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2. EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LAS VARIEDADES VEGETALES EN LA UNIÓN EUROPEA 2.1. EL REGLAMENTO (CE) 2100/94 DEL CONSEJO, DE 27 DE JULIO, RELATIVO A LA PROTECCIÓN COMUNITARIA DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

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La protección otorgada por el sistema de protección de patentes a las invenciones de la materia vegetal coexiste con la específica que se estableció a mediados del siglo pasado considerando las características especiales de las innovaciones en plantas109. La coexistencia de estos dos sistemas de protección para las innovaciones vegetales ha sido reconocida a nivel internacional en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el cual constituye uno de los anejos del Acuerdo firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC)110. Dicho acuerdo tiene como objetivo el establecer unas reglas destinadas a conformar un estándar mínimo de protección por las que se han de regular los derechos de propiedad intelectual y el control sobre la producción y comercio de los productos derivados de dichos derechos.

En particular, el art. 27.3 apartado b) del ADPIC hace referencia a la protección de la materia vegetal cuando establece que se autoriza a excluir del ámbito de las patentes a las plantas y animales, así como a los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de los mismos. El mismo precepto contiene además dos mandatos: a) que han de ser patentables las invenciones relativas a los microorganismos, así como los procedimientos no biológicos o microbiológicos; y b) que han de ser protegibles las obtenciones vegetales a través de las patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o bien por una combinación de aquéllas y éste111. El ADPIC obliga, por tanto, a que los Estados miembros otorguen protección a las obtenciones vegetales, pero permite hacerlo a través del sistema de patente, mediante un sistema sui generis que garantice una protección efectiva o mediante una combinación de ambos sistemas112. De esta forma, la flexibilidad introducida en el artículo 27.3 d) del ADPIC da cabida tanto a los sistemas nacionales que han implementado el CUPOV como a otro tipo de regulaciones específicas de las variedades vegetales que se aparten de los principios del Convenio de la UPOV.

En cualquier caso, se ha considerado que la protección que se confiere por el derecho de obtención vegetal diseñado por el Acta del Convenio de la UPOV de 1991 otorga un sistema eficaz de protección sui generis que cumple las exigencias del art. 27.d) del ADPIC113. Sin embargo, en modo alguno este acuerdo impone la obligación de adherirse a la UPOV. La flexibilidad establecida en el artículo 27.3 d) del ADPIC permite la existencia de los sistemas nacionales que implementan el CUPOV como otro tipo de regulaciones específicas que se apartan de los principios del Convenio de la UPOV. No obstante, y a pesar de la existencia de otros sistemas de protección sui generis114, desde la OMC se ha promovido la idea de que los Estados miembros de la OMC adopten como sistema de protección sui generis de las variedades vegetales el sistema de la UPOV115. La Unión Europea, que forma parte de la OMC, está obligada a cumplir lo establecido en esta disposición. En consecuencia, en el año 2005 se produjo su adhesión al Acta de 1991 del Convenio de la UPOV, que entró en vigor para la Comunidad Europea el 29 de julio de 2005116.

Con anterioridad a la adhesión de la Unión Europea al Acta de 1991 del Convenio de la UPOV, tuvo lugar la aprobación del Reglamento (CE) n.° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la Protección Comunitaria de las Obtenciones Vegetales (ROV)117. La aprobación del Reglamento (CE) n.° 2100/94 se produjo con la finalidad de eliminar las dificultades motivadas por los diferentes sistemas nacionales de protección existentes en los Estados miembros de la Comunidad Europea118 que no era uniforme ni estaba suficientemente armonizada119, a pesar de que, en el momento de su aprobación, la mayoría de los países comunitarios pertenecían a la UPOV120. Aunque la normativa instaurada por el Convenio de la UPOV ha servido de base a las diferentes legislaciones nacionales sobre las obtenciones vegetales, existían diferencias en la legislación nacional de los Estados miembros de la Unión Europea121 debido a que algunos países aún no eran miembros de la UPOV122, ni las legislaciones de los que sí lo eran estaban armonizadas debido a las diversas versiones del CUPOV adoptadas123.

Con la aprobación del Reglamento (CE) n.° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la Protección Comunitaria de las Obtenciones Vegetales (ROV) se consigue el establecimiento de un sistema europeo de protección de las obtenciones vegetales como única y exclusiva forma de protección bajo un título de propiedad intelectual que tiene efectos uniformes en todo el territorio de la Unión Europea124. El sistema que promulga se basa en los principios de unidad y autonomía. Como corolario del principio de autonomía, los textos legales contienen una regulación completa, exclusiva y excluyente de los títulos de obtención vegetal cuyo ámbito de protección sea la Unión Europea, tanto en lo que respecta al régimen sustantivo, como al administrativo y procedimental125.

