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5.11.1. Concepto

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No obstante su aparente sencillez, ofrece la noción de legado una gran complejidad y dificultad.

Entre los autores modernos es corriente definir los legados en el sentido de actos de disposición mortis causa a título singular. Más contra esta dirección doctrinal se objeta que pudiendo la atribución patrimonial ser impuesta, no a cargo de la herencia, sino de un tercero, pudiendo legarse la cosa ajena, pudiendo remitirse mediante el legado una deuda del legatario hacia el testador y ordenarse al legatario una determinada acción, es obvio que falta en tales casos la atribución patrimonial o la sucesión particular del legatario al testador.

Por todo ello llegan algunos autores, a la conclusión de que no puede darse una definición positiva y sí únicamente una negativa del legado, designando con este nombre a toda disposición testamentaria que no sea la institución de heredero.

El Código Civil no contiene una definición de los legados –a los que designa también con la denominación de mandas– pero del artículo 660, que considera legatario al que sucede a título particular, y de lo dispuesto en el artículo 668 que autoriza al testador para disponer de sus bienes a título de herencia o de legado, se infiere que el legado es, para el código, una forma de suceder mortis causa a título singular, o sea en bienes o derechos particulares de una persona. Sin embargo, hemos de relativizar esta definición en tanto que existen legatarios de parte alícuota; legatarios de cosa ajena y, legatarios de un «facere». Por ello algunos autores señalan que no es posible dar una definición positiva e integradora de las distintas modalidades de legado, siendo preferible la definición por exclusión que sigue: legado es cualquier disposición patrimonial por actos mortis causa que concediendo directamente derechos al favorecido, no sea una institución de heredero.

El legatario a diferencia del heredero además de suceder en concretos bienes y derechos no responde de las deudas del causante, salvo excepciones (artículos 858, 797 y 891 del CC.), por otro lado tampoco tiene la posesión Civilísima de los bienes legados debiendo pedir su entrega.

Un legado participa de la siguiente estructura:

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1. Elementos personales

Todo legado supone necesariamente tres personas:

a) El que lo ordena (testador).

b) El que lo recibe (legatario).

c) Y el que lo debe prestar (gravado).

Tiene capacidad para ordenar legados todo el que tiene capacidad para testar.

Puede ser agraciado con un legado todo el que tenga aptitud para recibir por testamento. La capacidad de legatario se ha de determinar con relación al tiempo mismo en que ha de apreciarse la del heredero (a la muerte del causante, artículo 758).

Puedan ser gravados con la prestación de un legado no sólo los herederos, sino también los legatarios. Estos últimos no están obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado (858). En cambio, los herederos que acepten la herencia puramente, tendrán que cumplir el legado, aunque su valor supere el importe de su haber hereditario, salvo siempre el respeto debido a la legítima si se trata de herederos forzosos.

En el caso de ser varios los herederos, la regla general es que todos, en proporción a su haber respectivo están obligados al pago de los legados; pero si el testador grava con un legado a uno de los herederos, el sólo queda obligado a su cumplimiento (artículo 859).

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2. Elementos reales

En general, pueden ser objeto de legado todos las cosas, presentes o futuras, propias del testador o ajenas, corporales o incorporables, con la única condición de que sean posibles, determinadas y susceptibles de disposición o transmisión. El Código alude a esta última exigencia al decir que «es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio» (artículo 865).

Pero la facultad de ordenar legados tiene su límite en el régimen de legítimas. Habiendo herederos forzosos, sólo puede el testador imponer legados sobre la parte de libre disposición. El tercio de mejora sólo los admite en el caso de que se establezca a favor de alguno de los hijos o descendientes (artículo 828).

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3. Elementos formales

A diferencia del derecho anterior al Código en el vigente sólo pueden ser impuestos en testamento, única forma admitida para la expresión de la última voluntad.

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Practicum Ejercicio de la abogacía 2022

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