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VI. EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL SISTEMA ESPAÑOL DE FUENTES DEL DERECHO

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En la actualidad, el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, que ha entrado en vigor, una vez ratificado por todos los Estados, el 1 de diciembre de 2009, configura a la Unión Europea como una organización internacional con personalidad jurídica. Su regulación ha quedado comprendida, después de las reformas de Lisboa, en dos únicos Tratados: el de la Unión Europea (TUE), aprobado inicialmente en Maastricht, y modificado sucesivamente en Niza y Lisboa; y el de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que ha sustituido al fundacional de Roma de 1957, y a sus sucesivas y numerosas modificaciones. En síntesis, puede decirse que el TUE regula el qué y el para qué de la UE; y el TFUE, el cómo y el quién de la Unión.

Estos tratados se consideran una fuente de derecho materialmente constitucional, ya que establecen principios, han creado las instituciones de la UE atribuyéndoles el correspondiente poder financiero, y sólo se pueden enmendar por el procedimiento previsto específicamente en el TUE. No hay que olvidar que el artículo 93 CE permite atribuir tales competencias a las instituciones europeas, al señalar que «mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución...». Los principios que derivan de los Tratados, que han sido interpretados y aplicados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tienen, como indica Calvo Ortega, carácter general y permanente, y son directamente aplicables, en el sentido de que sus efectos van más allá de los Estados miembros, afectando incluso a los particulares. Estas características ponen claramente de manifiesto que dichos Tratados constituyen una fuente del Derecho Financiero para cada uno de los Estados miembros y para sus ciudadanos.

En cuanto a los principios más significativos de la UE en materia tributaria, se contemplan en los artículos 110 a 114 TFUE. En primer lugar se ha de aludir a la prohibición de tributos discriminatorios (artículo 110 TFUE), de manera que ningún Estado miembro puede gravar, directa o indirectamente, los productos de los demás Estados con tributos internos superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales. En segundo lugar se contempla la interdicción de los tributos proteccionistas, dirigidos a apoyar indirectamente los propios productos frente a las «otras producciones» de los demás Estados miembros (párrafo segundo del artículo 110 TFUE); producciones o bienes que no tienen que ser idénticos a los del Estado proteccionista, pero sí sustitutivos (por ejemplo, si se protegiera al champagne frente al cava). Y en tercer lugar, se establece la prohibición de las primas fiscales en forma de devolución de tributos por cuantía superior a la soportada, así como de las exenciones o reembolsos de las exportaciones de bienes efectuadas a los demás Estados miembros (artículos 111 y 112 TFUE). Estas tres prohibiciones, presentes desde la creación de la Comunidad Económica Europea, constituyen manifestaciones específicas de uno de sus principios básicos: el de la libre competencia. Y el TFUE se refiere también a otro principio en su artículo 113 TFUE, cual es el de la armonización de la imposición indirecta, con el fin de garantizar el establecimiento y funcionamiento del mercado interior y de evitar las distorsiones de la competencia; armonización que requiere la difícil unanimidad del Consejo de la UE (que no se ha alcanzado, por ejemplo, para la aprobación de la propuesta de Directiva de 21 de marzo de 2018, sobre la denominada «tasa Google»).

Pero el TFUE no sólo establece principios y normas referidos a la materia tributaria, también lo hace respecto a otras materias financieras como es el caso de la emisión de moneda, la deuda pública y el déficit del gasto público, materias todas ellas de gran relevancia.

Junto a los Tratados constitutivos, que conforman lo que se ha venido en denominar Derecho originario, se reconocen otras fuentes del Derecho de la UE fundamentadas y contempladas en dichos Tratados, a las que se denomina Derecho derivado: el Reglamento, la Directiva y la Decisión (artículo 288 TFUE). Como ha escrito F. Pérez Royo, en razón de la adhesión de España a la ahora denominada UE adquieren categoría de fuente del Derecho nacional no sólo los Tratados, sino también las citadas normas aprobadas con base en dichos Tratados y con las características que se pasan a exponer. Los Reglamentos tienen alcance general, son obligatorios en todos sus elementos y directamente aplicables en cada Estado miembro. Las Directivas, por su parte, están dirigidas a los Estados miembros y señalan los resultados u objetivos que deben conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios jurídicos aplicables para alcanzar dichos resultados. Esto último implica, al contrario que en los Reglamentos, que las Directivas no son, con carácter general, directamente aplicables en los Estados miembros. En cuanto a las Decisiones, son, como los Reglamentos, obligatorias en todo su contenido, pero se diferencian de ellos en que pueden ir dirigidas a destinatarios concretos, sin prejuicio de que también puedan tener, en algún caso, destinatarios indeterminados. Y respecto a las Directivas, se diferencian de las Decisiones en que no tienen por destinatarios únicamente a los Estados miembros, sino que pueden serlo también los particulares.

El conjunto de disposiciones de la UE se completa con los actos no vinculantes, como las Recomendaciones y los Dictámenes (previstos en el artículo 288 TFUE); y los llamados actos atípicos, como son los Reglamentos Financieros y los de Régimen Interior de cada institución. Pero estas disposiciones no tienen valor normativo, por lo que no se les reconoce la naturaleza de fuentes del Derecho.

Para concluir este apartado es preciso hacer referencia a la relación de las normas de la UE con el Derecho interno. Esta relación viene determinada, como expone F. PÉREZ ROYO, por los principios de eficacia directa y de primacía del Derecho de la UE, principios recogidos en los Tratados que conforman el Derecho originario, tal y como reconoce también la doctrina y la constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El principio de eficacia directa supone que las normas de la UE despliegan desde su entrada en vigor todos sus efectos –con los matices indicados según la clase de norma–de manera uniforme y en todos los Estados miembros. Tienen por lo tanto eficacia directa sin necesidad de ser recogidas ni ratificadas por las normas de Derecho interno, pudiendo ser directamente aplicadas por los órganos estatales –administrativos y jurisdiccionales–, desde su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En consecuencia, las autoridades nacionales están obligadas a no aplicar una norma interna que sea declarada incompatible con una disposición de la UE que tenga eficacia directa. En cuanto al principio de primacía del Derecho de la UE, significa que prevalece a los Derechos nacionales cualesquiera que sean las categorías de sus normas, y su fundamento no es el principio de jerarquía, sino la cesión de competencias que los Estados miembros otorgan a la Unión Europea en los Tratados de Adhesión.

Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra

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