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II. Sobre las facultades de los órganos jurisdiccionales para la revisión de los laudos arbitrales. La acción de anulación

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La LA dispone, en su artículo 40, la posibilidad de ejercitar la acción de anulación del laudo arbitral; determinando, en su artículo 41, los motivos que han de ser alegados y probados por la parte que solicita la anulación para que el laudo pueda ser anulado; se trata de motivos tasados, que no permiten, por regla general, una revisión de fondo de la decisión de los árbitros.

Por lo tanto, se establece un procedimiento que se rige por el denominado principio de legalidad procesal, de modo que la acción de anulación no controla la corrección o incorrección de la decisión de fondo, sino de los requisitos formales del laudo y del arbitraje, siendo ésta la intención del legislador, como se observa en la propia LA cuando, en su Exposición de Motivos, hace referencia a la evitación de la expresión “recurso” ya que, entiende el legislador que dicha expresión resulta técnicamente incorrecta. Lo que se inicia con la acción de anulación es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros.

Es evidente que, a diferencia de lo que ocurre, generalmente, en la vía jurisdiccional, en el procedimiento arbitral no existe una segunda instancia en la que un órgano superior jerárquico pueda revisar la cuestión controvertida y emitir un nuevo pronunciamiento en el que se contradiga (o confirme) la decisión del árbitro. Al contrario de lo que se pudiese pensar, la acción de anulación, que constituye la única acción que se puede interponer contra un laudo arbitral, no da lugar a la intervención del Poder Judicial como una segunda instancia, sino como un poder autorizado para revisar el procedimiento formal.

Al hilo de lo expuesto, resulta interesante la Sentencia de la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ de Murcia, 5/2020, de fecha 4 de septiembre de 2020 cuando señala lo siguiente:

Lo que no puede perderse de vista en ningún momento es que, como precisa la S 13/2015 del TSJ de la Comunidad Valenciana, la acción de anulación del laudo no es un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores –in procedendo o in iudicando– en que hubieran podido incurrir los árbitros. En absoluto. El arbitraje como instrumento de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, ni mucho menos con los de índole ordinaria, cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un novum iudicium de la cuestión litigiosa. Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el art. 41. 1° LA en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias formales o de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso.

Se ha de concluir que la revisión, por parte de los órganos judiciales, de los laudos arbitrales, encauzada a través de la acción de anulación prevista en la propia LA, se ciñe a un análisis de legalidad procesal de la decisión arbitral que, además, ha de basarse, exclusivamente, en las causas tasadas previstas en el art. 41 de la LA4, sin que, en ningún caso, pueda equipararse la acción de anulación a un recurso o a una segunda instancia en la que por parte de los órganos jurisdiccionales se efectúe un control de fondo de la decisión arbitral.

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