Читать книгу El derecho de obtención vegetal - Altea Asensi Meras - Страница 13
4. EL SISTEMA DE PROTECCIÓN JURÍDICA DE LAS INNOVACIONES VEGETALES MEDIANTE PATENTE 4.1. LA COEXISTENCIA DE LAS PATENTES Y LOS SISTEMAS SUI GENERIS COMO SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE LAS INNOVACIONES VEGETALES
ОглавлениеDesde la creación del sistema de protección de las obtenciones vegetales a través del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales se discutió la posibilidad de que las obtenciones vegetales gozaran de un doble título de protección, cuya elección quedara en manos del obtentor. Con la aprobación en 1961 del Convenio de la UPOV se estableció un régimen específicamente diseñado para la protección de las variedades vegetales que, sin acogerse a ninguna de las categorías tradicionales de los derechos de propiedad intelectual entonces existentes, se caracteriza por una configuración que se adapta a la especial naturaleza de la materia objeto de tutela y a la propia del sector del cual provienen en las innovaciones que se suceden en este ámbito202. Sin embargo, el Convenio de la UPOV de 1961 no impedía la protección de las variedades vegetales mediante patente, siempre que se tátara de patentes específicas203.
El artículo 2 del Convenio de la UPOV de 1961 disponía, en efecto, que “cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presente Convenio mediante la concesión de un título de protección particular o de una patente” adaptado a las peculiaridades recogidas en el Convenio. Así pues, el CUPOV de 1961 dejaba libertad a los Estados miembros sobre la posibilidad de articular la protección de las variedades vegetales por medio de un título de patente adaptado a las disposiciones del Convenio o por medio de otro título específico de obtención vegetal y, en ambos casos, este derecho de obtentor tiene la consideración de derecho de obtentor204. Sin embargo, los Estados miembros cuyas legislaciones admitieran la protección bajo las dos formas, debían optar por la concesión de una sola de ellas para cada nueva obtención vegetal205 ya que una misma variedad no podía ser protegida por medio de un título específico de obtención vegetal y por un título de patente adaptado al CUPOV206.
El Acta de 1978 del Convenio de la UPOV mantuvo la prohibición de la doble protección, pero introdujo una excepción específica para los países que contaran con una protección de las variedades mediante patente con anterioridad a la firma del CUPOV, con la finalidad de facilitar la adhesión al Convenio de Estados que hasta el momento no lo habían hecho207. A esta finalidad respondió la introducción en el artículo 37 de una excepción208 consistente en que una misma variedad pudiese estar protegida, a la vez, por medio de una patente y por medio de un derecho de obtentor209. En efecto, dicho precepto fue introducido con la intención, principalmente, de que Estados Unidos pudiera adherirse al CUPOV sin tener que modificar su propia legislación210. De conformidad con los textos legislativos estadounidenses, es posible que una misma variedad vegetal sea protegible por la vía de las patentes, por medio de la Plant Patent Act (PPA) de 23 de mayo de 1930211, y por la vía de los derechos específicos de obtentor, por medio de la Plant Variety Protection Act (PVPA) de 1970212.
Con los avances de la genética y la biotecnología producidos durante la segunda mitad del siglo XX, se hizo preciso establecer una correcta delimitación entre el sistema de protección de las variedades vegetales y el sistema de patentes. Ello propició que en el texto del Acta de 1991 del Convenio de la UPOV desapareciese la prohibición de la doble protección de una variedad por la vía del derecho de obtenciones vegetales y del Derecho de patentes que figuraba en las anteriores Actas del Convenio213, disponiendo únicamente que “cada Parte Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá”214. De esta forma, se deja libertad a los Estados miembros para otorgar protección a las obtenciones vegetales mediante el título de obtención vegetal, mediante patente o mediante una combinación de ambos sistemas jurídicos de protección215.
La posibilidad de la doble protección se incluye, asimismo, de forma expresa, en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994. Tal y como se ha señalado, la coexistencia de las patentes y de los sistemas sui generis de protección de las innovaciones vegetales aparece reconocida en el art. 27.3 apartado b) del ADPIC que permite a sus miembros excluir de la patentabilidad a las plantas y a los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas216, siempre que otorguen protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de ambos sistemas217. No obstante, hay que tener en cuenta que esta libertad no es absoluta ya que se prevé que “podrán excluir de la patentabilidad a las plantas, excepto a los microrganismos y a los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos”218.
Pese a esta disposición y a la derogación de la doble prohibición en el Acta de 1991 del Convenio de la UPOV, esta prohibición se ha mantenido inalterada en el ámbito europeo. El artículo 92 del Reglamento (CE) n.° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la Protección Comunitaria de las Obtenciones Vegetales (ROV), cuyo objetivo es la armonización de las legislaciones nacionales proporcionando un unió título de obtención vegetal para toda la Unión Europea, dispone que ninguna variedad que sea objeto de protección comunitaria de obtención vegetal pueda ser objeto de patente alguna para tal variedad, sancionando con la ineficacia todo derecho que se conceda en contravención de esta disposición. Así, en el ámbito de la Unión Europea se prohíbe expresamente la doble protección de plantas mediante patente y un título de obtención vegetal nacional o europeo, estableciéndose que los derechos otorgados contrariamente a dicha disposición carecerán de eficacia219.
Este mismo esquema se reproduce en la legislación española. La disposición final 1.ª de la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales (LOV) modificó, respectivamente, los artículos 5.1 b) y 143 de la Ley de Patentes de 1986 para disponer que no eran patentables las variedades vegetales ni podrían ser protegidas como modelos de utilidad220. Esta orientación se mantuvo también en el artículo 5.2 Ley de Patentes de 1986 tras la modificación operada por la Ley 10/2002, de 29 de abril, por la que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1988, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas. La misma previsión se encuentra, en la actualidad, en el artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes cuando dispone que no podrán ser objeto de patente “las variedades vegetales y las razas animales”.