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V. Consideraciones finales

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La revisión, por parte de los órganos judiciales, de los laudos arbitrales, encauzada a través de la acción de anulación prevista en la propia LA, se ciñe a un análisis de legalidad procesal de la decisión arbitral que, además, ha de basarse, exclusivamente, en las causas tasadas previstas en el art. 41 de la LA, sin que en ningún caso pueda equipararse la acción de anulación a un recurso o a una segunda instancia en la que, por parte de los órganos jurisdiccionales, se efectúe un control de fondo de la decisión arbitral, encontrándose, entre las causas de nulidad tasadas por el referido art. 41 de la LA y, concretamente, en la letra a) del apartado 1 del referido precepto, la inexistencia o invalidez del convenio arbitral.

Cuando existe una cláusula de sometimiento a arbitraje, ya sea a la firma del acuerdo o contrato principal o coetánea al inicio del conflicto, los Tribunales no deben conocer de la controversia, siendo, sin embargo, un requisito inexcusable la existencia del convenio arbitral que, aun teniendo en cuenta el criterio antiformalista en su formalización, deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión.

Así las cosas, teniendo en cuenta los términos en los que se plantea la controversia, y tras el análisis de los concretos hechos concurrentes, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de diciembre de 2019, concluye que, en el supuesto objeto de enjuiciamiento no existe convenio arbitral, ni tampoco puede aplicarse la presunción que establece el artículo 9.5 de la LA, en relación a la afirmación por una parte, en un intercambio de escritos de demanda y contestación, de la existencia de arbitraje, no negada por la otra parte, considerando que la no comparecencia de una de las partes en el procedimiento arbitral no es suficiente para la activación de la mencionada presunción, por lo que, siendo la inexistencia del convenio arbitral una causa hábil para la anulación del laudo arbitral y constatándose de dicha inexistencia, declara la anulación del laudo arbitral objeto de la acción.

1. BOE núm. 309, de 26 de diciembre de 2003.

2. BOE núm. 7, de 8 de enero del 2000.

3. Instrumento de Adhesión de España al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (C. M. R.), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956 (BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1974).

4. Se exige, además, por los órganos jurisdiccionales que el demandante concrete con absoluta claridad las concretas causas en las que fundamenta su acción de nulidad, sin que resulten admisibles alegaciones genéricas que impidan, o dificulten, al órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la acción de anulación, conocer en cual, o en cuales de las causas tasadas legalmente establecidas pretende el demandante fundar su acción de anulación. En este sentido, resulta interesante la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cataluña, Sección 1ª, n° 64/2017, de 21 de diciembre.

5. Esta previsión es acorde al principio de buena fe que ha de regir las relaciones entre las partes en el tráfico jurídico, así como al propio principio de seguridad jurídica que ha de tener en cuenta los propios actos de las partes en los casos en los que una de las partes muestra su voluntad inequívoca de someterse a arbitraje y no se produce la oposición de la otra parte. Resulta interesante al respecto la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, del TSJ de Murcia, n° 4/2019, de 3 de octubre, en la que se considera fijada la voluntad de sometimiento a arbitraje ante la ausencia de oposición por parte del demandado al propio sometimiento a arbitraje de la controversia.

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