El artículo 2 del Reglamento (CE) n.° 2100/94 dispone que “la protección comunitaria de las obtenciones vegetales producirá efectos uniformes dentro del territorio de la Comunidad y los derechos sólo podrán concederse, transmitirse o extinguirse en dicho territorio de modo uniforme”. En consecuencia, este sistema de protección se reconocerá de forma uniforme en todo el territorio de los Estados miembros de la Unión Europea126. Este principio solo resulta limitado cuando exista una previsión expresa en este sentido en la norma, como sucede, por ejemplo, en relación con las cuestiones que puedan suscitarse con motivo del ejercicio de acciones judiciales por infracción del derecho de obtentor, aspecto en el que el ROV remite a las legislaciones nacionales127.

En aplicación del principio de unidad, se permite registrar un título de obtención vegetal en todo el territorio de la Unión Europea mediante una misma solicitud, a través de un único organismo128. La concesión del derecho de exclusiva sobre las obtenciones vegetales le corresponde así a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV)129, con sede en Angers (Francia)130. Se trata de una agencia de la Unión Europea, con personalidad jurídica propia, que lleva en funcionamiento desde 1995. La OCVV asume, en efecto la competencia sobre la concesión o denegación de la protección comunitaria en relación con la variedad vegetal de que se trate, en el ámbito de un procedimiento que tiene como objetivo fundamental determinar si se cumplen o no los requisitos formales, sustanciales y técnicos exigidos en el ROV y en las respectivas normas de ejecución131.

Los aspectos de Derecho material que contempla el Reglamento (CE) n.° 2100/94 son respetuosos con las disposiciones que con carácter básico había establecido el Convenio de la UPOV de 1991132, aunque viene a completar eficazmente alguna de las materias reguladas por este último133. El artículo 5 del ROV considera como objeto de protección de las obtenciones vegetales “las variedades de todos los géneros y especies botánicas, incluidos, entre otros, los híbridos de géneros o especies”. Incorpora el mismo concepto de variedad vegetal establecido en el Convenio de la UPOV de 1991134 así como los actos respecto de la variedad cuya ejecución queda prohibida salvo autorización del titular135 y se extiende dicha protección a los componentes de la variedad, incluyendo al material cosechado y a los productos obtenidos directamente de material de la variedad, siempre que, en ambos casos, se hubiera obtenido con empleo no autorizado de componentes o material de la variedad protegida136. Asimismo, se concreta la delimitación del denominado privilegio del agricultor137 en lo que se refiere a las especies vegetales agrícolas a las que podrá serle de aplicación y a las demás condiciones exigidas para hacer efectiva dicha excepción o límite al derecho de obtentor138.

Respeto del procedimiento de concesión del título de obtención vegetal en el ámbito de la Unión Europea, tiene especial importancia el examen formal, el examen de fondo y el examen técnico que se llevan a cabo por la OCVV. El examen formal comprende la verificación de los requisitos relativos a la presentación de la solicitud139, al contenido de la misma140 y al pago de la tasa correspondiente. En el marco del examen de fondo141, la OCVV examinará si la variedad puede acogerse a la protección de obtención vegetal, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 5 del ROV que señalan los elementos que tienen que concurrir para tratarse de una variedad en el sentido del ROV142, la concurrencia de los requisitos de fondo relativos a la novedad143 y a la admisibilidad de la denominación de la variedad propuesta144. En caso de que, durante el examen material, la OCVV no aprecie la existencia de impedimentos a la concesión de la protección, se iniciará el examen técnico de la solicitud presentada145. Este examen, denominado examen técnico o examen DHE-DUS146, es considerado primordial en el régimen jurídico de las obtenciones vegetales ya que tiene por objeto determinar si se cumplen los requisitos de protección relativos a la distinción, uniformidad y estabilidad previstas en los artículos 7, 8 y 9 del ROV.

Por ultimo, hay que señalar que el Reglamento (CE) n.° 2100/94 ha sido objeto de modificación en diversas ocasiones147. Por otra parte, ha sido objeto de desarrollo por el Reglamento (CE) n.° 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales148; el Reglamento (CE) n.° 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.° 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales149; el Reglamento (CE) n.° 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n.° 2100/94 del Consejo relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales150 y el Reglamento (CE) n.° 2470/96 del Consejo de 17 de diciembre de 1996 por el que se prorroga la duración de la protección de las obtenciones vegetales de patatas151.

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