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III. LA INTEGRACIÓN Y LA ANALOGÍA EN EL DERECHO FINANCIERO

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Para determinar la aplicación a la vida real de las normas del derecho positivo, no basta, a veces, con la interpretación de lo recogido en ellas, sino que es preciso realizar una actividad más compleja, la conocida como integración de las normas jurídicas, tarea que se describe por la doctrina como «el proceso lógico consistente en determinar cuál hubiera sido la voluntad del legislador si hubiera previsto un supuesto que no ha tenido en cuenta». Comparando esta labor de integración con la de interpretación a que se ha hecho referencia en el epígrafe anterior, puede decirse con Carnelutti que «la interpretación sirve para conocer lo que el legislador ha dicho, pensado, y la integración para conocer lo que habría dicho, pensado».

De todo ello se desprende que la integración procederá solamente cuando exista un vacío normativo que debe cubrirse para la solución de un supuesto concreto, y las formas de cubrirlo pueden ser dos, de acuerdo con la teoría general del Derecho: el empleo de la analogía y el recurso a los principios generales del Derecho. Pero en rigor se trata, metodológicamente, del mismo proceso, ya que la analogía es un método consistente en la obtención de los principios contenidos en la norma que contempla un determinado supuesto, para aplicarlos a otro no regulado en dicha norma, pero que guarda con aquél una relación de similitud. Se distingue por la dogmática jurídica la analogía de la interpretación extensiva, porque en esta última se da a la norma interpretada mayor amplitud que la de su significado estrictamente literal al tratarse de una situación muy clara, pese a que no esté literalmente contemplada en la norma; mientras que la analogía es el método adecuado para la aplicación de la norma a supuestos que evidentemente no ha previsto.

Las opiniones doctrinales están divididas respecto de la posibilidad de admitir la integración analógica en nuestra disciplina. Por un lado, hay autores que no admiten la analogía por estimar que es incompatible con las exigencias de los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley, y la consiguiente necesidad de tipificación de las situaciones a las que se pueden aplicar las normas tributarias y de gasto público. Para otros autores, en cambio, mediante la integración analógica no se trata de «crear» Derecho, sino de «descubrir» una norma indirectamente recogida en la misma, de manera que incluso la integración analógica debe considerarse conveniente para realizar las exigencias del principio de igualdad, aplicando el mismo régimen jurídico a situaciones de la vida real que sean sustancialmente idénticas. En definitiva, como observa K. LARENZ, la apreciación de una laguna se funda en la igualdad como postulado básico de la justicia: aplicándolo juzgamos que el supuesto debería regirse por la misma norma.

Esta última posición es la que parece inspirar el derecho positivo español. Así, el Código Civil contempla la posibilidad de la integración analógica en su artículo 4, en el que se dice: «1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. 2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas». Como puede observarse, este precepto no excluye la aplicación de la integración analógica a las normas del Derecho Financiero, si bien dentro de este sector del ordenamiento jurídico puede haber normas temporales –esta característica la tienen especialmente las normas presupuestarias– y excepcionales, que por ello, y no por su naturaleza jurídico-financiera, no podrán integrarse analógicamente. Por otra parte, el apartado 3 del mismo artículo 4 del Código Civil explicita que «las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes», lo cual comporta la necesidad de recurrir a lo expresamente dispuesto en el ordenamiento financiero.

A este respecto, en el ámbito del gasto público el artículo 4.3 LGP viene a otorgar plena validez a lo dispuesto en el Código Civil, al reconocer que «tendrán carácter supletorio las demás normas del derecho administrativo y, en su defecto, las del derecho común». Y por lo que se refiere a las normas tributarias, el artículo 14 LGT dispone que «no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios e incentivos fiscales».

En vista de que el Código Civil no prohíbe expresamente la integración analógica de las normas del Derecho Financiero y de lo dispuesto en el artículo 14 LGT deberá admitirse la integración analógica del conjunto de las normas del ordenamiento financiero, con la salvedad de las normas temporales y de las excepcionales, así como de las tributarias reguladoras del hecho imponible y de las exenciones y demás beneficios fiscales. E incluso se ha de tener en cuenta que el citado artículo 14 LGT especifica que la integración analógica no será posible cuando el supuesto de hecho venga descrito con precisión, esto es, en «términos estrictos»; por lo que habrá de admitirse cuando la propia norma objeto de integración lo contemple, señalando, por ejemplo, que la situación descrita en su hecho imponible o en tal exención o bonificación «se aplicará a cualesquiera otros supuestos de naturaleza análoga». Y para algunos autores, como C. Palao Taboada, «las estrechas relaciones entre la interpretación teleológica y la analogía, y de ambas con la calificación, hacen de la prohibición de la analogía un mandato absurdo e imposible de cumplir».

Derecho Financiero y Tributario. Lecciones de cátedra

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