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IV. Decisión del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de diciembre de 2019

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En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de diciembre de 2019, el demandante ejercita la acción de anulación del laudo arbitral dictado el día 5 de febrero de 2019 por la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia en su expediente JAR/200/2017, en cuya parte dispositiva acordaba estimar la reclamación promovida por la mercantil Transportes El Mosca, S.A., condenando al demandante al pago de la suma de 7.450 euros, por lo que éste presenta escrito de acción de anulación del laudo arbitral por inexistencia de convenio arbitral firmado por las partes.

Tras la determinación de los términos en los que se plantea la controversia resuelta por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de diciembre de 2019, y después del análisis abstracto de las cuestiones relativas a las posibilidades de control jurisdiccional por la vía de acción de anulación, así como a la inexcusable existencia del convenio arbitral, como muestra de la manifestación de voluntad encaminada al sometimiento de la cuestión a arbitraje, es pertinente analizar la concreta decisión del Tribunal Superior de Justicia de Murcia contenida en la Sentencia que, en último término, constituye el objeto del presente comentario.

En el sentido de lo expuesto, dicha Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia toma en consideración el artículo 41 de la LA que, como se ha visto, determina los motivos que han de ser alegados y probados por la parte que solicita la anulación para que la acción pueda prosperar. El Tribunal tiene en cuenta que se trata de motivos tasados, que no permiten, por regla general, una revisión de fondo de la decisión de los árbitros y valora la concurrencia en el caso objeto de resolución, de la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del referido precepto, que se fundamenta en la inexistencia o invalidez del convenio arbitral.

Teniendo en cuenta la anterior causa de anulación, que deriva de la necesaria manifestación de voluntad de las partes contenida en el convenio arbitral, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de diciembre de 2019, tras el análisis de los concretos hechos concurrentes concluye que, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, no existe constancia de documento escrito firmado por las partes o de un intercambio de cartas, telegramas, teles, fax u otros medios de telecomunicación que permitan apreciar la existencia de acuerdo para someter sus diferencias a arbitraje, ni intercambio de escritos de demanda y contestación en los que su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra, en orden a activar la presunción que establece el artículo 9.5 de la LA.

Aclara el Tribunal en este punto que, el hecho de que el demandado en el procedimiento arbitral no compareciera en el mismo, pese haber sido notificado por correo de la demanda arbitral, si bien le acarrearía una serie de gravámenes en el seno de un procedimiento arbitral válidamente constituido (fundamentalmente, la continuación del arbitraje sin su participación), no puede ser interpretado como consentimiento o sumisión tácita a dicho arbitraje. El artículo 9.5 de la LA exige una constancia patente y perceptible de tal sometimiento derivado del hecho de contestar efectivamente a la demanda sin excepcionar la existencia de convenio arbitral, pero en modo alguno puede aceptarse la existencia de un consentimiento tácito si no compareció en dicho procedimiento. Afirma el Tribunal que tal circunstancia debía haber sido valorada por el árbitro a la hora de examinar su propia competencia (ex artículo 22.1 de la LA, sin necesidad de serle planteada por las partes).

Por tanto, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia procede a la estimación de la demanda de nulidad por el primero de los motivos invocados, esto es, por considerar la inexistencia del convenio arbitral, lo que exime de consideración del resto de motivos, de modo que acuerda la nulidad del laudo dictado el día 5 de febrero de 2019 por la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia en su expediente JAR/200/2017.

En definitiva, se trata de una Sentencia que tiene especial interés porque, con unos razonamientos concisos, claros y contundentes, se pone el foco en una importante cuestión jurídica que resulta esencial para el sometimiento de una controversia a arbitraje, como es la existencia del convenio arbitral y, en definitiva, la necesidad de una voluntad inequívoca de las partes para excluir el conocimiento de los órganos judiciales y someterse a un método alternativo de resolución de controversias, como es el arbitraje, que puede reportar beneficios para las partes.

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