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III. La autonomía de la voluntad en la sumisión a arbitraje. El convenio arbitral como presupuesto necesario

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El convenio arbitral, como es sabido, es el acuerdo de las partes para someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación o ámbito jurídico, contractual o no contractual, como muestra de la decisión de las partes de someter la controversia a arbitraje en ejercicio de la libre autonomía de la voluntad.

De acuerdo con el artículo 9.3 de la LA, se exige para el convenio arbitral la forma escrita en un documento firmado por las partes, o en un intercambio de cartas, telegramas, teles, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, conteniendo, también, la LA una previsión de acuerdo tácito cuando, en su artículo 9.5, establece una presunción de existencia de convenio arbitral en aquellos casos en los que exista un intercambio de escritos de demanda y contestación en que la existencia de convenio sea afirmada por una parte y no negada por la otra5.

En cuanto al análisis de la existencia y validez del convenio arbitral, cabe señalar que, tanto la doctrina, como la jurisprudencia, han seguido un criterio antiformalista a la hora de examinar su existencia o validez, pero sin que en ningún caso se pierda de vista un requisito esencial como es, que la voluntad de las partes de someter su controversia, actual o futura, a arbitraje, sea patente y perceptible.

De esta forma, a pesar del referido criterio antiformalista, presente en la propia LA, y asumido de forma pacífica por doctrina y jurisprudencia, lo cierto es que el convenio arbitral, como muestra de la voluntad inequívoca de las partes para someter la controversia a arbitraje, es absolutamente esencial, hasta tal punto que, sin convenio arbitral no hay, ni puede haber, arbitraje, teniendo en cuenta la necesaria protección al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de nuestra Constitución; y el hecho de que el arbitraje supone una excepción al principio de exclusividad jurisdiccional, previsto en el art. 117.3 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad, en numerosas ocasiones, de pronunciarse sobre la necesaria manifestación de voluntad inequívoca por las partes como presupuesto esencial para el sometimiento a arbitraje, siendo interesante al respecto, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), de 11 de enero de 2018, n° 1/2018, BOE 34/2018, de 7 de febrero de 2018, rec. 2578-2015 en la que, resumiendo la doctrina constitucional al respecto, argumenta lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce y consagra el artículo 24 CE se refiere a una potestad del Estado atribuida al poder judicial, consistente en la prestación de la actividad jurisdiccional por jueces y tribunales. Esta actividad prestacional permite al legislador, como se ha declarado reiteradamente, su configuración y la determinación de los requisitos para acceder a ella, pues “al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y efectividad están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente” (STC 17/2008, de 31 de enero, FJ 3, por todas).

Ha de partirse de la idea de que la configuración del arbitraje como vía extrajudicial de resolución de las controversias existentes entre las partes es un “equivalente jurisdiccional”, dado que las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada (por todas, SSTC 15/1987, de 6 de febrero, y 62/1991, de 22 de marzo). La exclusividad jurisdiccional a que alude el artículo 117.3 CE no afecta a la validez constitucional del arbitraje, ni vulnera el artículo 24 CE. En relación con el sometimiento de controversias al arbitraje, este Tribunal ha reiterado que, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) tiene carácter irrenunciable e indisponible, ello no impide que pueda reputarse constitucionalmente legítima la voluntaria y transitoria renuncia al ejercicio de las acciones en pos de unos beneficios cuyo eventual logro es para el interesado más ventajoso que el que pudiera resultar de aquel ejercicio. A esos efectos, se ha incidido en que dicha renuncia debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca y si bien, por la protección que se debe dispensar a la buena fe, se ha declarado que la renuncia puede inferirse de la conducta de los titulares del derecho, no es lícito deducirla de una conducta no suficientemente expresiva del ánimo de renunciar (por todas, STC 65/2009, de 9 de marzo, FJ 4). Esta circunstancia es lo que ha determinado que se haya considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva [art. 24.1 CE (EDL 1978/3879)] la imposición obligatoria e imperativa del sometimiento a arbitraje (por todas, STC 174/1995, de 23 de noviembre, FJ 3).

Hay que subrayar, como se ha hecho en anteriores ocasiones, que el arbitraje en cuanto equivalente jurisdiccional, se sustenta, en la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en el convenio arbitral. Es “un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados (art. 1.1 CE)” (STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1). Dicha Sentencia, en su fundamento jurídico 4, resalta la importancia de la nota de voluntariedad en el arbitraje “lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE). De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía, ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción, pero no su ‘equivalente jurisdiccional’ arbitral, SSTC 15/1989 62/1991 y 174/1995 legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral. Pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/1985), 50/1990) y 149/1995, entre otras).”

Por tanto, se concluye que, cuando existe una cláusula de sometimiento a arbitraje, ya sea a la firma del acuerdo o contrato principal o coetánea al inicio del conflicto, los Tribunales no deben conocer de la controversia, siendo, sin embargo, un requisito inexcusable la existencia del convenio arbitral que, aun teniendo en cuenta el criterio antiformalista en su formalización, deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión.

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