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II. LA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO FINANCIERO
ОглавлениеComo se indicó al comenzar esta Lección, la aplicación de las normas del Derecho Financiero a las situaciones de la vida real exige, además de su vigencia en el tiempo y en el espacio, la identidad entre lo acontecido y lo previsto en tales normas. Para ello habrá que proceder a interpretar y, en su caso, a integrar dichas normas conforme a los criterios que se exponen, respectivamente, en este y en el siguiente apartado de la presente Lección.
La interpretación del Derecho Financiero ha de abordarse, en opinión mayoritaria de sus cultivadores, con iguales criterios que las demás disciplinas jurídicas, sin dejar de reconocer las específicas dificultades de la tarea en esta disciplina por causas que van desde el ingente número de disposiciones que la regulan, hasta las deficiencias en la redacción de muchas de ellas. Reflejo de la equiparación metodológica en la interpretación de las normas tributarias y las demás de nuestro ordenamiento jurídico es el apartado 1 del artículo 12 LGT, según el cual «las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil»; precepto este en el que, como se verá, se recogen los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas. Igualmente se manifiesta la validez para el derecho de los gastos públicos de los métodos de interpretación admitidos con carácter general en Derecho, en lo dispuesto en el artículo 4.3 LGP, cuya redacción es la siguiente: «Tendrán carácter supletorio las demás normas del derecho administrativo y las normas del derecho común».
Estas tareas abarcan la interpretación de las normas y el conocimiento del significado de los términos y conceptos utilizados en ellas; así como la correcta calificación de las situaciones acontecidas en la realidad que ha de hacerse de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento tributario.
En cuanto a la remisión del artículo 12.1 LGT a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil, cabe recordar que, de acuerdo con este precepto, «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas». Así pues, por lo que se refiere a la interpretación de las normas tributarias –y también de las presupuestarias, si se tiene en cuenta la remisión del citado artículo 4.3 LGP–, puede concluirse que serán válidos los siguientes criterios de interpretación de las mismas recogidos en el trascrito artículo 3 del Código Civil: el gramatical (según el significado de las palabras recogidas en la norma); el lógico (de acuerdo con los criterios de la razón humana); el sistemático (en relación con la totalidad del contenido de la norma); el histórico (de acuerdo con los antecedentes de la regulación); el histórico-social (según la valoración social de la norma cuando es interpretada); y el teleológico (atendiendo al espíritu y finalidad de cada norma). En la utilización de estos criterios de interpretación no puede desconocerse la dimensión económica de las normas tributarias, si bien esta debe considerarse comprendida en el citado criterio teleológico que a su vez ha de tener como referencia el principio de capacidad económica.
Respecto de la interpretación de los términos o palabras utilizados por las normas tributarias, el apartado 2 del citado artículo 12 LGT establece: «En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda». El contenido de este precepto supone una remisión a lo que las normas prevean en cada caso respecto al sentido que debe darse a sus términos: jurídico (por ejemplo, el término «tabaco» tiene un significado ad hoc en el Código alimentario, considerándosele un alimento); técnico (por ejemplo, en la Ley de los Impuestos Especiales se hace una clasificación de las clases de tabaco que se ajusta a sus características «técnicas»); o usual (por ejemplo, cuando el tabaco es tomado en ese sentido en el artículo 91.Uno.1.1.º de la Ley del IVA).
En cuanto al conocimiento del significado que debe atribuirse en el Derecho Financiero a los conceptos elaborados por otras ramas del ordenamiento jurídico, debe reconocerse la utilidad de los mismos, si bien se reconoce, asimismo, la posibilidad de que esta rama del ordenamiento formule sus propios conceptos, siempre y cuando existan razones para ello, algo que sucederá en dos supuestos: cuando la novedad de la institución comporte la ausencia de otras definiciones en las demás ramas del Derecho; y cuando por exigencia o conveniencia del ordenamiento financiero se requiera formular de manera propia una determinada definición que, en caso contrario, no produciría los mismos resultados o su finalidad. En los demás casos, se podrán y deberán utilizar los conceptos elaborados por las otras ramas del Derecho.
Para terminar debe decirse que la correcta interpretación de las normas tributarias, así como el conocimiento del significado de sus términos y conceptos será el paso previo para llevar a cabo lo que se conoce como la calificación de las situaciones protagonizadas por los obligados tributarios, calificación que consiste, de acuerdo con la STS de 13 de enero de 2011, «en caracterizar en términos jurídicos una situación fáctica para reconducirla a alguna de las categorías tipificadas en las normas tributarias; en otras palabras, consiste en fijar los hechos realmente acaecidos para compararlos con la hipótesis abstracta prevista en la norma». Y para proceder a la calificación, el artículo 13 LGT opta, acertadamente, no tanto por su dimensión económica, sino por su naturaleza jurídica, prescribiendo al respecto que «las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez». Aunque, como indica este precepto, las consecuencias serán las que procedan con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica de lo realizado, los defectos que afecten a la validez de los actos o negocios jurídicos posibilitarán que los interesados insten su anulación, rescisión o resolución, supuestos en los que no procedería el pago del tributo y que podrían dar lugar, si se hubiera pagado, a su devolución.