Читать книгу Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra - Alejandro Menéndez Moreno - Страница 53
2. LA EFICACIA DE LAS NORMAS FINANCIERAS EN EL ESPACIO
ОглавлениеComo se dijo al comienzo de esta Lección, para que las normas jurídicas sean aplicables a las situaciones de la vida real es preciso que estén vigentes en el lugar donde hayan acontecido tales situaciones. No obstante, la cuestión tiene alguna mayor complejidad y por eso se estudia bajo el enunciado de la «eficacia de las normas financieras en el espacio», abordándose básicamente estas dos cuestiones: la delimitación del territorio o ámbito territorial de aplicación de esas normas; y la relación o vinculación que con dicho territorio tienen las situaciones gravadas por los tributos o, en su caso, las de gasto público, contempladas en las referidas normas.
El artículo 11 LGT no dice nada respecto del ámbito territorial o territorio de aplicación de las leyes tributarias, que lo será normalmente el del Estado, o de la respectiva Comunidad Autónoma o Entidad local, en función de que se trate de un tributo estatal, de una Comunidad Autónoma o de un ente local.
Con respecto a la vinculación con el territorio de aplicación de las leyes tributarias que pueden tener las situaciones gravadas en ellas, o lo que es igual, los denominados puntos de conexión de las normas tributarias, la regulación básica se contempla en el citado artículo 11 LGT, que establece: «Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado». Este artículo pone de manifiesto su carácter subsidiario frente a las normas reguladoras de cada tributo, a la vez que prevé que cuando éstas no indiquen nada hay dos criterios o puntos de conexión entre el territorio de aplicación de las normas tributarias y la situación o presupuesto de hecho contemplado en las mismas: el de territorialidad, que tiene carácter general; y el de residencia, aplicable a los tributos de naturaleza personal.
De acuerdo con el criterio general de territorialidad, puede decirse que las normas tributarias se aplicarán –o lo que es igual, desplegarán su eficacia– a todas las situaciones que acontezcan o estén vinculadas con el territorio del ente público de que se trate y que, dada la aplicación de la LGT a todas las Administraciones (artículo 1.1), serían el del Estado para las normas estatales, y el de la Comunidad Autónoma o la entidad local, para sus respectivas normas, con las salvedades que, en su caso, puedan establecer dichas normas.
Cuando se trate de tributos de naturaleza personal, esto es, aquellos cuyo hecho imponible se refiere a las personas –pueden consultarse al efecto las clasificaciones de los impuestos que se estudian en la Lección 6, subapartado II.2–, como es el caso del IRPF, la sujeción al respectivo impuesto afectará a los residentes en el territorio español, incluso si la situación gravada (por ejemplo, la obtención de un rendimiento en el extranjero por un empresario residente en España) no acontece en dicho territorio. La doctrina observa que en realidad este criterio tiene también naturaleza territorial, ya que la residencia se adquiere por la permanencia o vinculación con un territorio, y pone de manifiesto, asimismo, que para la aplicación de las normas tributarias es más relevante la residencia que la nacionalidad.
Por otra parte, debe advertirse que la aplicación de los mencionados puntos de conexión de nuestro ordenamiento pueden colisionar con los contemplados en otros países y producirse el efecto de la doble imposición internacional, efecto que están llamados a corregir los Tratados o Convenios internacionales suscritos por España para evitar esa doble imposición. Dichos Tratados, por mor de un más fácil control, se inclinan recientemente por primar el criterio de territorialidad, dado que las administraciones tributarias pueden conocer mejor lo acontecido (por ejemplo, las rentas obtenidas) en sus respectivos territorios que fuera de ellos.
Respecto del ámbito de aplicación de las normas tributarias de las Comunidades Autónomas, se recoge preferentemente el criterio de territorialidad en el artículo 157.2 CE y en el 9 LOFCA, así como en los artículos 28 y siguientes de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de Financiación de las CCAA de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía; si bien en los impuestos personales cedidos por el Estado a las CCAA se tiene también en cuenta el criterio de la residencia en la respectiva CA. Se aplica, asimismo, con carácter general el criterio de territorialidad en los tributos locales, de acuerdo con el artículo 6 TRLHL.
En cuanto a las normas reguladoras del gasto público, las Leyes de Presupuestos se aplicarán en el ámbito territorial del ente público al que correspondan. O por mejor decir, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado se aplicarán en el territorio estatal, pero teniendo en cuenta que la vinculación de los gastos con el territorio no puede impedir que, en el ejercicio de sus competencias, dichos gastos se materialicen fuera del mismo, en el desarrollo, por ejemplo, de la política exterior del Estado. Y otro tanto cabe decir de las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas, que se aplicarán en el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate; y de los Presupuestos de las Entidades Locales que serán de aplicación en sus respectivos territorios, y en ambos casos para satisfacer las necesidades que, como se ha indicado, les genera el ejercicio de sus competencias. Sin perjuicio de lo dicho, han surgido algunos problemas como, por ejemplo, si es posible que los gastos del Estado se destinen a la satisfacción de las necesidades cuya competencia haya sido transferida a las CCAA; señalando a este respecto el TC, en el FJ 8 de su Sentencia 135/1992, de 5 de octubre, que uno de los límites a las decisiones sobre gasto público de cualquier ente público territorial proviene de la «necesaria interrelación de competencias concurrentes sobre una misma materia en un mismo ámbito territorial».