Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra - Alejandro Menéndez Moreno - Страница 52
1.2. El cese de la vigencia de las normas financieras
ОглавлениеEn el pasado las normas tributarias debían ser ratificadas anualmente en su vigencia por las leyes de presupuestos, motivo por el cual el artículo 20 de la LGT de 1963 establecía que las citadas normas tributarias no necesitaban «ser revalidadas por la Ley Presupuestaria o por cualquier otra». Se trataba, en opinión de la mayoría de la doctrina, de una reminiscencia histórica por la cual las Cortes al aprobar el gasto tenían a la vez que aprobar o ratificar las normas reguladoras de los ingresos necesarios para cubrir dichos gastos. Aunque ésta es la opinión más generalizada, J. J. BAYONA DE PEROGORDO y M. T. SOLER ROCH consideran que si la Ley de Presupuestos Generales del Estado no contemplara la correspondiente previsión recaudatoria, no podría exigirse el tributo respecto del que no existiera dicha previsión. En cualquier caso parece poco probable que tal situación se produzca actualmente; ni que, en el supuesto de que se produjera, no estuviera acompañada de una derogación expresa del tributo cuya recaudación dejara de preverse en la norma presupuestaria.
En nuestros días, el cese de la vigencia de las normas financieras se somete al régimen común de las demás normas jurídicas y, por lo tanto, pueden cesar en su vigencia por alguna de las causas que se exponen seguidamente. En primer lugar, por el cumplimiento del plazo de vigencia, ya que la posibilidad de que las normas tributarias se aprueben con un plazo determinado se contempla en el artículo 10.1 LGT, siendo frecuente que las normas de contenido tributario plasmadas en las Leyes de Presupuestos tengan un ámbito temporal de vigencia coincidente con el año natural al que se circunscriben temporalmente estas leyes, como lo pone de manifiesto el artículo 134.2 de la propia Constitución al referirse a «su carácter anual». El cese de su vigencia puede ser, en segundo lugar, efecto de su derogación expresa o tácita por otra norma posterior de igual o superior rango, situación que es consecuencia de la aplicación del principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 CE. Esta derogación se puede llevar a cabo también por Sentencia del Tribunal Constitucional respecto de las leyes reguladoras de la materia financiera; o bien por las Sentencias de los Tribunales contencioso-administrativos, respecto de las normas de rango reglamentario reguladoras de esta misma materia.
El cese de la vigencia de una ley es importante desde el punto de vista de la seguridad jurídica, de ahí el mandato razonable del artículo 9.2 de la LGT, en el sentido de que «las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas». Son, frecuentes, sin embargo, los incumplimientos de este precepto en nuestro derecho positivo, y sobre todo en las normas con rango de ley.
Una última consideración de interés y trascendencia práctica es que el fin de la vigencia de una Ley no debe confundirse con el cese total de sus efectos. Téngase en cuenta que las normas aplicables a los tributos son las vigentes en el momento del devengo, esto es, las que estuvieran vigentes cuando se produjo la situación gravada, aunque dichas normas hayan sido posteriormente derogadas. Esta prolongación de los efectos de las normas más allá del momento de su derogación es lo que se conoce como ultraactividad de las normas jurídicas, y tiene especial trascendencia práctica en las de contenido tributario, sobre todo si hay alguna controversia procesal entre los obligados tributarios y la Hacienda Pública, porque la referida extensión de los efectos puede prolongarse durante mucho tiempo.
Respecto del cese de la vigencia de las normas reguladoras del gasto público, de acuerdo con el mencionado artículo 4.3 LGP, «tendrán carácter supletorio las demás normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho común», de manera que, como ya se indicó, son aplicables los supuestos de cese de su vigencia que se han expuesto para las normas tributarias. No obstante, las Leyes de Presupuestos son por lo general anuales (artículos 134.2 CE y 34.1 LGP), y tienen previsto el fin de su vigencia el 31 de diciembre de cada año, salvo que no se haya aprobado la del año siguiente, en cuyo caso se aplica la prórroga prevista en el artículo 134.4 de la Constitución.