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5.12.1. Concepto

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El artículo 658 del Código Civil establece que:

«La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra, por disposición de la ley».

Con esto, en el Código, más que establecer dos tipos de sucesión se está refiriendo a dos clases distintas de vocación o llamamiento, la vocación testamentaria y la legal, ya que en ambos casos se trata de sucesión hereditaria o a título universal. Por otra parte, se establece también la posibilidad de concurrencia de ambos llamamientos, lo que aparece como un principio de nuestro moderno derecho sucesorio, derogación de la regla romana «nemo pro parte testatus, pro parte intestatatus decere potest» (Inst., 2, 14, 5), resultando así lo que podríamos llamar vocación mixta. De todos modos, en nuestro sistema jurídico, de fuerte inspiración romanista, la sucesión testada procede y prevalece sobre la sucesión legal, como indica el propio término «sucesión intestada», expresión que es, por otra parte, la más extendida y propia para designarla, ya que se reconoce a la voluntad testamentaria un valor decisivo para ordenar la sucesión mortis causa, de forma que la ley cumple aquí una función supletoria, aunque en otro sentido, y especialmente en beneficio de los llamados legitimarios, el ordenamiento imponga a aquella voluntad individual ciertos límites, constituyendo, entonces, otra esfera distinta del derecho de sucesiones, que sólo de una manera impropia se puede denominar sucesión forzosa y que también tiene su origen en la ley.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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