad (artículo 879, apartado primero). El legado de alimentos dura mientras vive legatario, si el testador no dispone otra cosa (artículo 879, apartado segundo). Para determinar la cuantía de ambos legados de educación y alimentos habrá que estar a lo que consigne el testador. Pero si éste no hubiere señalado cantidad alguna, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia; y si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia (artículo 879, apartados 3 y 4).

En los legados de pensión periódica, legada que sea esta o una cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir el primer periodo así que muera el testador y la pensión de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución, aunque el legatario muera antes que termine el período comenzado (artículo 880).

Por último, diremos respecto de los legados puros que son los que no está sujeto a ninguna condición ni plazo. Según el código, «el legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y los transmite a sus herederos» (artículo 881). Los Legados condicionales y a término se rigen por los artículos 790 a 805 del Código Civil, de común aplicación a la institución de heredero y al legado. El Legado modal es aquel en que se impone el legatario una obligación o carga.; le son aplicables los artículos 797 y 798, ya estudiados a propósito de la institución de heredero. El Legado causal es aquel en que el testador expresará la razón que ha tenido para hacer el legado, le es aplicable al mismo el artículo 767, igualmente expuesto al tratar de la institución de heredero.

Por último el Legado con demostración se llama así a aquel en que la persona del legatario o de la cosa legada se designa por alguna cualidad o circunstancia que sirve para identificarla. El Código Civil no se ocupa de esta modalidad de los legados. La única regla especial que le asignan los romanistas es la de que la demostración errónea no vicia el legado con tal de que no dé lugar a incertidumbre respecto a la verdadera voluntad del testador.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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